REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000298
ASUNTO : XP01-R-2010-000063


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal (E), adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos Darwin Alberto Rattia y Cordero y José Luís Flores Carrasquel.

IMPUTADOS: ciudadanos Darwin Alberto Rattia y Cordero y José Luís Flores Carrasquel, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.756.529 y 17.851.856, respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada Evelis Muñoz Campero, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó en lo que respecta al ciudadano Darwin Cordero, a cumplir la pena de Trece (13) Años Nueve (9) meses y Siete (7) días de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, y respecto al ciudadano José Luís Flores Carrasquel, a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en condición de cómplice según lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del mismo código, ambos en perjuicio de los ciudadanos, SALOUM KHALED y MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA.

PUNTO PREVIO

En fecha 30 de Noviembre de 2010, fue celebrada audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria y Defensor de los ciudadanos DARWIN CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.529, y JOSE LUIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevara a efecto por la Corte de Apelaciones ordinaria, integrada para el momento por los Jueces Jaiber Alberto Núñez, Jaime de Jesús Velásquez Martínez y la Juez Marilyn de Jesús Colmenares; posteriormente en virtud a la falta absoluta producida por el Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, como integrante de la Corte de Apelaciones, es designada Juez por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio N° CJ-10-2690, de fecha 14 de Diciembre de 2010, la abogada Luzmila Mejias Peña, quien posteriormente se inhibiera de conocer el presente asunto de conformidad con el articulo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue declarada Con Lugar, por este Tribunal Superior en fecha 01FEB2011.

En fecha 10FEB2011, la Juez Clara Ismenia Torrealba, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por haber sido designada mediante oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06AGO2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para constituir Cortes de Apelaciones Accidentales, y la convocatoria Nº 001-11, realizada por la Presidencia del Circuito Judicial del estado Amazonas, para integrar la Corte de Apelaciones Accidental.

En virtud del abocamiento de la Juez Clara Ismenia Torrealba y el principio de inmediación establecido en el Articulo 16 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06ABR2011, se celebro Audiencia Oral y Publica y estando en el lapso para dictar decisión esta Corte de Apelaciones procede hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de Octubre de 2010, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercida por el abogado Leonel Márquez Ortega, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos Darwin Cordero y José Luís Flores, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio 2010, por el aludido Tribunal, mediante la cual se condenó en lo que respecta al ciudadano Darwin Cordero, a cumplir la pena de Trece (13) Años Nueve (9) meses y Siete (7) días de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, y respecto al ciudadano José Luís Flores Carrasquel, a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en condición de cómplice según lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del mismo código, ambos en perjuicio de los ciudadanos, SALOUM KHALED y MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA.


Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de Cinco (05) folios útiles, el abogado Leonel Márquez Ortega, antes identificado, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que Apela de la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, publicada en fecha 19 de Julio de 2010, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:


“ … el juez al momento de fundamentar la sentencia, solo valoró las consideraciones que desde su punto de vista sirvieron para inculpar a mis Defendidos, consideraciones estas que no se ajustan a los principios de máxima experiencia , lógica jurídica y sana critica que debe observar el juez al momento de dictar sentencia.
En tal sentido, el juez de juicio sin analizar razonadamente lo ocurrido en el debate de juicio oral y público, sin considerar que no existieron testigos presénciales de los hechos, y que según los dicho por las victimas, los perpetradores del delito tenían su rostro cubierto, sin embargo estos fueron reconocidos por la voz, que es por demás ilógica y poco convincente, aun así se dictó sentencia condenatoria, sentencia en la cual no explica, razona, compara, concatena, los elementos de pruebas que determinan la existencia del mencionado delito y que los sentenciados fueron sus autores, es decir en ninguna parte de la sentencia se efectuó por parte de juez un análisis que permita entender cuales son las pruebas de cada uno de los hechos punibles por los cuales fueron condenados mis defendidos, no existiendo un sistema de valoración por parte del juez, esta valoración de las pruebas debe efectuarse (sic) la SANA CRITICA, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas establecen sin lugar a dudas la responsabilidad penal de las personas, efectuando el debido análisis y sus comparación….”

