REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000411
ASUNTO : XP01-R-2010-000071


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado Florencio Silva Medina, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en su carácter de defensor del ciudadano Antonio Deciderio Infante Diamon.

PENADO: Ciudadano Antonio Deciderio Infante Diamon, titular de la Cédula de Identidad V- 15.303.933.

VICTIMAS: Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Luís Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, tipificado y sancionado, en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de Noviembre de 2010, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Florencio Silva Medina, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y Defensor del ciudadano Antonio Deciderio Infante Diamon, titular de la Cédula de Identidad V- 15.303.933, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2010, en la que CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, tipificado y sancionado, en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidad omitida articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 30 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO -II-
MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de doce (12) folios útiles, interpuesto por el abogado Florencio Silva Medina, alega como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la decisión, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2010, fundamentado en el artículo 109, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 452, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“1.- FALTA DE MOTIVACION POR INDETERMINACION DE LOS HECHOS
Omissis…
El hecho acreditado en el Juicio Oral y Publico, es decir, que mi representado “abuso sexualmente y de forma continuada desde el año 2008 de las niñas (identidad omitida)”, el cual es una apreciación del Juez totalmente ambigua por cuanto la indeterminación del hecho acreditado, no permite saber o conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se desarrollo la afirmaciones que hace el Tribunal, en relación a la conducta de abuso sexual en contra de la Victima. Según lo dispuesto en el articulo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer “La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados“, es bastante claro en exigir al Tribunal que sentencia, señalar de que forma o manera se establecen los hechos por los cuales se ha mantenido en proceso para determinación de la verdad, sobre la conducta del acusado, en base a todo el cúmulo de pruebas traídas al juicio oral y publico, sin embrago el Juez A quo, en esta oportunidad, se limito a establecer la conducta propiamente dicha, establecida en el supuesto de hecho de la norma , Articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, obviando las formas, es decir el modo como se cometió el hecho, el lugar donde se desarrollo el abuso sexual y cualquier otra circunstancia que por el caso en cuestión deben haber ocurrido y que no están reflejadas en el hecho que se le acredita a mi representado, de manera tal que se pueda saber porque se reprocha la conducta de mi representado, y que no se deja a interpretaciones diversas de cual fueron esas circunstancias que rodearon el hecho, por el cual se condeno a mi representado a cumplir la pena de treinta años de prisión. Además cabe señalar ciudadanos Jueces Superiores, que el hecho acreditado debe ser lógico, lacónico, analítico para determinar la conducta despegada por el acusado, de manera tal que se sepa la razón de su condena.
El Tribunal A quo por el contrario, al momento de desarrollar este capitulo del hecho acreditado, se limito a hacer el análisis y valoración de las pruebas que de alguna forma, pueden o no, establecer el hecho acreditado, y que no es precisamente facultad de quienes administramos justicia, en armar un rompecabezas en esta etapa del proceso, conforme a las pruebas traídas en juicio, que es lo que pareciera haber ocurrido en la motivación de la sentencia hecha por el Tribunal A quo. En tal Razón a lo dicho anteriormente, paso a colocar ejemplos que el Tribunal Aquo señalo como base para fundamentar el hecho acreditado:

…”La declaración de la niña (identidad omitida), de 10 años de edad, quien manifestó de manera verbal en el debate oral que: “…yo le dije a mi tía que él abusaba de mi, (señala al acusado de autos), y que no se lo quería decir a nadie ni a mi mamá porque ella es muy chismosa pero para nada porque todo el barrio lo sabe, mi tía es chismosa pero poquito, yo le dije a mi tía que decidero abusaba de nosotras el lo hacia cuando mi mamá se iba al trabajo también mandaba a mi hermano mayor a comprar cualquier cos, (Sic) pollo, lejos y a mis otras hermanas a fregar o hacer otra cosa, y cuando se lo hacia a mis hermanas me mandaba a mi a comparar lejos, yo le dije a mi tía que el todo (Sic) los días me hacia eso, eso lo hacia cuando mi mama se iba a trabajar o cuando a veces ella se iba al fundo y ella me dejaba con mi hermano y mi padrastro el mandaba a mi hermano a comparar cualquier cosa y cerraba las dos puertas de atrás y la de adelante yo le decía que le iba decir a mi mamá………”
Omissis…..
“…Declaración de la ciudadana EXPERTO LIC. NILEIDA YESENIA GONZALEZ, …“…Con relación a este casito habíamos conversado de ausencia de perturbación mental en cada uno de los casos, se hizo un estudio a cada una de las niñas y una entrevista a la representante, esto quiere decir que existe un desarrollo cognitivo adecuado aunque con fallas pedagógicas, segunda conclusión se refiere a cierta estabilidad emocional, en cada caso, con variantes en cuanto a caracteres y rasgos de personalidad, tercera conclusión todas las niñas evaluadas apuntan al acusado como autor del delito, cuarta conclusión son los problemas de relación severos entre cada una de las partes de la familia, específicamente entre la mama de la niña y la señora Gabriela Morales,……”

Omissis….

De esta manera se desarrollo el Capitulo que el Tribunal estableció como hecho acreditado, con las demás declaraciones de los testigos y pruebas documentales.
En este sentido, se puede apreciar Ciudadanos Jueces Superiores que existe o una causa de precisión o determinación del hecho que se le atribuye a mi representado, dejándolo de esta manera en total indefensión, por cuanto no es posible saber que circunstancias del hecho en concreto llevan al Juez A quo, a establecer la culpabilidad de mi presentado, es totalmente desconocida, a pesar del análisis y comparación de pruebas traídas en Juicio Oral y Publico. Así lo ha establecido la Jurisprudencia SALA DE CASACION PENAL. Sentencia Nº 272, de 31-05-2005. Sentencia Nº 327, de 07-06-2005.


