REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 04 DE ABRIL DEL AÑO 2011.
200° Y 152°


DEMANDANTE: Ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.707, domiciliada en el barrio Periférico Sur, por la entrada de la Licorería Unión, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.622, actuando en este acto en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.243.995, domiciliado en la Comunidad Tierra Blanca, Parhuarza, Eje Carretero Norte.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 6.189
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 30/06/2.010, la cual fue interpuesta por la Ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.707, domiciliada en el barrio Periférico Sur, por la entrada de la Licorería Unión, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.622, actuando en este acto en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.243.995, domiciliado en la Comunidad Tierra Blanca, Parhuarza, Eje Carretero Norte.


Para los efectos probatorios la parte actora consigno copia de su cédula de identidad, copia del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, y copia del oficio Nº 105/10, de fecha 31/05/2010, por el Prof. HUMBER MAROA, Defensor adscrito a la Defensoría Shamani.
En fecha 06/07/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que considere pertinente con relación a la presente demanda.
En fecha 09/07/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 28/07/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación dirigida al ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, dejando constancia que el ciudadano se negó a firmar dicha Boleta.
En fecha 04/08/2.010, se dictó auto mediante el cual se ordena al Secretario de Sala practicar la notificación del demandado, ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, de conformidad con el artículo0 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del mismo de recibir la boleta de citación.
En fecha 19/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el Secretario de Sala, mediante el cual consigna, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, la cual fue recibida por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder popular para la Salud del estado Amazonas, ministerio en la cual labora el demandado.
En fecha 22/10/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación.

En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06/12/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se acordó notificar a la ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO, para que compareciera en compañía de los testigos para ser escuchados en relación a la presente causa, asimismo se acordó oficiar a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder popular para la Salud del estado Amazonas, a los fines de que remitieran un informe detallado sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA.
En fecha 17/12/2.010, comparecen los testigos presentados por la parte actora, y manifiestan lo conducente en relación a la presente causa, asimismo la ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO, solicita una medida cautelar en beneficio de su hijo.
En fecha 22/12/2.010, este Despacho dicta Sentencia Interlocutoria, de conformidad con los artículo 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, en la cual fija una obligación de Manutención Provisional a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, ordenando el descuento directo del salario percibido por el demandado, igualmente ordena aperturar una cuenta de ahorro a nombre del beneficiario.
En fecha 17/01/2.011, se recibió oficio Nº 22-11, de fecha 12/01/2011, procedente la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Amazonas, mediante el cual informan el sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA.
En fecha 20/01/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 27/01/2.011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO, mediante el cual consigna copia de la libreta de ahorros a nombre del beneficiario. Igualmente en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de Treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta Sala, asimismo se acordó remitir al órgano empleador del demandado, el numero de la cuenta de ahorro respectiva.
En fecha 21/03/2.010, se dictó auto mediante el cual, en virtud de mi designación como Juez Temporal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en ocasión del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2008-2009, concedido a la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, procedí abocarme al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a las partes, para que en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, procedan a manifestar lo conducente en relación al presente abocamiento, advirtiéndoseles que de no ejercerse recurso alguno dentro del lapso antes mencionado, se procedería sin más dilación a proveer lo que corresponda, en el estado actual en que se encuentra la presente causa.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación sentimental que sostuvo con el ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA; y desde el momento en que se pararon, el referido ciudadano no aporta recurso alguno para la manutención de su hijo. Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); por concepto de Bono Escolar, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) anuales; por concepto de Bono navideño, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) anuales, y el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado NELSON GUZMAN GARCÍA, se negó a recibir la boleta de citación dirigida a su nombre ordenada practicar por este despacho, por lo que se le aplico el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa a recibir dicha boleta, igualmente no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 514 ejusdem, en relación a la contestación de la presente solicitud.
IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO.