Señalando además que:
“ en lo relacionado a los elementos de pruebas que el juez analizó de manera ilógica, es necesario mencionar que en la sentencia se toman como elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mis defendidos, las declaraciones y testimonios de los funcionarios policiales, cuando ninguno de estos funcionarios observó a mis defendidos en el lugar de los hechos, por cuanto los mismos, no fueron detenidos en situación de flagrancia, hechos que no fue valorado por el juez.
… Omissis…
Así mismo la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial en el funcionamiento que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos con la ley siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes. Siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que fuera su contenido sustantivo o procesal.
Ahora bien uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de su fundamentos y demás, para tal justificación se utilicen argumentos racionales, argumentos validos y legítimos ya que deben articular con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico. Así el proceso de justificación el órgano jurisdiccional esta en la obligación de tomar en consideración todos los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídica procesal así como también se debe examinar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones ello para apara (sic) arribar al convencimiento de la verdad o no de tales alegatos…”

Señalando por último en el capitulo II del escrito de apelación lo siguiente:
“ Por todo lo antes expuesto y con fundamentó en los artículos 451, 452 numerales 1 y 2 y 453 todos del Código Orgánio Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito ante la honorable e ilustre Corte de Apelaciones del estado Amazonas, que se admita el presente recurso de Apelación de sentencia definitiva, respetando el derecho a la doble instancia, se declare con lugar, se sustancia conforme a derecho e igualmente conforme a los dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la presente sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio…”


CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que la representación del Ministerio Público no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“… PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos, DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.529, donde nació en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa Nº 94, detrás de la cancha deportiva, hijo de Alba Rattia (v) y de Cesar Cordero (v) y JOSÉ LUIS FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.856, nació en fecha 04/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de María Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, cerca del pool La Florida, sector La Invasión del Aserradero. Al ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA y SALOUM KHALED. Al ciudadano, JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplice necesario establecido el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la misma norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos, MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA y SALOUM KHALED. En consecuencia se declaran culpables a los acusados. SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.529, a cumplir la pena de trece (13) años, nueve (09) meses y siete (07) días de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Al ciudadano, JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, se le impone cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deben extinguir ambos en el centro penitenciario que acuerde el juzgado de ejecución…”


CAPITULO -V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 06 de Abril de 2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado Leonel Márquez Ortega, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Darwin Cordero y José Luís Flores, señaló lo siguiente:


“siendo el motivo la apelación interpuesta por mi persona en mi condición de defensor público garantizándole el derecho a la defensa a mis defendidos, la sentencia del tribunal de juicio, observa que la misma carece de motivación y los razonamientos alcanzados por el juez de primera instancia resultan ilógicos tal como se expresa en el escrito de apelación el juzgador se limita solo transcribir los hechos del debate sin analizar dichos elementos y explicar cuales son los motivos y conclusiones que se obtuvieron del debate, el artículo 364 del COOPP, establece que toda sentencia debe ser motiva si nuestro ordenamiento jurídico establece garantías de los imputados corresponde la carga de la prueba del estado quien a través de una series de elementos del juicio debe demostrar la y vencer la presunción de inocencia de la cual gozamos los venezolanos, conforme al artículo 22 del COOPP, EL JUEZ debe valorar todos esos elementos apreciando las pruebas conforme a un razonamiento y principios lógicos, y el Juez debe expresar de manera clara la valoración de los medios probatorios para sentenciar a mis defendidos. Como lo enseña nuestro máximo tribunal a los cual cito la jurisprudencia Nº 301 de fecha 10 de marzo de 2000, de la sala constitucional, el cual establece que se debe expresar en la sentencia la forma lógica del porque se llega a ese convencimiento, para que las partes estén conformes con la decisión adoptada, cabe señalar como otro punto que en los actuales momentos mis definidos están esperando un nuevo juicio por unos hechos cometido al día siguiente, extraña la defensa el motivo por el cual no se le garantizó el debido proceso en la oportunidad cuando fueron imputados. Es todo…”


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, una vez impuesto del precepto constitucional señaló:


“quisiera agregar que soy inocente además esta claro que no hubo pruebas que me condenaran, la víctima estuvo muchas contradicciones primero dice que los sujetos estaban encapuchados pero luego dice que no me vio, con relación a una cadena por que no muestra las factura de la cadena, si yo fuera ejecutado el hecho me fuera ido, pido se revise el asunto…”

