REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 11 de Abril de 2011
200° y 152°


Juez Ponente: Luzmila Yanitza Mejías Peña
Exp Nº: 001040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Rafael Antonio Mogollón Romero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.962.259, domiciliado en la Urbanización la Florida, tercera entrada cerca de la licorería Owana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Luís Machado, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.203, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672.
PARTE DEMANDADA: José Antonio Mogollón Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.690.211, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Mogollón casa Nº 2 de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Hernán Tomas Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277, con su domicilio procesal en la Avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa, oficina Nº 3 sede del Despacho de Abogado ZAMORA PACHECO, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación Civil intentado por el ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, (antes identificado), debidamente asistido por el profesional del derecho Hernán Tomas Zamora Vera (antes identificado), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Febrero de 2011, siendo publicada en la misma fecha, donde se Declara con lugar la demanda por Desalojo de Inmueble, planteada por la parte actora, en contra del ciudadano José Antonio Mogollón Hernández (anteriormente identificado).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, asistido por el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, contra sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el Nº 001040, (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la demanda que por Desalojo de Inmueble, interpuso el ciudadano Rafael Antonio Mogollón Romero (antes identificado), en contra de la parte apelante.

Estando el proceso para decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones:

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de Octubre de 2010, por el ciudadano Rafael Antonio Mogollón Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.962.259, debidamente asistido por el abogado Luís Machado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.672, por Desalojo de Inmueble, en contra del ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.690.211. (Folios 01 al 07).

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, se ordenó la citación del ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 64).

En fecha 17 de Noviembre de 2010; el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, dejando constancia que el mismo fue citado personalmente. (Folio Vto. 67).
En fecha 19 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, debidamente asistido por el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, parte demandada y plenamente identificados en autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 68 al 77).

En fecha 24 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano Rafael Antonio Mogollón Romero, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado, el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Luís Machado y Lirian del Carmen Guape Sotillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.920.203 y V-8.945.616, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.672 y N°125.918, respectivamente, para que lo representaran en la presente causa. (Folio 79).

En fecha 25 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado, el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Maria Carlota Pacheco de Zamora y Hernán Tomas Zamora Vera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.485.832 y V-8.921.214, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.512 Y N° 44.277, respectivamente, para que lo representaran en la presente causa. (Folio 80).

DEL LAPSO PROBATORIO:

En fecha 29 de Noviembre de 2010, compareció el abogado Luís Machado, Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Mogollón Romero, ambos plenamente identificados en autos, con el carácter de parte demandante en el presente juicio, el cual consignó escrito de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos. (Folios 83 al 94).

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandante. (Folio 95 y su Vto).

En fecha 01 de Diciembre de 2010, compareció el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, ambos plenamente identificados en autos y parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de seis (06) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 96 al 102).

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (Folios 103 al 104).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 8:45 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Ildelfonzo Castro Rodríguez. (Folio 105).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 9:15 a.m., compareció el ciudadano German Máximo Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.032 y rindió su declaración testimonial. (Folios 106 y 107).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 9:45 a.m., compareció el ciudadano Remberto Miguel Plaza Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.851.241 y rindió su declaración testimonial. (Folios 108 y 109).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 10:15 a.m, compareció el ciudadano Regulo Alberto Montenegro Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.795.636 y rindió su declaración testimonial. (Folios 110 y 111).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 10:30 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Guillermino Aguilera. (Folio 112).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 10:50 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Gonzalo Torres. (Folio 113).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 11:10 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Landis Vargas. (Folio 114).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 11:30 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Jesé Gregorio Camico. (Folio 115).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 11:45 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Lourdes Payema. (Folio 116).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 12:00 m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Mercedes Núñez. (Folio 117).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 12:20 p.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano José Silva. (Folio 118).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 12:45 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Guillermina Aguilera. (Folio 119).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo la 1:00 p.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Gonzalo Torres. (Folio 120).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo la 1:15 p.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Landis Vargas. (Folio 121).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 2:15 a.m., compareció el ciudadano Jorge Mendoza Leiva, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.404.953 y reconoció el documento de contenido y firma promovido por la parte demandante. (Folio 122).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, y vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio. 123).