2) Cursa al folio (07), copia del oficio Nº 105/10, de fecha 31/05/2010, por el Prof. HUMBER MAROA, Defensor adscrito a la Defensoría Shamani, dirigido al Abg. José Gregorio Rivas, Defensor Publico de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, mediante el cual remiten a la ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO, en virtud de la inasistencia a los dos actos conciliatorios fijados con el ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, por ante dicha defensoría.

3) Cursa al folio (08) copia fotostática del Acta de Nacimiento niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 1.470 de año 2.005.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre la ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO, con el niño IDENTIDAD OMITIDA, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.

4) Cursa a los folios (28) al (29), actas levantadas por ante este Tribunal, en la cuales son evacuados los testigos presentados por la parte actora.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de testimoniales que tienen por finalidad establecer la relación de hecho que existió entre el ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA y la ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO.

5) Cursa al folio (35), oficio Nº 22-11, de fecha 12/01/2011, procedente de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Amazonas, mediante el cual remiten información detallada del salario y demás beneficios devengados por el demandado en autos.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que provienen de un ente público y se evidencia la capacidad económica del obligado de manutención.

V
MOTIVA

En tal sentido, es de observarse que aun que no esta comprobada totalmente la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, en virtud de que no ha sido reconocido legalmente por el progenitor, por lo cual se desprende del desarrollo del presente proceso que los testigos evacuados fueron enfáticos en manifestar que efectivamente existió una relación de hecho entre los ciudadanos NELSON GUZMAN GARCÍA y LEIDY DIANA MENDOZA GORDO, que dió como resultado la procreación del niño IDENTIDAD OMITIDA, beneficiario de la presente causa, así como el desinterés procesal en desarrollo del presente juicio por parte del demandado, en virtud de que estando a derecho, no dio contestación a la presente demanda ni presentó prueba alguna a los lapsos correspondientes, así como no objetar la medida cautelar de retención del salario, establecida como obligación de manutención provisional, dictada por este Despacho a favor del beneficiario, razón por la cual se estima que existe la presunción del derecho que se reclama, instituido en el derecho a la manutención a favor del niño que así lo requiere, ya que de no hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales, protección ésta que le corresponde al estado, a la familia y a la sociedad, quienes deben asegurar con propiedad absoluta esa protección integral enmarcados en los artículos 23 y 78 de nuestro texto constitucional, por consiguiente este operador de justicia constata que existen elementos suficientes para establecer la obligación de manutención en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Asimismo esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual. Y así se decide.
En lo que respecta a las necesidades del beneficiario de marras, por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LEIDY DIANA MENDOZA GORDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.707, domiciliada en el barrio Periférico Sur, por la entrada de la Licorería Unión, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.622, actuando en este acto en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, en contra del Ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.243.995. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0.409) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 89/100 céntimos (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre. La primera para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de (0.164) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), y la segunda, para sufragar los gastos relativos al inicio de las festividades navideñas, por la cantidad de (0.654) salarios mínimos urbanos, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Cantidades éstas que deberá ser descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención y depositadas en la cuenta de ahorro aperturada a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran el beneficiario de la causa. Y así se declara.
Asimismo se fija un aumento automático y progresivo de las cantidades antes mencionadas, en la misma proporción que se aumente el salario devengado por el ciudadano NELSON GUZMAN GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el monto de veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras o por vencerse, las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y remitidas a este Tribunal mediante cheque no endosable a nombre del niño de autos, solamente en caso de renuncia o despido del obligado de manutención. Igualmente se ordena dejar sin efecto la medida cautelar acordada por este despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de diciembre del año 2010, remitida mediante oficio Nº 1.475-10.
Una vez firme la presente decisión, remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Amazonas, a los fines de su ejecución, igualmente líbrese oficio al banco. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS E. ACUÑA B.
El Secretario,

Abg. JUAN CONTRERAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,

Abg. JUAN CONTRERAS

Exp. 6.189
Obligación de Manutención
YEAB/JC