REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001356
ASUNTO : XP01-R-2011-000008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: Ciudadana Eneida Cayupare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.759.
RECURRENTE: abogada Uraima Prato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.323, y en su condición de Defensora Privada de la imputada de autos.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada AMARILLYS RUIZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 03MAR2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Ciudadana Eneida Cayupare, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 7 Ejusdem y el Delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por la abogada Uraima Prato, en su condición de defensora de la Ciudadana Eneida Cayupare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.759, fundamentada en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por la cual acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, antes identificada.-
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de Marzo de 2011, por auto que riela al folio setenta y uno (71) del presente asunto, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Uraima Prato, en su condición de defensora de la Ciudadana Eneida Cayupare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.759, fundamentado en los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 03 de Marzo de 2011, quedando asignada la presente ponencia al Juez Jaiber Alberto Nuñez, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.
En fecha 25 de Marzo de 2011, esta Corte de Apelación dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de Marzo de 2011, la abogada Uraima Prato, en su condición de defensora de la Ciudadana Eneida Cayupare, (antes identificada), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente del escrito de apelación lo siguiente:
“…Omiss…. De esta manera, respetados Ciudadanos Jueces Superiores, esta Defensa esta en contra de la Medida Privativa de Libertad , materia de esta Apelación, por dudas razonadas en el presente Autor, además de estar en contra de la precalificación del Representante del Ministerio Publico, como es querer tipificar los Delitos Trafico de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas (Sic), previsto y sancionado en el Articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contemplada en el Articulo 163, Ordinal 7° de esta misma Ley y por el Delito concurrente de Asociación para Delinquir previsto y sancionado el (Sic) Articulo 16, Numeral 1° de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando existe y así se plasma en las Actas Policiales que suscriben los funcionarios actuantes no hubo resistencia a que se efectuara el Registro de la vivienda y pertenencias de mi representada, sin que existiera para ello una Orden de Registro de la vivienda y pertenencias de mi representada, sin que exista para ello una Orden de Registro suscrita por un Juez tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; mas bien la ciudadana ENEIDA CAYUPARE les permite Acceso Voluntario al interior de su casa y que le registraran todos sus ambientes y partencias, lo que indica de manera lógica a esta Defensa la presunción de inocencia de mi representada y habiendo oído la declaración de ella como presunta imputada no existe contradicción con lo señalado por los funcionarios actuantes según las actas policiales que rielan en el expediente; de que la presunta droga se encontraba escondida detrás de unos alimentos almacenados en el sitio donde se encontró da indicio para establecer que mi defendida desconocía la existencia de este material dentro de su vivienda: lo que llama la atención a esta Defensa que el presunto delito que le atribuye a mi defendida no mas por ser propietaria del inmueble donde se localizo la presunta droga y que no había otra persona dentro del recinto habitacional con ella, sino una adolescente de trece (13) años que es hija de la imputada que venia llegando del colegio; mas no por comercializar y traficar, porque en ninguna de las actas policiales consta que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), había efectuado operaciones de inteligencia y seguimiento a mi defendida; que le diera indicios que venia cometiendo este presunto delito con anterioridad o al momento de la actuación policial fuere sorprendida in fraganti comercializando o traficando con la presunta droga. Por lo que se encuentran ausentes en el presente asunto y que deben ser esclarecido (Sic) en la etapa de investigación; pero en ningún modo puede el derecho de la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia principios rectores del proceso penal y que el Ministerio Publico debe garantizar su cumplimiento conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el principio de buena fe, adecuando y ajustando el derecho de manera adecuada de la precalificación del delito, sin violar la presunción de inocencia y la garantía procesal del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De lo que se desprende, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; excepto las que por razones determinada por la ley y apreciada por el Juez, en cada cado (Sic). Sala Constitucional Sentencia Nº 3133 de fecha 15 de Diciembre de 2004, Expediente Nº 04 1031 (Negrita y subrayado de la recurrente). y la Medida de Privativa de Libertad decretada en contra de mi defendida fundada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es considerada con el debido respeto que merece el Juzgador sin fundamento ya que no existen elementos de convicción suficiente para la presunción del acometimiento del delito que se le imputa a mi representada; como tampoco existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, porque como ya se expuso aporto a identificar al ciudadano ANDRES CAMICO, un nuevo elemento para que se le continúen las investigaciones por parte del Ministerio Publico; además de que no puede existir el peligro de fuga porque como señalo tiene un hijo de condición especial que requiere cuidados maternos y vigilancia médica de forma permanente; por lo cual me permito anexar a este escrito Informe Médico del niño RUBEN EMILIO ESPINOSA CAYUPARE en original y copia fotostática, y una vez certificado por Secretaria me sea devuelto el original, así como una Constancia del Consejo Comunal del Mangal – Guayabito donde certifican a través de una Referencia Personal la condición de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE; de manera que solicito con el debido respeto que se agregue al expediente de manera que sea medio probatorio para desvirtuar la presunción de fuga de mi defendida”…
…Omissis…
La recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“Ciudadanos Jueces Superiores de la Ilustre Corte de Apelaciones, muy respetuosamente solicito se Declare Con Lugar la Solicitud de Nulidad de la Medida de Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, decretada en la referida Audiencia de Presentación y se le otorgue la Libertad sin restricciones o se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que se garantice la resolución de este proceso”…
Capítulo III
DE LA CONTESTACION
