REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2011-6889, ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
DEMANDANTE: ZULMA BEATRIZ NAVARRO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.766.908

APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAUL ZAMORA VERA Inpreabogado N° 29.492

DEMANDADOS: ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, LUIS ALBERTO NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO, LINDA SULIMAR NAVARRO, LUIS CHERRY NAVARRO, JOSE ALBERTO NAVARRO, CARLOS ALBERTO NAVARRO, ORQUIDEA DESIRET NAVARRO, FIDEL EDUARDO NAVARRO, POOL ATEBLINZA ZAID y SUGEY VIRGINIA BORDONES SANCHEZ

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA (DECLINACION DE COMPETENCIA)


Vista la demanda por nulidad absoluta de venta, interpuesta por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULMA BEATRIZ NAVARRO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.766.908, según poder que anexó marcado con la letra “Z2”, en contra de los ciudadanos ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, LINDA SULIMAR NAVARRO, LUIS ALBERTO NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO, LUIS CHERRY NAVARRO, JOSE ALBERTO NAVARRO BUENO, CARLOS ALBERTO NAVARRO PEREZ, ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PIÑATE, FIDEL EDUARDO NAVARRO PIÑATE, POOL ATEBLINZA ZAID y SUGEY VIRGINIA BORDONES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.563.676, V-8.948.859, V-10.91.013, V-8.947.657, V-8.945.532, V-13.714.283, V-18.835.409, V-17.676.483, V-13.104.844 y V-12.525.554, respectivamente.
Antes de cualquier consideración esta Juzgadora debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”

De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
Así las cosas, de la revisión efectuada al libelo de demanda, esta Juzgadora observa que la estimación de la presente demanda la fijó el actor en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000, 00), lo que asciende actualmente a dos mil setecientos sesenta y tres (2.763) (sic) Unidades Tributarias (U.T.).
Según el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de municipio ordinario tienen competencia para: “…1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”. Por interpretación a contrario sensu de la disposición antes trascrita, corresponde a este Tribunal la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, exceda de cinco millones de bolívares.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución, distinguida con el N° 2009-0006, según la cual, en su artículo 1, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
De conformidad con el artículo 6 de esta Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nro. 1029 de fecha 17 de enero de 1996, emanada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la misma, siendo ley vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Como consecuencia de la citada Resolución, quedó modificada la competencia por la cuantía, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), para los Juzgados de Primera Instancia.
En la actualidad se tiene que, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 24 de febrero de 2011, distinguida con el alfanumérico SNAT/2011-0009, reajustó la Unidad Tributaria en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 76,00).
En el asunto bajo estudio, se pudo advertir que la estimación del valor otorgado a la presente reclamación, ha sido planteado en la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), lo que representado en Unidades Tributarias, no alcanza el límite mínimo de 3.000 Unidades Tributarias, establecido en la citada resolución como punto determinante de la competencia para los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, el conocimiento de la presente causa le está vedado a este Tribunal, por razón de la cuantía; ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, el citado texto legal establece que “serán competentes para conocer los asuntos cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T., los Juzgados de Municipios, que ostentan la categoría “C”, en el escalafón judicial”. Así las cosas, teniéndose que en el presente asunto el valor estimado de la demanda en doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), no supera las 3.000 Unidades Tributarias, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción, al Juzgado de Municipio, de categoría “C”, en el escalafón judicial ubicado en el ámbito geográfico correspondiente a la nulidad reclamada, teniéndose en cuenta, la naturaleza real de la acción interpuesta. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULMA BEATRIZ NAVARRO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.766.908, según poder que anexó marcado con la letra “Z2”, en contra de los ciudadanos ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, LUIS ALBERTO NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO, LINDA SULIMAR NAVARRO, LUIS CHERRY NAVARRO, JOSE ALBERTO NAVARRO BUENO, CARLOS ALBERTO NAVARRO PEREZ, ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PIÑATE, FIDEL EDUARDO NAVARRO PIÑATE, POOL ATEBLINZA ZAID y SUGEY VIRGINIA BORDONES SANCHEZ, por nulidad absoluta de venta.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por considerar que, es ese órgano jurisdiccional quien ostenta la competencia para el conocimiento del presente asunto, al cual se le ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiera solicitado la regulación de la competencia.
La Juez,

Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Abog. Isbex Ruiz


Exp. N° 2011-6889
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