Así mismo al concedérsele el derecho de palabra al acusado José Luís Flores Carrasquel, antes identificado, una vez impuesto del precepto constitucional señaló:
“en fecha 26 de Febrero yo siempre trabajo en comercio vendiendo sabanas me toca viajar luego en el Terminal luego que el autobús arranqua (Sic) llegan unos funcionarios del CICPC, pidiendo los teléfonos todo dieron los teléfonos pero yo no lo entregó por que no tenia, luego me llevan a la comandancia luego le digo al comisario, que voy de viaje luego le mostré el dinero del comercio, por cuanto , luego me dice que estoy detenido por sospechoso, luego dicen que el dinero es sospechoso, luego dicen que el dinero esta marcado y le informe que hagan la experticia lo llevan a caracas y salio negativo, esa es la razón de por que estoy aquí, al ciudadano aca no lo conozco, solicito se busquen todas las pruebas además informo que estoy correindo (Sic) peligro e (Sic) sido amenazado en el centro donde me encuentro, el día martes abrieron un boquete, y nadie vio quien abrió l (Sic) hueco, me lesionaron en la nariz y me agarraron tres puntos.”…


CAPITULO -VI-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por considerar el recurrente que:
“ … el juez al momento de fundamentar la sentencia, solo valoró las consideraciones que desde su punto de vista sirvieron para inculpar a mis Defendidos, consideraciones estas que no se ajustan a los principios de máxima experiencia , lógica jurídica y sana critica que debe observar el juez al momento de dictar sentencia.
En tal sentido, el juez de juicio sin analizar razonadamente lo ocurrido en el debate de juicio oral y público, sin considerar que no existieron testigos presénciales de los hechos, y que según los dicho por las victimas, los perpetradores del delito tenían su rostro cubierto, sin embargo estos fueron reconocidos por la voz, que es por demás ilógica y poco convincente, aun así se dictó sentencia condenatoria, sentencia en la cual no explica, razona, compara, concatena, los elementos de pruebas que determinan la existencia del mencionado delito y que los sentenciados fueron sus autores, es decir en ninguna parte de l sentencia se efectuó por parte de juez un análisis que permita entender cuales son las pruebas de cada uno de los hechos punibles por los cuales fueron condenados mis defendidos, no existiendo un sistema de valoración por parte del juez, esta valoración de las pruebas debe efectuarse la SANA CRITICA, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas establecen sin lugar a dudas la responsabilidad penal de las personas, efectuando el debido análisis y sus comparación….”
Ahora bien ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso el recurrente señala como fundamento del numeral 2°, del artículo 452, del texto adjetivo Penal, entre otras cosas la falta de motivación de la decisión aquí impugnada, por el hecho de que a su parecer el juez al momento de fundamentar la sentencia, solo valoró las consideraciones que desde su punto de vista sirvieron para inculpar a sus defendidos, y por el hecho de no haber el juez A quo, analizado razonadamente lo ocurrido en el debate de juicio oral y público, y sin tomar en cuenta que no existieron testigos presénciales de los hechos.
En lo que respecta a la anterior afirmación, este Tribunal Superior observa que en la sentencia recurrida, el tribunal estimó acreditado en el capitulo referido a tales circunstancias los siguientes hechos:
“…“En fecha 26 de febrero de 2009, en horas de la madrugada, se introdujeron seis personas portando armas de fuego en la residencia de los ciudadanos SALOUM KHALED y MARY SUAREZ SAAVERA, ubicada en la Avenida Orinoco, específicamente en el Almacén La Sultana, local N°25, frente al Colegio Madre Mazzarello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y luego de amenazarlos y amarrarlos lograron llevarse, prendas de oro, oro en grama y en polvo además de treinta y tres mil (33.000) bolívares fuertes en efectivo, producto de las ventas del mes en el local antes mencionado, al igual que varias prendas de vestir y zapatos varios, y toda la ropa que estaba en existencia, mercancía que fueron señalados por las victimas en su respectiva denuncia, hechos de los cuales se percata la ciudadana Mary Carmen Suárez Saavedra, cuando encontrándose acostada con su pequeña hija, escucha un golpe en la puerta y a la vez que intentan abrir la puerta del cuarto, lo que la despertó al igual que al ciudadano Saloum Khaled, este es interceptado dentro de su casa por estos ciudadanos, quienes lo apuntaron con un arma de fuego, lo golpearon y lanzaron al suelo, logrando estos ciudadanos mediante la fuerza bruta, y con un arma de fuego le causan lesiones al ciudadano Saloum, entre tanto con la señora MARY CARMEN SAAVEDRA, entraron a su cuarto la agarraron a la fuerza y la amarraron, ahí la golpearon por el área del ojo derecho, la amarraron produciéndole lesiones en los brazo, específicamente en las muñecas ésta última producto de haber sido amarrada, todo con el fin de que dijera donde estaba el dinero, mientras la apuntaban con una pistola, le robaron joyas, maletas y mercancía del negocio, lo que pudieron llevar, la victima tenía su bebe a quien le colocaron el revolver en la cabecita, para que dijeran donde
estaba dinero, reconociendo la victima en el acto al ciudadano DARWIN CORDERO, a quien apodan como piolin, una vez que los agresores se van, las víctimas logran soltarse y llaman a un primo para que se comunicara con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Asimismo, ese día en horas de la mañana, llamo un ciudadano al CICPC, quien dio unas características de cómo estaba vestido el ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA, quien ya había sido identificado por la ciudadana Saavreda, y luego este fue aprehendido. La ciudadana Saavedra, estando amordazada, consigue zafarse y zafar a su esposo, y es cuando el ciudadano Saulom llama y recurren a las autoridades. Estando detenido el ciudadano DARWIN CARRASQUEL SE RECIBE UN llamado a su celular que decía “…Piolyn estamos en el autobús la PTJ esta detrás de nosotros…” inmediatamente se traza un operativo hasta el Terminal de pasajeros de esta ciudad y en una de las unidades de autobuses uno de los funcionarios procede a repicar el teléfono retenido a DARWIN CORDERO, coincidiendo con uno que poseia el ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, quien fue detenido conjuntamente con un adolescente, le fue incautado unos zapatos nuevos y un dinero que fue reconocidos posteriormente como suyos por las victimas…”

