REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002248
ASUNTO : XK01-X-2011-000026


Juez Ponente: Luzmila Yanitza Mejías Peña


Vista la inhibición que con fundamento en los artículos 86 numeral 4, 87 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-002248, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ y GUSTAVO RAFAEL GUARATA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.836 y Nº V-23.568.925, respectivamente, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, (calificación jurídica acordada por la juez) previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.108, el conocimiento y decisión de la presente incidencia le correspondió a la Jueza que con tal carácter la suscribe, y estando en la oportunidad legal para decidir procede a proferirla en los siguientes términos:

I
En acta de fecha 30 de Marzo de 2011, la abogada América Alejandra Vivas, en su carácter antes señalado expuso:


“…omissis… De conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2010-002248, seguido en contra de los ciudadanos: ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ y GUSTAVO RAFAEL GUARATA a quienes la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de un (sic) delito contemplado en el Código Penal, en agravio del ciudadano (sic) ESTID (sic) RICAURTE CERVERA HERNANDEZ, por la comisión del delito de (sic) ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 01-02-2.011 quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dictó auto de apertura a juicio, una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra el ciudadano: ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad NºV18835836, nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de Payaraima, Estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio; desempleado, Hijo de Juan Gómez, comunidad de payaraima calle principal casa N°25 frente a la casa de Proal, Estado Amazonas Y GUSTAVO RAFAEL GUARATA, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.568.925, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/09/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa sin numero, frente a la Iglesia Esperanza de Dios Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hijo de Felicia Guarata (v) y de Gustavo Herrera (v) SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son ilícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos (sic) hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado ORLANDO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V18.835.836, Quien manifiesta: “… NO (sic) deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formula alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” GUSTAVO RAFAEL GUARATÁ, titular de la Cédula de Identidad Nº V23.568.925 Quien manifiesta: “NO (sic) deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna de las formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” GUSTAVO RAFAEL GUARATÁ. Titular de la Cédula de identidad Nº V-23568925 Quien manifiesta: “…No deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” Vista la NO admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que, este Tribunal Tercero de Control dicta el auto de apertura a Juicio, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justa y transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causa de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 01-02 y 18-02 del año 2.011, la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio respectivo, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia…omissis…”

Así las cosas, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”


II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada América Alejandra Vivas, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-002248, que le fue asignado para su conocimiento, constató que en fecha 01 de Febrero de 2011, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez finalizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la inhibida, es causal suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido a los ciudadanos: ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ y GUSTAVO RAFAEL GUARATA, antes identificados, por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, (calificación jurídica acordada por la juez) previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.108, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, y ordenado el enjuiciamiento de los acusados, siendo el auto de apertura a juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, la Juez inhibida realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Febrero de 2011, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 18 de Febrero de 2011, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2010-002248, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada América Alejandra Vivas, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XK01-X-2011-000026, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ y GUSTAVO RAFAEL GUARATA, ya identificados, por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, (calificación jurídica acordada por la juez) previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.108. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada América Alejandra Vivas, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2010-002248, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ y GUSTAVO RAFAEL GUARATA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.836 y Nº V-23.568.925, por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, (calificación jurídica acordada por la juez) previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.108, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011. Se ordena la Notificación a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza Jueza Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares. Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado

Exp. N° XK01-X-2011-000026
JAN/MJC/LYMP/JHR/mamc