REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2011
200º y 152º

Juez Ponente: Marilyn de Jesús Colmenares
Exp. Nº: 001033

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: RODOLFO NOGUERA, NATIVIDAD AYA y LUÍS CORNIEL, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.116, V-13.058.306 y V-7.085.212 respectivamente, en representación del Consejo Comunal “Urbanización Guaicaipuro I”, de la parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del estado Amazonas, número Rif; J-29964290-1,
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: Nulidad de documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, sobre un lote de terreno localizado en la Urbanización Guaicaipuro I de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

En fecha 04 de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones dió por recibido el presente asunto contentivo de la demanda, interpuesta por los ciudadanos RODOLFO NOGUERA, NATIVIDAD AYA y LUÍS CORNIEL, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.116, V-13.058.306 y V-7.085.212 respectivamente, en representación del Consejo Comunal “Urbanización Guaicaipuro I”, de la parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del estado Amazonas, número Rif; J-29964290-1, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.



CAPITULO I
PUNTO PREVIO


En fecha 11 de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones dicto auto acordando de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, aperturar el lapso de tres (03) días contados a partir que constara en autos la resulta de la notificación correspondiente a la parte querellante, a los fines que subsanaran los efectos de forma y fondo que presenta el escrito de demanda y cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en autos desde el día 24 de Marzo de 2011 (f. 11 y 12), la resulta de la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida a los ciudadanos Rodolfo Noguera, Natividad Aya, y Luís Corniel, representantes del Consejo Comunal “Urbanización Guaicaipuro I” de la Parroquia Luís Alberto Gómez del Municipio Atures del estado Amazonas, mediante la cual se les notifica que subsanen los defectos de forma y fondo presentados en la demanda. Esta Corte verificando el cómputo del lapso otorgado, observa que el mismo venció el día 29 de Marzo de 2011, sin que la parte accionante hiciera uso de la oportunidad para subsanar.

Así las cosas esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del presente asunto.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual manera, observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el día 04 de Marzo de 2011, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 numeral 1, dispone:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte se declara competente para conocer de la demanda, interpuesta por los ciudadanos RODOLFO NOGUERA, NATIVIDAD AYA y LUÍS CORNIEL, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.116, V-13.058.306 y V-7.085.212 respectivamente, en representación del Consejo Comunal “Urbanización Guaicaipuro I”, de la parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del estado Amazonas, número Rif; J-29964290-1, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA



Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Noguera, Natividad Aya y Luís Corniel, en representación del Consejo Comunal “Urbanización Guaicaipuro I”, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas (f. 1 al 4).


Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes de conformidad con lo referido en el artículo 28 de la Ley, como regla general deben actuar asistidas o representadas por un abogado, sin embargo la misma referencia articular establece una excepción, caso en el cual se podrá prescindir de asistencia y representación de un profesional del derecho, solo en los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.


El presente asunto versa sobre una demanda dirigida a solicitar la nulidad de unos documentos suscritos por la Alcaldía, por lo que requiere forzosamente ser presentada con la asistencia debida, se observa que el libelo presentado por los ciudadanos Rodolfo Noguera, Natividad Aya y Luís Corniel, en representación del Consejo Comunal “Urbanización Guaicaipuro I”, fue interpuesta sin la asistencia o representación de un abogado, y por la naturaleza del recurso solicitado como es el de nulidad es requisito indispensable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo imposible subsumirse en la excepción establecida por el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, tenemos que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa los libelos de demanda deben cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso contrario la norma in comento otorga al Juez la facultad de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los términos siguientes:

“…Artículo 36.(…Omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

Conforme al contenido del referido articulo 36 ejusdem, en el caso de presentarse tal situación, se le otorgara al demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que efectué las correcciones a los errores u omisiones apreciados por el Tribunal; una vez corregidos, el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. No obstante, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula el supuesto en el que el demandante no haga uso de tal oportunidad para la corrección de los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, razón por la cual se considera conveniente la aplicación de los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 31, conviene supletoriamente, aplicar las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solucionar los aspectos no regulados por la misma, bajo la figura de la integración supletoria, señalando como norma integradora de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior, pasa de seguidas a observar lo señalado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia en el contenido de su artículo 134 el cual establece:

“ Artículo 134: En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Se evidencia que la solución otorgada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, debe concluirse que en aquellos casos en los que el demandante no presente las correcciones a los defectos u omisiones observados por el Tribunal, deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación alguno, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hace imperante para esta Corte de Apelaciones el declarar inadmisible la presente demanda como en efecto se declara. Así se decide.
IV

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos RODOLFO NOGUERA, NATIVIDAD AYA y LUÍS CORNIEL, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.116, V-13.058.306 y V-7.085.212 respectivamente, en representación del Consejo Comunal “Urbanización Guaicaipuro I”, de la parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del estado Amazonas, número Rif; J-29964290-1, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos RODOLFO NOGUERA, NATIVIDAD AYA y LUÍS CORNIEL, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.116, V-13.058.306 y V-7.085.212 respectivamente, en representación del Consejo Comunal “Urbanización Guaicaipuro I”, de la parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del estado Amazonas, número Rif; J-29964290-1, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente inadmisibilidad a los ciudadanos RODOLFO NOGUERA, NATIVIDAD AYA y LUÍS CORNIEL, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.116, V-13.058.306 y V-7.085.212 respectivamente, en representación del Consejo Comunal “Urbanización Guaicaipuro I”, de la parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del estado Amazonas, número Rif; J-29964290-1.
Regístrese. Déjese Copia de la presente decisión y líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


La Juez, La Juez Ponente,


LUZMILA MEJÍAS PEÑA MARILYN DE JESÚS COLMENARES


La Secretaria

Zimarahyn Montañez Mora
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria

Zimarahyn Montañez Mora

Exp. N°. 001033
JAN/MDJC/LYMP/ZDMM//rmsf.-