Apreciación que obtiene, una vez analizadas las deposiciones expuestas por cada uno de los testigos, durante la celebración del Juicio Oral y Público, y en la que encontramos que en cuanto a la declaración de la ciudadana Mary Carmen Suárez Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 13.214.768, y quien además fuera víctima en el presente asunto, el mismo señaló que:
“ De los hechos antes narrados por la testigo se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, como es el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que la ciudadana MARY CARMEN SAAVEDRA, expuso las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos donde el 26 de febrero de 2009, unas persona entraron a su casa de habitación, sitio donde igualmente, queda su empresa comercial, en total, seis personas, de acuerdo a la versión dada por ella que, tres de ellos poseían armas de fuego, que entraron a la habitación donde dormía con su hija, y la sometieron por medio de amenazas, la amarraron, agrediéndola físicamente, mientras que le pedían que entregaran el dinero que tenían guardado, detallando cada uno de los momentos en que fue objeto de la agresión antes mencionada…”

Señalando además que:

“… Se observa que la testigo individualiza claramente a uno de los acusados, lo menciona por su propio nombre, DARWIN, e inmediatamente en su declaración y a preguntas del Ministerio Público, responde que también lo conoce con el nombre del PIOLIN...”

Llegando posteriormente luego de concatenar dicha deposición con los demás elementos acreditados durante el proceso a establecer que:

“Así que la declaración de la victima y en su condición de testigo coincide con los hechos debidamente acreditados en este proceso y los enunciados por la vindicta pública, ya que su exposición fue objetiva, sin contradicción alguna en cuanto a los hechos y con respecto a la individualización del ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA…”

Así mismo en cuanto a la declaración del ciudadano Saloum Khaled, quien igualmente funge como víctima, el Juez A-quo, realizando la debida concatenación con la declaración de la ciudadana Mary Carmen Saavedra, dejó sentado que:

“ …De los hechos antes indicados por el testigo quien es victima a su vez, narra de igual modo, las circunstancias de lugar, modo y tiempo donde los acusados penetraron en su residencia, que es a la vez donde funciona el local comercial de su propiedad y al entrar en la habitación del testigo este fue golpeado, explicando que fue con un objeto contundente de los denominados “bate”, fue restringido mediante golpes y amarrado. Su declaración concuerda con la de la ciudadana MARY CARMEN SAAVEDRA, en cuanto al modo en que fue ejecutado el hecho punible, también con la exposición de la victima queda plasmado perfectamente la materialización del delito de lesiones que fueron inferidas por el ciudadano DARWIN CORDERO, quien fue la persona que reconoció en el acto el testigo…”