2. LA PRUEBA ILICITA O ILEGALMENTE INCORPORADA AL JUICIO ORAL, CUANDO APAREZCA COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo, al momento de fundamentar la sentencia, tomo como base fundamental para la determinación del cuerpo u objeto del delito, las documentales y la declaración de los expertos CARLOS J. SUAREZ LUNA Y JOSE ARIANNA MIRABAL, quienes fueron traídos al Juicio, en el caso del primero, gracias a la labor desplegada por el, en la etapa propiamente dicha de la investigación penal, como es el caso, de haber elaborado los informes forense (Sic) de cada una de las victimas Nº 9700-300-175; Nº 9700-300-176 Nº 9700-300-1777, de fecha 25 febrero de 2010; y en el caso del segundo, de manera extraordinaria fue incorporado al Juicio Oral y Publico, a petición del Fiscal del Ministerio Publico, como Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilasticas del estado Amazonas, por ocasión del reconocimiento de un error material, alegado por el medico forense, anteriormente señalado, al momento de transcribir una secretaria las resultas de la evaluación forense hecha a las tres niñas ( se obvia identidad). Esta incidencia ocurre Ciudadanos Jueces Superiores, por el hecho que los tres informes forense de cada una de las victimas, presentaban idénticas lesiones de “laceración en labio menor derecho”, situación esta que llamo la atención a las partes intervinientes, en especial el Fiscal del Ministerio Publico, el cual debió ser resuelto en la etapa de control, en la Audiencia Preliminar, ya que dichos informe (Sic) fueron admitidos conforme a derecho en dicha audiencia, sin embargo el Ministerio Publico solicito la incorporación del medico forense JOSE ARIANNA MIRABAL, como jefe de la medicatura. Ante la situación se evidencia que el Tribunal considero la incorporación de este testimonio como prueba nueva, tal como lo establece el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto fue admitida, conjuntamente con unos manuscritos que supuestamente reflejaba la evaluación original del medico forense CARLOS SUARES LUNA, quien se hizo presente en la audiencia de Juicio con dicho informe en las manos, violando todas las formalidades establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de documentales consideradas nuevas y sin embargo fue aceptada por el Tribunal A quo, incluso admitiéndola conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta de juicio del (Sic) fecha 22 de octubre del presente año, auto de mero tramite, que posteriormente rehace, interponiendo un RECURSO DE REVOCACION, el cual fue negado, a pesar de que había dado mis razones para considerar que no era prueba nueva, conforme a nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo alegue entre las razones, el hecho de que ya existía una prueba controlada procesalmente en la audiencia preliminar, y que no podía sustituirse por otra, para subsanar un error material, como en efecto así lo hizo el Juez A quo, cuando incorporo por su lectura las documentales, señalando que se haría una subsanación de la medicatura forense ya elaboradas en la etapa de investigación, por lo que indico lo siguiente:

“…Declaración del Experto. Dr. CARLOS SUAREZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, quien manifestó que: “…Quiero agregar y traigo este día los manuscritos originales, que son los que se hacen al hacer la evaluación los hacemos y luego se lo damos a la secretaria para que lo pase, aparentemente hubo un error en la trascripción, no se si quien lo pasa por flojera transcribió lo mismo en las tres, solo se cambió los datos, Estaba buscando, el jefe de la medicatura reviso con el Fiscal y se constató del error en la trascripción la secretaria transcribió la información en las tres igual, y es distinta en el manuscrito, tanto el jefe de la medicatura y él constataron y traje para hoy el manuscrito que hice en el momento de la evaluación (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años, (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años y (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años, voy a leer uno por uno, (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el examen ginecológico dice en la experticia que corre al folio 8 hay un error por cuanto en lo que respecta a la ruptura de himen , en el sentido de la esfera del reloj siendo lo correcto que es de 5 y 7, experticia de (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cursa al folio 9, la ruptura dice 3, 5 7 y 11 esta correcta allí y experticia de (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corre el folio 10, según la ruptura tuvo entre 1, 5 y 11, es correcta, este es el manuscrito respecto a las adolescentes mantengo la información es lo que se suscribe en presencia de la madre, o representante femenino, nunca se hace solo el médico con la victima, si son menores de edad, esto es lo que recogí en la experticia”…..” A pregunta del Fiscal respondió de la siguiente manera: ¿continuando con lo que señala pues verificar el escrito que señala, con la primera Maria (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la parte de evaluación ginecológica presenta laceración en el labio izquierdo? No, ¿con (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ? Hay que corregir, no esta en el manuscrito es lo que tenía otra paciente la secretaria copio y pego no corrigió, no hay laceración, en alguna cambio los números, ¿en Cuanto a (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Tampoco tiene laceración en el labio menor derecho. Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, actuando de buena fe y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, que estos nuevos hechos que se acaban de evidenciar, y que son un error de trascripción que asume el doctor, por lo que solicito sean incorporadas como nuevas pruebas, por ser este un nuevo hecho, los manuscrito a que hace referencia se ordena como recepción de una nueva prueba a los fines de corroborar se tome entrevista al jefe de la medicatura, conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este estado la defensa manifiesta: la defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico por lo siguiente, en primer lugar el Ministerio Público dio fe de los contenidos de la experticia realizadas a las tres niña (Sic)….. solicito no se admitan las prueba, puesto que no estamos en la etapa procesal, es todo. A preguntas del Juez contestó: la ruptura de himen es cierta; si hubo abuso sexual sobre las niñas”. Es todo…”