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se dictó auto del Tribunal mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124).

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2010, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO en contra del ciudadano ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, antes identificado.

En fecha 04 de Marzo de 2011, el ciudadano Hernán Tomas Zamora Vera, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, presentó Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha 23 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial publicada en la misma fecha, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 15 de Marzo de 2011, posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal A quo acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 28 de Marzo de 2011, designando en esa misma oportunidad ponente a la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de Marzo de 2011, el abogado Hernán Tomas Zamora Vera en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, presente Recurso de Apelación pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… Con respecto al pago por los daños y perjuicios ocasionados este Tribunal acuerda no proveer en virtud que el solicitante no logró demostrar y promover pruebas por tales conceptos. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el procesote conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes, a los fines de imponerle de la misma (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De cuya sentencia fue Notificado Mediante Boleta mi representado el día 1 de marzo de 2.004 (sic), por no ajustarse a derecho y no estar conforme con la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.011, antes identificada, en nombre de mi representado JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN HERNANDEZ, apelo de la misma y solicito que dicho recurso de apelación sea oído en ambos efectos, por ser interpuesto dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de haber sido Notificado mi representado, a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”




CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23 de Febrero de 2011, estableció que:

“…omissis…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en cede civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Despojo de Inmueble, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, todos identificados en los autos. SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble totalmente libre de personas cosas en las mismas buenas condiciones, estado y conservación en que lo recibió. Teniendo en consideración lo siguiente que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio suscrito por la Presidenta del máximo Juzgado del País Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, instruyo a todos los Jueces y Juezas del País con mayor énfasis en los Jueces Ejecutores de Medidas sobre “Limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre los inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”, en tal sentido este Tribunal una vez que venza la limitación temporal y sus nuevas especificaciones procederá con el concurso de ley. TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de falta de pago de cánon de cánones de arrendamientos de tres (3) meses consecutivos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Con respecto al pago de los daños y perjuicios ocasionados este Tribunal acuerda no proveer en virtud que el solicitante no logro demostrar y promover pruebas por tales conceptos. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes, a los fines de imponerle de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Febrero de 2011, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejerció del derecho a recurrir para ante la segunda instancia. En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía para apelar, al disponer tal resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas que se refieren el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500UT); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).

Así mismo, se observa que la disposición contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in comento, son: Que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y Que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs 5000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión Judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...omissis…”

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga. Declaratoria que encuentra su conformación en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T).

En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…omissis…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.



Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal..omissis…”

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte estimó el valor de la presente demanda en Seis Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.500,00), equivalentes a cien unidades tributarias (100 U.T), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la Apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 15 de Marzo de 2011, que oyó el recurso en un solo efecto. En consecuencia se abandona el criterio sostenido por esta alzada en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2011 asunto N° 001024 caso Julio Cesar Vergara Calderón contra Juan Miguel Martínez Valcarse, ello en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y como una materialización de los criterios jurisprudenciales indicados en el texto de la presente. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Antonio Mogollón Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.690.211, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Mogollón casa Nº 2 de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente representado por el profesional del derecho abogado Hernán Tomas Zamora Vera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dictada el 23 de Febrero de 2011, en la que se Declara con Lugar la demanda por Desalojo de Inmueble, planteada por la parte actora Rafael Antonio Mogollón Romero. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 15 de Marzo de 2011, que oyó la apelación en un solo efecto. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes Abril del año Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,


Jaiber Alberto Núñez

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La Jueza,


Marilyn de Jesús Colmenares
Jueza Ponente,


Luzmila Yanitza Mejías Peña



La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.
La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto
Exp N° 001040
JAN/MJC/LYMP/LJB/mamc