Señalándose además que:

“ También en su declaración el testigo reconoce en el hecho al ciudadano, JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, es claro que por las circunstancias del hecho, la victima la mantuvieron restringida y en algunos momentos tapado, pero el mismo refiere, que el acusado JOSE LUIS FLORES, se descubría la cara (por que la tenía tapada con una especie de capucha) y era en esa oportunidad que era visto por la victima, considera este despacho que hubo suficiente tiempo para poder distinguir a estos ciudadanos, por parte de la ciudadana MARY CARMEN y el ciudadano SALOM KHALED, ya que según este último, los sujetos activos, permanecieron por espacio de 1 hora y 45 minutos en la residencia…”

Igualmente de la declaración del testigo ciudadano Armando Luís Rojas Coronado, titular de la cédula de identidad N° 11.378.990, en su condición de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, el Juez A-quo, señaló realizando la debida concatenación con la declaración del ciudadano Saloum Khaled, antes identificado lo siguiente:

“ El testigo en su condición de funcionario de investigación y actuante a la vez en la detención de ambos ciudadanos, logra identificar al ciudadano FLORES CARRASQUEL, por intermedio de un mensaje recibido en uno de los celulares retenidos a DARWIN CODERO, esta actuación por demás efectuada de forma legítima logra ubicar a tiempo a JOSE LUIS FLORES, quien se aprestaba ausentarse de la ciudad, y cuya captura oportuna logró que al menos en cuanto a este sentenciado el delito no quedara impune. Cabe destacar que este elemento de prueba ratifica el hecho de que la victima SALOUM KHALED, reconoció en el lugar de los hechos al acusado ya mencionado, aunque no lo conocía anteriormente de vista, como sí conoció a DARWIN CORDERO, logró observarlo en el sitio del suceso a la hora que se cometía el hecho…”


Así mismo de la deposición del testigo José Alejandro Pérez Valera, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, el Juez de primera instancia señaló en cuanto a la responsabilidad del acusado José Luís Flores Antes identificado, que:

“Con relación al ciudadano JOSE LUIS FLORES, el testigo narra como llego a correlacionar de manera lógica y mediante su experticia en condición de funcionario que el acusado era también partícipe de los hechos mediante donde se produjo el robo agravado a las victimas. El punto de partida se inicia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde estaba detenido el ciudadano DARWIN CORDERO, el día 26 de febrero de 2009, en ese momento se recibe en el celular incautado el ciudadano Darwin Cordero, un mensaje de texto que dice “…Piolyn estamos en el autobús la PTJ esta detrás de nosotros…” de inmediato los funcionarios incluyendo el testigo, se trasladaron hasta el Terminal de pasajeros de esta ciudad, con el celular incautado a DARWIN CORDERO, donde aparecía el mensaje, e interceptaron un transporte que salía con destino hacia ciudad Bolívar, al entrar a la unidad accionaron el aparato celular de Darwin Cordero y repicó otro que estaba en poder del ciudadano JOSE LUIS FLORES, a quien se detuvo con otro adolescente, y además se le retuvieron unos calzados nuevos y un dinero, calzados que fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad cuando les fueron mostrados por los funcionarios…”

Señalando además que:

“ Cabe destacar que el ciudadano JOSE LUIS FLORES, fue reconocido al menos por una de las victimas, el ciudadano SALOUM KHALED, recordándose lo siguiente:
“Si a uno lo conocí por que el trabajaba en un almacén vecino de nosotros inmediatamente lo conocí al señor Cordero; ¿el otro muchacho lo conoció? No lo conozco pero si lo vi esa noche..”
Cuando el señor Saloum, hace referencia que no lo conoce es que no lo conoce de trato y comunicación pero de vista por haberlo observado la noche del robo. Así que del hecho indicador mencionado por el testigo JOSE ALEJANDRO PEREZ, se efectúa un razonamiento lógico que permite determinar un hecho desconocido como es el situar al acusado JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, en el sitio del suceso, en su condición de cómplice. Por lo tanto la declaración del funcionario como testigo, que en principio es un indicio hace plena prueba por que este es convalidado con la declaración del ciudadano ARMANDO ROJAS y la del ciudadano SALOUM KHALED, además de la conexión que se obtuvo con el mensaje de texto recibido en el celular de DARWIN CORDERO, que hizo llegar hasta el Terminal de pasajeros a los investigadores, en el transporte donde se encontraba JOSE LUIS FLORES, se le otorga entonces pleno valor con relación a la participación de ambos ciudadanos en la comisión del delito de robo agravado…”