“……Declaración del Experto JOSE ARIANNA MIRABAL, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigacion Científica (Sic), Penales y Criminalísticas,… A continuación el testigo depuso: “…realmente fue una situación que se presentó el doctor Correa acudió a la medicatura a mostrarme une (Sic) experticias, al momento que los reviso los tres eran iguales revise los libros y archivos y las copias, al cotejarlo me percato de que había un error; en el momento del tipeo cambiaron los nombre (Sic) y se imprimió uno solo para las tres victimas, llame al doctor Carlos Suárez manifestando lo indicando (Sic) y que realmente no coinciden el informe con el manuscrito.. .” Es todo.. “…Toma la palabra el defensor y manifiesta: antes de preguntar, quisiera que se dejara constancia que con mi pregunta no avalo la incorporación de las nuevas pruebas, por cuanto la considera ilegales, de lo cual se deja constancia, ¿ doctor, podría indicar como se llama la secretaria que transcribe el manuscrito? Nunca hemos tenido una secretaria adscrita a la medicatura, para el momento estaba el funcionario de apellido Corales, quien es mozo de morgue y fungía de secretario para la fecha,…………. quien lo acompañó en la revisión de esos archivos? Lo hice en frente del doctor Correa, el Fiscal y llamamos al doctor Carlos Suárez, el revisó la carpeta del archivo y se dio cuenta del error….”

No conforme a esto, esta documental supuestamente nueva, no fue ni leída, ni entregada a las partes para la revisión correspondiente, de manera tal que se ejercerá el debido control de la prueba, por lo que violo flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, en saber o conocer que instrumento se incorporaba en su contra, es decir, para constatar de que estaba sellada o firmada por quien se atribuía la autoría de haberla elaborado. Es decir no hubo un control de la prueba, que es un acto propio del Juicio Oral y Público. Además cabe señalar ciudadanos Jueces Superiores, que la documental y las testimoniales de los expertos son opuestas al considerar que quien o como se cometió el error material, ya que supuestamente el Médico Forense Carlos Suárez, indico que el error lo había cometido la secretaria al transcribir el informe de manera errónea en el escrito computarizado, y el otro Medico Forense Carlos Arianna, manifestó al Tribunal que ellos en su oficina, no tenían secretaria para hacer transcribir los informes forense (Sic) de las personas evaluadas en el C.I.C.P.C, sin embargo con esta incertidumbre jurídica fue incorporada la prueba documental y valorado como prueba fundamental en la definitiva, es por lo que la sentencia esta totalmente inmotivada, por cuanto esta prueba es ilícita, ya que viola flagrantemente los Art. 239, 240 y 242 del Código Orgánico procesal Penal.

…”Omissis”…

3. FALTA DE MOTIVACION POR LA INFRACCION DE LAS REGLAS DE LA LOGICA.
Ciudadanos Jueces Superiores, se puede apreciar en el Acta de juicio de fecha de 22-10-10, que el Tribunal A quo al momento de incorporar por su lectura la prueba documentales, obvio la incorporación de las documentales referida a los informes forenses de cada una de las victimas, los cuales señalo e identifico de la siguiente manera. Nº 9700-300-175; Nº 9700-300-176; Nº 9700-300-1777, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por Experto Dr. CARLOS SUAREZ, Medico Forense, adscrito a la medicatura Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalisticas.
Esto significa ciudadanos Jueces Superiores que los informes forenses, los cuales fueron incorporados y admitidos como pruebas en la audiencia preliminar, en el acto formal de incorporación al juicio, no se llego a materializar por cuanto no fue permitido por el Tribunal, sin embargo ese mismo día el Tribunal si llego a incorporar como prueba numero 4, el manuscritos consignado por el medico Forense Carlos Suárez, el día de su declaración de fecha 18-102010, donde se determino que esta documental contenida el reconocimiento medico legal como subsanación a las Experticias. Ante esta situación se observa en el acto de fundamentacion de sentencia que el Tribunal A quo, en su análisis y valoración de pruebas, específicamente se refirió a los tres (03) informes forenses evaluados por el medico forense CARLOS SUAREZ LUNA, los cuales son los mismos que no fueron incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Publico de fecha 22-10-2010, esto significa que el Tribunal valoro las pruebas sin haber sido incorporadas por su lectura en el Juicio Oral Y Publico, además dejo constancia en el Acta de Juicio que la incorporación de unos manuscritos traído (Sic) por el mismo medico forense, ya señalado anteriormente era la subsanación de las tres (03) Experticia forense. En este sentido paso a reseñas (Sic) de manera resumido un extracto del Acta que hacer referencia, a las afirmaciones que estoy haciendo ante esta Corte de Apelaciones.

“…en este estado se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- acta policial o acta de investigación penal cursante al folio de la pieza I, la cual fue ratificada por el Agente D Montijo Jorge, 2) Inspección técnica Criminalísticas cursante al 16 de la pieza I, ratificada el día de hoy por uno de los funcionarios actuantes Agente D Montijo Jorge, 3) Evaluación Psicológica realizada por la psicóloga Nileida Gonzáles adscrita al Equipo Multidisciplinario realizado sobre las niñas victimas en el asunto, cursante a los folios 197 al 208, de la pieza I, 4) Los manuscrito consignados en fecha 18-10-10 por el medico forense Dr. Carlos Suárez, que contiene el reconocimiento medico legal, que el Tribunal incorporó por ser la subsanación de las experticias”… Negrilla y subrayado del recurrente.

