REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 04 DE ABRIL DE 2011.
200° Y 152°


DEMANDANTE: Ciudadana JENNIFER CAROLINA BAENA BOLIVAR, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.405, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDASD OMITIDA, de tres (03) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO HEREDIA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.104.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No. JT2-6397
I
DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento en fecha 18/10/2010, mediante escrito presentado por la Ciudadana JENNIFER CAROLINA BAENA BOLIVAR, arriba identificada, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, quien demandó por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención, al ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.104.

En fecha 30/03/2011, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Primero de Primera de (1°) Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, quienes una vez presentes en el despacho y siendo impuestos sobre las generalidades de Ley, manifestaron no tener impedimento alguno sobre el abocamiento efectuado por el ciudadano Juez Abg. YORS E. ACUÑA B, al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en ocasión de la aplicación del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Operador de Justicia, ejerciendo las facultades que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, procedió a explicar claramente la relación de hechos y de derechos que tienen ambos progenitores en relación a la obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y lograda como fuere la conciliación entre las partes, los ciudadanos JENNIFER CAROLINA BAENA BOLIVAR y LUIS ANTONIO GUERRERO HEREDIA, antes identificados, manifestaron lo siguiente;

“Ciudadano Juez, comparecemos ante usted a los fines de expresarle que ya no existe deuda alguna por concepto de obligación de manutención por cuanto ya fue cancelada; del mismo modo, convenimos en aumentar las cantidades existentes por concepto de Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1.- La obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales. 2.- El Bono Escolar de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). 3.- Y el Bono Navideño de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Dichos montos serán depositados voluntariamente por el obligado de la manutención. Asimismo, el obligado de manutención se compromete a depositar voluntariamente lo relativo al Bono de Juguetes y Útiles Escolares en la cuenta de ahorros ya existente, así como el cincuenta (50%) de los gastos ocasionados por médicos y medicinas que su hijo necesite. Es todo.”


Revisada como ha sido la presente causa y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.

II
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenimiento de cumplimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos JENNIFER CAROLINA BAENA BOLIVAR y LUIS ANTONIO GUERRERO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-13.357.405, y –V- 10.923.104 respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS E. ACUÑA B.
El Secretario,


Abg. JUAN CONTRERAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos (2:45 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,


Abg. JUAN CONTRERAS



Exp. JT2 - 6397
YEAB/JC/Héctor B.