Igualmente señaló en cuanto a la declaración del medico forense Clemente Lugo, la cual concatenó con las deposiciones de las victimas en el presente asunto lo siguiente:

“ La declaración del experto CLEMENTO LUGO, conforma la versión suministrada por las victimas que estos durante el robo, fueron objeto de ataques por parte de las personas que perpetraron el hecho, específicamente por DARWIN CORDERO, quien mantuvo una participación directa en el hecho, de la misma versión del experto donde ratificó a la vez en su contenido y firma los estudios forenses que constan en las actuaciones, se desprende las múltiples lesiones ocasionadas en la persona del ciudadano SALOUM KHALED y MARY CARMEN SAAVEDRA, esta última (la mas agredida) por que narró que fue objeto de ataque por haberse liberado de las ataduras que la mantenía cautiva pero que fue advertida por los saltantes volviendo a ser restringida mediante ataduras en las áreas de ambas muñecas, de la cual se aprecia en el estudio forense…”

Por último de la declaración de la ciudadana Nancy Lara, titular de la cedula de identidad N° 19.054.629, la cual la concatenó con la deposición de los demás testigos depurados en el presente asunto estableciéndose que:
“Por lo tanto este juzgado concluye que el acusado si estuvo presente el día 26 de febrero de 2010 en horas de la madrugada en la residencia propiedad de las victimas cometiendo el hecho punible, tal como lo sostuvieron los testigos arriba valorados, es decir la declaración de la testigo presentada por la defensa no pudo mantener el principio de presunción de inocencia que fue destruyéndose en la medida que avanzaba el proceso de juicio oral y público con la incorporación y evacuación de todas las pruebas permitidas. Por el contrario el principio de la comunidad probatoria lo que permitió fue confirmar varios hechos destacados por los testigos del que ya se hizo referencia como el caso de la existencia de la empresa denominada, NANCY FASHION, que el ciudadano de nombre DARWIN CORDERO, prestaba servicios en dicha tienda y fue detenido por funcionarios del cuerpo de investigaciones en las inmediaciones de dicho local comercial, lo cual coincide con la información suministrada por dichos funcionarios…”

Así mismo en cuanto a las pruebas documentales promovidas y admitidas para el desarrollo del juicio oral, se observa que el Juez A-quo, en la decisión recurrida señaló, en lo concerniente a la experticia de reconocimiento N° 147, de fecha 26 de Febrero de 2009, que:
“ Dicho reconocimiento legal, se valora ampliamente en virtud que fue ratificado por el ciudadano PEREZ KELVIN, en su contenido y firma en el se observa la descripción del celular de color negro marca huawei serial PA9MAA 1851048760, provisto de su batería marca HUAWEY de color negro, serial BAB 1415XV1 026994, iniciales 0424-3619134, así como también ¬UNA (01) CADENA de elaboración industrial elaborada en material de oro de color dorado de aproximadamente 48 centímetros de largo la misma se aprecia en aparente buen estado de uso y conservación ambos objetos fueron incautados al ciudadano DARWIN CORDERO, en el teléfono celular se recibió el mensaje de texto “Piolin, mira panal ya estamos montados en el al autobús la PT J esta detrás de nosotros" Mensaje con el que se ubica posteriormente al ciudadano JOSE LUIS FLORES, Además, la cadena posteriormente fue reconocida por la victima como de su propiedad, de tal manera que la experticia sirve como elemento conexo entre el hecho punible y la autoría en grado de partícipe y cómplice de los ciudadanos DARWIN CORDERO y JOSE LUIS FLORES , respectivamente, por lo tanto se valora la mencionada experticia…”

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó cada prueba por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, y luego hace la concatenación de éstas entre sí, para determinar posteriormente la responsabilidad de los acusados de autos a los cuales llegó a través del siguiente razonamiento:

En cuanto a la partición del ciudadano Darwin Alberto Cordero indicó que:
“Ahora bien, sin duda esta demostrada la autoría penal del ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, con la pruebas documentales y testimoniales debatidas en el juicio oral y público, en su condición de partícipe directo y ejecutor del hecho punible robo agravado, y lesiones personales menos graves, adecuándose en su totalidad la conducta desplegada el día 26 de febrero de 2006 en horas de la madrugada en el tipo penal bajo análisis en toda su estructura básica, ya que hizo uso de violencias y amenazas en contra de las dos victimas para apoderarse de sus bienes, de lo cual, estuvo manifiestamente armado.
Por lo tanto, los hechos mencionados por las victimas quienes intervinieron en condición de testigos se adecuan a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal que establece:
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Y en cuanto al ciudadano José Luís Flores, antes identificado, señaló:
Se demostró durante el proceso, que el ciudadano LUIS JOSE FLORES, se mantuvo durante los hechos sin golpear a las victimas, pero coadyuvando a la realización del hecho, mientras permanecía con el ciudadano SALOUM KHALED, asegurándose que este no saliera de la habitación donde se mantenía encerrado quien lo identificó en la sala de audiencias, en efecto dicha victima lo expresó así: ¿usted señalo que vio al señor Flores Carrasquel en esa oportunidad? Cuando agarro la maleta y me agarro la cobija lo vi; ¿le vio el rostro? Si; ¿Cómo andaba vestido? No me recuerdo era de Gean pero no se mas; ¿el señor Flores Carrasquel cargaba algo en su rostro cuando entra a la habitación? En ese momento no cargaba.

“ A criterio de quien suscribe fue fundamental la participación del señor JOSE LUIS FLORES, que sin ser el ejecutor de la comisión del delito de robo agravado, su participación fue de importancia para la efectiva realización del hecho punible, ya que al limitar los movimientos del ciudadano SALOUM KHALED, hizo posible, que el ciudadano CORDERO RATTIA, para que conjuntamente con otra personas cuya individualización no pudo ser establecida, materializara su labora delictiva con el apoderamiento de bienes propiedad de las victimas mediante amenazas con arma de fuego lo que fue debidamente señalado…”


Ahora bien, en lo que respecta a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 186, de fecha 04MAY2006, proferida en el expediente Nº 06-0025, estableció:
“Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación,” .

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 657, de fecha 02 de diciembre de 2008, señaló que:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

En este mismo orden de ideas, se puede observar conforme a las anteriores consideraciones que en el presente asunto la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto el Juez A-quo, si realizó el análisis y la comparación de los elementos probatorios existentes en autos, así como además expresó las razones de hecho y de derecho en las que se fundó para considerar que los acusados de autos son responsables en la comisión de los tipos delictivos por los cuales se les condenó, valorando y concatenando las deposiciones de las víctimas, con los demás elementos que fueran evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, tal como antes se demostró, quedando en consecuencia la sentencia satisfecha en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, respetando de esta forma el derecho que poseen los acusados de autos, a conocer mediante una explicación lógica y razonada, el por qué se les condenó.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que el recurrente de autos pretenda que este Tribunal Superior analice y compare los elementos de pruebas cursantes en autos, por cuanto tales elementos deben ser observados solo por los jueces de Primera Instancia, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. N° 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó:
“ En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Subrayado de la Corte).


En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que en la sentencia recurrida no se denota el vicio de la inmotivación alegado por el recurrente, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonel Márquez Ortega, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos Darwin Cordero y José Luís Flores, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio , mediante la cual se condenó en lo que respecta al ciudadano Darwin Cordero, a cumplir la pena de Trece (13) Años Nueve (9) meses y Siete (7) días de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, y respecto al ciudadano José Luís Flores Carrasquel, a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en condición de cómplice según lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del mismo código, ambos en perjuicio de los ciudadanos, SALOUM KHALED y MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA. Así se decide.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Márquez Ortega, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos Darwin Cordero y José Luís Flores, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio , mediante la cual se condenó en lo que respecta al ciudadano Darwin Cordero, a cumplir la pena de Trece (13) Años Nueve (9) meses y Siete (7) días de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, y respecto al ciudadano José Luís Flores Carrasquel, a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en condición de cómplice según lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del mismo código, ambos en perjuicio de los ciudadanos, SALOUM KHALED y MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Líbrese boleta de traslado a los acusados de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente

Jaiber Alberto Núñez.

Juez

Marilyn de Jesús Colmenares.



Juez

Clara Ismenia Torrealba
El Secretario,
Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario,

Jhornan Hurtado Rojas