Igualmente hago referencia al extracto de la valoración de los tres (03) informes forenses señalados anteriormente, los cuales no fueron incorporados por su lectura pero si valorados en la fundamentacion de la sentencia.

“…De los anteriores informes, incorporados por su lectura después de ser ratificados en su contenido y firma durante el juicio oral y público por el experto que los realizó, se desprende que las hoy victimas fueron abusadas sexualmente. ya que presentaron desfloración antigua. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad…” Negrilla del recurrente

Vista la forma en la cual el Tribunal se contradice tanto en la incorporación como en la valoración de la prueba, se puede evidenciar que estos elementos tomados por el Tribunal no son claros indeterminables a los efectos de que se precise un hecho determinado, ya que en la prueba documental por excelencia, referido a la experticia forense en sí misma no es lógica ni posible por cuanto en su contenido establece laceraciones que tienen una duración de 48 horas de existencia, según lo dicho por el médico forense y una desfloración antigua que establece una relación sexual promedio de ocho (08) días como mínimo anterior a la valoración forense. En este sentido el Tribunal A quo a fallado tanto en la incorporación de la prueba como en su valoración por lo que se produce una ilogicidad en la motivación de la sentencia, el cual produce un gravamen a mi representado ya que ha sido este un elemento más que suma a los argumentos que se toman para la condena de mi representado.

DE LA PROMOCION DE LA PRUEBA

Promuevo los manuscritos a los efectos que se requiera al Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, COPIA CERTIFICADA de los manuscritos consignado (Sic) por médico forense Dr. Carlos Suárez, en fecha 18 de octubre del presente año (2010), en la Audiencia de Juicio Oral y Público. La referida promoción lo hago con fin, que la Corte de Apelaciones se de por enterado que los MANUSCRITOS no cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 239 referido al Dictamen pericial.


CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09NOV2010, por escrito constante de siete (07) folios útiles, la abogada Yraima Viviana Azavache, en su condición de Fiscal Quinta (E) del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al Recurso interpuesto, el cual hizo en los siguientes términos:
En cuanto a la primera denuncia, la recurrente manifiesta:
“ Con relación a esta primera denuncia quien suscribe considera que tal alegato carece de fundamento, toda vez que, quedo acreditado durante el debate oral, con las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal y debatidas en el mismo juicio oral, que se le acreditaron al acusado identificado up supra, fueron precisos, pues se trata de un abuso sexual realizado por este contra las víctimas, hechos cometidos en la residencia donde cohabitan las victimas con el acusado, ya que este ultimo fuese el cónyuge de la progenitora de las víctimas y dichos actos reprochables se cometieron de manera continuada en el momento que la progenitora de las víctimas se encontraba en su lugar de trabajo, quedando las niñas bajo el cuidado y vigilancia de su victimario, señalando la victima (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que dichos actos, se venían suscitando desde hace aproximadamente 04 años y que estos eran reiterados, por tal motivo la condena por el delito cometido de manera continuada.
En este orden de ideas traigo a colación lo manifestado por una de las victimas la Niña (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señalo en la Audiencia celebrada por ante el precitado tribunal de Juicio, en la cual expuso:”… yo le dije a mi tía que deciderio abusaba de nosotras, el lo hacia cuando mi mama se iba al trabajo, también mandaba a mi hermano mayor a comprar cualquier cosa…” A preguntas del Fiscal respondió ”… ¿Qué te hacia deciderio? Abusaba de mi, ¿Qué te hacia? Me llevaba a otro lado, al cuarto y me quitaba la ropa y me metía el pipi” ¿la primera vez que sucedió esto te dolió? Si, ¿hace cuanto fue eso? Hace tiempo, ¿que edad tienes? Yo tenia como seis años y ahora tengo once”.. Negrita y subrayado de la representación Fiscal.

Hechos estos que cobraron fuerza de valor probatorio con el reconocimiento médico Legal practicado a las víctimas, donde se evidencia el agravio sufrido por las mismas, y se constata la consumación del hecho Punible al establecer el Médico Forense que las victimas presentaron al momento del examen Médico: Desfloración Antigua. Ello aunado a la valoración Psicológica practicada a las víctimas y debidamente valoradas por el Tribunal de Juicio. Lo que es deducible a que sin lugar a dudas quedaron acreditas (Sic) los hechos, por los cuales fue condenado el acusado de autos, tal y como lo expresa en su fundamento el Tribunal recurrido en su sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho.