En fecha 14 de Marzo de 2011, la abogada AMARILLYS RUIZ, en su condición de Fiscal Octava (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“En relación al Escrito de Apelación interpuesto por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de defensora Privada de de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, considera esta representante de la Vindicta Publica, que lo alegado por la Recurrente carece de fundamento y hasta pudiera considerarse como falta desconocimiento en relación a la materia, por cuanto se evidencia a todas luces que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a lo establecido por nuestro Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de fecha 14 de Agosto del 2000, con ponencia del magistrado y Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (caso DANILO ALBERTO QUESADA VALVERDE, condenado a 15 años de prisión por el delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, hecho ocurrido en el Estado Zulia), ya que la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, fue aprehendida en flagrancia en fecha 03 de marzo de este año, por funcionarios adscritos al Servicio nacional Bolivariana de Inteligencia Nacional, (SEBIN) quienes actuaron con fundamento en lo establecido en el artículo 210, numeral primero del cual establece las excepciones de ley. Es importante destacar el contenido de la decisión de la precitada jurisprudencia, donde ratifica la validez de los allanamientos en las moradas siempre y cuando sea para evitar que se cometa o se siga cometiendo un delito, entiendo en el caso en particular que el delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito permanente en el tiempo y que el ingreso de estos funcionarios al recinto familiar sin orden judicial permite la cesación del mismo, siendo de esta manera legal la actuación de estos funcionarios, además hicieron respaldar por testigos que pueden dar fe de la sustancia encontrada detrás de unas bolsas de granos que se encontraban almacenadas en el horno de la cocina de la vivienda, propiedad de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE.
En la sentencia que hago referencia ratifica que la presencia y las declaraciones rendidas por los testigos presénciales en la realización del allanamiento sin orden judicial, otorgan eficacia probatoria y en este caso existen tales testigos, por lo que esta Representante Fiscal le imputo en la audiencia de presentación el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, con la agravante contemplada en el articulo 163 ordinal 7º ejusdem y por el delito concurrente de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, por lo que de inmediato el Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, considerando que se encontraban llenos los supuestos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 como son, La comisión de un hecho Punible que merece la pena corporal, el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para determinar que la ciudadana ENEIDA CAYUPARE es autora del mismo, ya que se acompaño al acta policial , el acta de aseguramiento de la sustancia, la declaración de los testigos que prestaron su colaboración en el procedimiento y existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la alta pena que podría llegarse a imponer, en virtud de lo cual el Juez decreto con lugar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, siendo todo ello brillantemente fundamentado por el Juez a quo en la dispositiva de la sentencia”.
Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 03 de Marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:
“PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana, ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Caceres de Arismendi sector guayabitastitutivas (sic) de Libertad, del articulo 256 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En (sic) perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida Cautelar. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación al inicio de la investigación del ciudadano ANDRES CAMICO por cuanto éste es un acto propio del Ministerio Público. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación.”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra su defendida, por el Tribunal A-quo, lo que entiende esta Corte que la misma se encuentra fundamentada en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...
Ahora bien se aprecia del folio 41 al 46, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de la cual se evidencia que el Juez A-quo, decretó en contra de la referida ciudadana la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, igualmente se observa de las actas policiales que conforman la presente incidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendida la mencionada ciudadana, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a una ciudadana que ha sido presentada ante el Tribunal A-quo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 de la misma Ley, y el Delito de Asociación Para Delinquir establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Dentro de este marco, ha alegado la recurrente que la Privación de Libertad decretada en contra de su defendida, fundada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto consideró que no concurren los elementos de convicción contemplados en el referido artículo, y que además no se configura el peligro de fuga u obstaculización del proceso.
Dentro de ese mismo orden de ideas y a los fines de la resolución del presente asunto, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, así como de la precalificación que hace la representación fiscal, en contra de la imputada de autos, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 de la misma Ley, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión aquí recurrida, constata esta Alzada que en el presente caso se estima que era procedente la concesión de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se evidencia en autos que el mismo ocurrió hace poco tiempo; que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, se encuentra inmersa en los tipos delictivos que se le imputa, en base a los elementos existentes en autos, como por ejemplo el acta policial (f 21, 22) de donde se evidencia las circunstancias en que fue aprehendida la imputada de autos por funcionarios adscritos al Servicio nacional Bolivariana de Inteligencia Nacional, (SEBIN) quienes actuaron conforme al artículo 210, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a la revisión de la vivienda propiedad de la referida ciudadana, y donde se incauta la cantidad de 24 Gramos, de una sustancia de presunta droga, por lo que se presume su autoría en el hecho punible que le atribuyó la representación Fiscal, y que pudiere existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de esta, dada la sanción que pudiera imponerse, tal como lo establece el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Así mismo, es de indicar que no era procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560).
Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo tanto, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, es por lo que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 03 de Marzo del año 2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Uraima Prato, en su condición de defensora Privada de la ciudadana Eneida Cayupare. Así se decide.
Capitulo VII
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Uraima Prato, en su condición de defensora de la Ciudadana Eneida Cayupare, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decretó en contra de la referida ciudadana la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 de la misma Ley, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: se confirma la Decisión aquí impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente
Jaiber Alberto Núñez
Juez, Juez,
Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario
Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2011-000008
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