La Representación Fiscal, en cuanto a la segunda denuncia aduce lo siguiente:
“ En cuanto a la Prueba Ilícita o Ilegalmente Incorporada al Juicio Oral, cuando aparezca como fundamento de la sentencia, alegada por el recurrente, se puede evidenciar en las actas levantadas con ocasión del debate oral y Reservado, en contra del acusado de autos, que durante el debate oral y Reservado en referencia, surgió una circunstancia nueva, con respecto al resultado de las experticias medicas practicadas a la víctima, situación presentada en la primera oportunidad de realizarse el debate oral y Reservado en el asunto in comento, al momento en el que el Titular de este Despacho, Abg. Luis Jesús Correa Brice, interroga al experto, en relación a las laceraciones que presuntamente presentabas las victimas al momento de la práctica del Reconocimiento Médico legal, por el experto Dr. Carlos Suarez Luna, que las laceraciones consistían en lesiones recientes de aproximadamente 48 horas de curación, lo que llamo la atención a las partes, en especial al Fiscal de la causa, procediendo este una vez suspendido el debate para su continuación dentro del lapso legal correspondiente a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas – Delegación Amazonas, amparados en el principio de buena fe y con fin único del Ministerio Publico, el cual es la búsqueda de la verdad, a fin de aclarar tal situación, ya que pusiese estar en presencia de un delito no atribuible al acusado, por cuanto según el dicho de las victimas el abuso sexual contra sus personas habían acontecido desde hacia aproximadamente 4 años y al momento de la práctica del examen médico forense a las víctimas, estas se encontraban bajo la custodia de su tía la ciudadana Gabriela Morales, desde hacía 4 meses, constatando el Fiscal de la causa, con la entrevista realizada al jefe de la medicatura forense Dr. José Arianna Mirabal que en el manuscrito llevado por los expertos forenses, específicamente del Dr. Carlos Suarez Luna, el cual realizo los reconocimientos médicos a las víctimas, no se apreciaba que las misma presentaban laceración en el labio menor izquierdo, alegando este ultimo que se trataba de un error material de transcripción del contenido del resultado medico. En tal sentido alucio que presentaría los manuscritos al Tribunal de Juicio, con el fin de subsanar el error material, juicio que perdió su continuidad por causa no atribuible a las partes.
En este orden de ideas ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, considera quien suscribe que se trata de una circunstancia nueva suscitada durante la etapa de juicio, por tal motivo la Representación Fiscal solicito la incorporación de los manuscritos realizados por el experto al momento de la práctica del examen Médico Forense realizado a las víctimas, como nueva prueba. Asi como también el testimonio del jefe de la Medicatura Forense Dr. José Arianna Mirabal, al fin del esclarecimiento del hecho acontecido, solicitud fundamentada en el Art. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente admitida conforme a derecho por el Tribunal A quo en fecha 18-10-2010, hecho este según el recurrente, violatorio de derecho por la Recurrida, evidenciando con esta aseveración el desconocimiento del recurrente de la ponencia del MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la sentencia Nº 459 de fecha 02-08-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente: “… requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, en el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedo acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos…”.
Por último alega el recurrente que las documentales del Reconocimiento Médico Practicado a las víctimas no fueron incorporados por el Tribunal A quo por su lectura, conforme al Art. 358 de nuestra norma adjetiva Penal, en este punto en particular considera esta representación Fiscal que se trata de un error de forma en la transcripción de la lectura de las pruebas documentales, ya que se evidencia en el contenido del acta de continuación y cierre del juicio oral y reservado de fecha 22 de Octubre de 2010, al momento en que el tribunal incorporo por su lectura los manuscritos consignados en fecha 18/10/2010 por parte del experto Dr. Carlos Suarez Luna, como nueva prueba, subsanando las experticias realizadas a la (Sic) victimas (plenamente identificada en autos), lo que hace evidenciar a todas luces, que las mismas si fueron incorporadas en la audiencia de debate de juicio oral y Reservado, y por error material, no se transcribieron debidamente.
Omissis….
Para culminar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, quiero acotar que se evidencia en el escrito de la recurrente la mala fe del mismo, cuando establece lo siguiente: “…No conforme a esto, esta documental supuestamente nueva, no fue ni leída, ni entregada a las partes para la revisión correspondiente, de manera tal que se ejercerá el debido control de la prueba, por lo que violo flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, en saber o conocer que instrumento se incorporaba en su contra, es decir, para constatar de que estaba sellada o firmada por quien se atribuía la autoría de haberla elaborado…”. (Cursiva subrayado de la Representación Fiscal). En este sentido se puede apreciar en el acta de juicio de fecha 18-10-2010, que el Tribunal A quo acordó la expedición de copias de los manuscritos admitidos como nueva prueba, para el recurrente. Así mismo dichas pruebas fueron exhibidas a las partes conforme a derecho, una vez consignadas por el experto y debidamente admitidas por el Tribunal A quo, es decir el mismo realizo señalamientos que no son ciertos, ya que el mismo tuvo acceso a los manuscritos en referencia, y solicito copias de los mismos y le fueron acordadas en la misma audiencia, quedando constancia de ello en el acta de juicio de fecha 18-10-2010…”

Razones por las cuales la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del Ciudadano Antonio Deciderio Infante Diamon, identificado en autos.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

“ PRIMERO: Condena al ciudadano ANTONIO DECIDERO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 153.303.933, nacido Coa Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03-12-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Maria Diamon (v), y de Ruperto Infante (v), con domicilio Urbanización Guicaipuro I, segunda calle, casa sin numero de esta ciudad, a cumplir la pena de TREINA (Sic) (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, previsto y sancionado, en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida. Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Omisis…”.


CAPITULO -V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 29 de Marzo de 2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra al abogado FLORENCIO SILVA, parte recurrente, manifestó lo siguiente:

“ de conformidad al artículo 109 numerales 3 y 2 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así como del artículo 451 del COOP, recurrimos ante esta Corte con el fin de ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal aquo, ratifico el recurso de apelación en su totalidad, Recurrimos en contra de la sentencia por inmotivación de sentencia, primero falta de motivación de los hechos acreditados se deja constancia que se da lectura al texto integro de la sentencia; manifestando que el juez no precisa el tiempo modo y lugar para afirmar el hecho que considero en cuanto a los hechos imputados a mi defendido, es decir no hay determinación precisa las circunstancia que tomo en cuenta para condenar a mi defendido, no se señala el tiempo en que sucedió el hecho, el hecho debe ser lógico y analítico, durante el juicio no se demostró tal situación, el Juez trato de acreditar un hecho que no se demostró, se deja constancia que el recurrente da lectura al texto de la sentencia, de lo cual señala que el tribunal considera tal circunstancia que el tribunal tomó como elemento para condenar a mi defendido, así como de la declaración de la experta, no hay precisión de los hechos, en segundo punto relacionado a la prueba ilícita incorporada al juicio, el tribunal toma en cuenta una prueba traída al juicio, hay un informe forense en el asunto, que fue promovida en su debida oportunidad, es decir en la audiencia preliminar, se deja constancia que el recurrente nombra los N° de las referidas pruebas, de tales manuscritos se observa que el medico dice que hay laceración y desfloración antigua, y en los manuscritos se señala que hay desfloración antigua, pero que para el momento en que la tía de las victimas pone la denuncia mi defendido tenia un año separado de la madre de las niñas, de tales manuscritos de lo cual el fiscal señala que existió un error de la secretaria y por eso fueron incorporados nuevamente al juicio, por eso recurrimos por cuanto fue violentado el derecho de mi defendido, esos manuscritos nunca fueron presentados a la defensa no sabemos si los mismos fueron suscritos, y el juez sustituyendo la experticia por manuscritos deja en estado de indefensión a mi defendido, yo preguntó por cuanto el experto decía que era un error de la secretaria y ellos responden que no tenían secretaria sin embargo el Juez tomo como prueba para condenar a mi defendido a treinta años, en tercer lugar falta de motivación de las reglas de la lógica, se deja constancia que el recurrente da lectura al texto de la sentencia, de los cual señaló: promovimos tales pruebas relacionas a los manuscritos a los fines de que se analicen, por todo lo expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso y se ordene la celebración de un nuevo juicio con los elementos que tuvo control.

Seguidamente, al otórgasele la palabra al ciudadano acusado Antonio Deciderio Infante Diamon, el mismo manifestó:

“quiero decir en cuanto a mi pena, que la prueba que presentó el fiscal no conozco de leyes pero del manuscrito quería ver cuales eran las pruebas quería saber del contenido de los manuscritos, pero no me lo mostraron, ni a mi abogado, es todo”

CAPITULO -VI-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Florencio Silva Medina, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Antonio Deciderio Infante Diamon, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de fecha 29 de Octubre de 2010, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, previsto y sancionado, en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 99 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual fue fundamentado en el artículo 452, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren al vicio de la inmotivación, y a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica considera lo siguiente:

En cuanto al vicio de la inmotivación, se observa que el recurrente señaló entre otras cosas que:
“El hecho acreditado en el Juicio Oral y Publico, es decir, que mi representado “abuso sexualmente y de forma continuada desde el año 2008 de las niñas (identidad omitida)”, el cual es una apreciación del Juez totalmente ambigua por cuanto la indeterminación del hecho acreditado, no permite saber o conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se desarrollo la afirmaciones que hace el Tribunal, en relación a la conducta de abuso sexual en contra de la Victima. Según lo dispuesto en el articulo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer “La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados“, es bastante claro en exigir al Tribunal que sentencia, señalar de que forma o manera se establecen los hechos por los cuales se ha mantenido en proceso para determinación de la verdad, sobre la conducta del acusado, en base a todo el cúmulo de pruebas traídas al juicio oral y publico, sin embrago el Juez A quo, en esta oportunidad, se limito a establecer la conducta propiamente dicha, establecida en el supuesto de hecho de la norma , Articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, obviando las formas, es decir el modo como se cometió el hecho, el lugar donde se desarrollo el abuso sexual y cualquier otra circunstancia que por el caso en cuestión deben haber ocurrido y que no están reflejadas en el hecho que se le acredita a mi representado, de manera tal que se pueda saber porque se reprocha la conducta de mi representado, y que no se deja a interpretaciones diversas de cual fueron esas circunstancias que rodearon el hecho, por el cual se condeno (sic) a mi representado a cumplir la pena de treinta años de prisión. Además cabe señalar ciudadanos Jueces Superiores, que el hecho acreditado debe ser lógico, lacónico, analítico para determinar la conducta despegada por el acusado, de manera tal que se sepa la razón de su condena…”

Ahora bien, en sentencia N° 079, de fecha 10-03-10, emanada de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación de la sentencia se estableció lo siguiente:

“.. La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.” Omissis”
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo…”

De la misma manera, en sentencia N° 433, de fecha 04-12-03, expediente N° C03-0315, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, los cuales son:
“…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Consideraciones estas que se hacen necesarias a los fines expresar en la sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, a los fines de verificar si el procesado es inocente o culpable y que de considerarse culpable dicha circunstancia se de en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral, tal como la sentencia N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo señaló, cuando estableció:

“…respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”

En el presente asunto a los fines de verificar si el Juez A-quo, actuó apegado a los criterios jurisprudencial antes mencionados, y verificar si el mismo al considerar la culpabilidad del acusado de autos, expresó en la sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado con el ciudadano Antonio Infante Diamon, en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa que el capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y De Derecho” que el Juez A-quo, consideró:

“Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que se logró acreditar en el debate Oral y reservado, que desde el año 2008 y de manera continuada, el acusado ANTONIO DECIDERO INFANTE, abusó sexualmente de las niñas de 8, 9 y 10, hijas de su pareja, aprovechando la ausencia de la madre de las niñas, en el hogar, en que hacían vida en común, por razones laborales, y del hermano mayor de las niñas hoy victimas, por cuanto lo mandaba a hacer compras, hasta que en febrero de 2010 aproximadamente, las niñas deciden contarle todo a su tía Gabriela Morales, mientras estuvieron pasando unos días de vacaciones en la casa de esta.
No hubo lugar a dudas que las niñas de 8, 9 y 10 años fueron victimas del delito de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, lo cual quedó acreditado en el debate Oral y reservado, con la declaración de la niña de 10 años,. Quien manifestó que el acusado de autos ANTONIO DECIDERO INFANTE, con los Reconocimientos Medico Forenses realizados en fechas 25/02/2010, por el Medico Carlos Suárez Luna y signados con los Nº 9700-300-175, 9700-300-176 y 9700-300-177, quien además con su testimonio expreso que encontró desfloración antigua en las tres niñas, por cuanto ya habían pasado mas de siete días. De igual forma, en el caso bajo examen, se acreditó el elemento objetivo del delito con la evaluación Psicológica, practicada por la experto Nileida González, en la personas de las niñas de 8, 9 y 10 años, donde concluyó que el testimonio de las niñas le pareció genuino y Ellas apuntan hacia su padrastro, configurándose de esta manera tanto el aspecto objetivo como subjetivo del delito del delito de Abuso Sexual a Niñas continuado.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo cuales acontecieron los hechos que se debatieron, coinciden de manera conteste con lo expresado por la tía de las niñas abusadas sexualmente; (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). y por la prima de las niñas hoy victimas, (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). , quienes coinciden en expresar lo dichos por las niñas, pues estas se lo dijeron. Y ASÍ SE DECIDE. ..”

Pudiéndose observar de la anterior trascripción que el Juez A-quo, consideró la culpabilidad del acusado de autos de los hechos imputados por la representación Fiscal, tomando los elementos probatorios mencionados en la referida trascripción y de la cual tenemos:

Declaración de la ciudadana EXPERTO LIC. NILEIDA YESENIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.510, a la cual el Juez A-quo, consideró:

“Particular mención merece la comparecencia a Juicio en calidad de experto la Psicóloga, LIC. NILEIDA YESENIA GONZALEZ, por que con esta declaración quedó acreditado el elemento objetivo del delito, con la evaluación practicada por la presente experto, quien al ser impuesta del motivo de su citación explico los métodos de estudios empleados, alegando que hay pruebas que permiten llegar hasta la aproximación, habla que en primer lugar, que los niños hasta ocho años, son por lo general muy sinceros, por otra parte que hay consistencia en cada una de las evaluaciones, que las evaluaciones todas apuntan hacia una misma dirección, se usó un método de contenido. Que cualitativamente se puede determinar la ingerencia, influencia, que tienen las personas sobre esos niños, que noto en la evaluación de la señora Gabriela y Miriam sobre los niños que cuando realizó la evaluación, estaban bajo la guarda de la señora Gabriela morales, el problema era la relación de esta persona y la señora Miriam, pero en ese caso, no en el hecho que aquí se esta imputando, indicando además que hubo técnicas como las entrevistas que servían de elemento orientador y que las mismas apuntan hacia su padrastro, en varias oportunidades en ausencia de la figura materna, a hacer una compra, o salía con el hermanito, esta persona hacia esto y aquello, habiendo confiabilidad en ese testimonio…”

Declaración del ciudadano Experto. Dr. CARLOS SUAREZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, del cual consideró:
“La declaración que antecede produjo convencimiento en el Tribunal al ser facultado legal y materialmente para realizar el exánime médico a las víctimas, siendo exhibido el Informe, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y reconocido por el deponente en su contenido y firma, generando la convicción que en el presente caso la desfloración antigua, que presentaron las niñas, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva, con la declaración de la niña víctima referida, es decir, coincide con lo manifestado por la víctima por cuanto la misma refirió haber sido abusada sexualmente por el acusado de autos desde hace mas dos años…”

Declaración del ciudadano JOSE ARIANNA MIRABAL, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 8.9030.757, del cual señaló:

“ La declaración que antecede produjo convencimiento en el Tribunal al estar facultado legalmente para aseverar lo que respecta a la existencia de los manuscritos que reposan en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; que dichos manuscritos son lo que se elaboran al momento que el paciente es evaluado en la Medicatura Forense para luego ser pasados al personal correspondiente para su trascripción y asignación de numero como experticia de ley; que dio fe del error material en que se incurrió en la trascripción de la experticia forense realizada por el Experto Carlos Suárez, pero dejando claro que existía la desfloración antigua, generando la convicción en el presente caso de la desfloración antigua que presentan las hoy victimas, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva, con la declaración de la niña víctima referida, es decir, coincide con lo manifestado por la víctima por cuanto la misma refirió haber sido abusada sexualmente por el acusado de autos desde hace mas dos años..”

Así como de la declaración de la ciudadana (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), promovida como testigo por parte de la representación fiscal, y quien fuera prima de la niña víctima, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.630, de quien el A-quo, señaló:
“La declaración de la testigo, pese a que refiere el testimonio de la víctima, e interactuaba con el acusado y la víctima, aporta elementos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estaba en conocimiento que las hoy victimas vivían bajo el mismo techo que el acusado de autos. A su testimonio, por la complejidad del caso, se le da valor, por cuanto coincide con lo declarado por la niña, en la forma de cómo ocurrieron los hechos, y en la medida y en la proporción que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio…”

De lo que se puede observar de dichas transcripciones, que el Juez A-quo, realizó un simple análisis de las deposiciones de los testigos evacuados en el contradictorio, y de lo cual estableció que efectivamente en primer lugar estamos en presencia de la existencia del delito de Violación cometido en perjuicio de las niñas de 08, 09 y 10, años, (identidades omitidas), así como de la relación del hoy acusado con las referidas victimas, pero no estableciendo, conforme a las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias, la responsabilidad directa del ciudadano Antonio Deciderio Infante, en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, no realizando además la debida concatenación de los medios probatorios, en conjunto, así mismo, en cuanto a la declaración de la niña de diez (10) años de edad, identidad omitida, de la cual señaló que :
“A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, convenciendo al Tribunal sobre el hecho acusado, hecho este que de común se comete en forma no publica, y sin testigos y que al ser adminiculado a la declaración tanto de la psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario de este circuito judicial Penal, que a través de estas pruebas objetivas indican la posibilidad cierta de una penetración externa, hace evidente la existencia del agravio sufrido en la humanidad de la adolescente, en razón de estimar este juzgador que llenó los parámetros para tomarla como cierta en razón de: 1.- La credibilidad del testimonio rendido por la víctima asociada a los resultados de la valoración Psiquiatrita practicada a esta y ya valorada; 2.- La verosimilitud del testimonio ya mencionado, en razón de las corroboraciones “periféricas”, en éste caso los reconocimientos médicos practicados a la misma. 3.- La persistencia en la incriminación, considerando que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones, como efectivamente se materializa en el presente caso en razón de la declaración de la víctima ya identificada y al no presentar ningún tipo de contradicción al ser preguntada por la Fiscalia, por la Defensa y el tribunal en el desarrollo del debate…”

se puede observar que esta no fue concatenada ni adminiculada con los demás medios probatorios existentes en autos, como por ejemplo con las declaraciones de las niñas de 08 y 09 años de edad, (identidades omitidas) lo que podemos llegar a la conclusión que el A-quo, no realizó comparación alguna entre los elementos probatorios llevados a juicio, lo cual evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia ya que como antes se observó, la motivación requiere que sean satisfechos los requisitos procesales establecidos para decidir, debiendo ser la motivación del fallo no una simple enumeración de medios de prueba, con un breve análisis de cada una de ellas, sino un todo conformado por los diversos medios de prueba que adminiculados entre sí, bien para ser apreciados o bien para ser desechados, nos ofrezcan conclusiones firmes y determinantes, además de claras y precisas, que permitan a las partes involucradas en el proceso, conocer las razones por las que se llegó al convencimiento que en la decisión se expone, así como sus fundamentos y principios, circunstancias estas que no se pueden conocer en la recurrida cuando la misma no compara los medios de prueba que analiza, y realiza tal como antes se mencionó solo un simple análisis de los medios de pruebas que toma como base fundamental para establecer la responsabilidad del hoy imputado, concluyendo simplemente en que los mismos son suficientes para establecer la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, tipificado y sancionado, en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidad omitida articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).



Así mismo es de indicar, que esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial. En el presente asunto tal como se mencionó, la sentencia recurrida no determinó claramente las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro, lo que va en detrimento a lo señalado por este Tribunal Superior.

Vistos los anteriores señalamientos es claro que en la sentencia recurrida, el Juez A-quo, no señaló conforme a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral, la vinculación del delito enjuiciado como lo es el de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, con el ciudadano Antonio Deciderio Infante, tal como la sentencia N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita lo señaló, lo que genera en este sentido la inmotivación de la sentencia aquí impugnada.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, indistintamente de la decisión adoptada, que además se denota el vicio de inmotivación cuando el Tribunal A-quo, al momento de efectuar el cálculo de la pena, tal como se evidencia del capitulo denominado “Penalidad”, no cumpliera con el deber de individualizar la participación del acusado de autos en el delito imputado, en cada una de las víctimas, ya que este estableció:

“VII
PENALIDAD

“En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado, en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, pero por cuanto las victimas del presente delito son unas niñas, se aplica la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 77.8 del Código Penal , por lo que la pena se aumenta la pena en su lime máximo, es decir a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN. Del mismo modo, habiendo queda probado que el delito fue ejecutado en grado de continuidad, se le aumenta la pena en la mitad, es decir DIEZ (10) AÑOS, tal y como lo ordena el articulo 99 del Código Penal, quedando en consecuencia en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO DECIDERO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 153.303.933.
Se le condenada igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”

De lo que se observa que el Juez A-quo, no consideró las circunstancia de que eran tres víctimas del delito de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, tipificado y sancionado, en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidad omitida articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto debió aplicar y motivar a los fines de determinar la penalidad del acusado de autos, la condena respectiva a los delitos correspondientes a cada una de las victimas, conforme al artículo 88 del Código Penal, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo estableció mediante sentencia de fecha 07 de Julio del año 2010, mediante la cual se señaló:

“ Observa la Sala, que el Juez de Juicio, al momento de imponer la pena al acusado, no consideró el hecho de que eran dos las víctimas del delito de Violencia Sexual la niña (Identidad omitida) y la adolescente (Identidad omitida) y por lo tanto debía castigarlo por la comisión de ambos delitos, correspondiéndole aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”

Además por el hecho de no tomar en cuenta y aplicar de forma motivada la agravante contenida en el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “ si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio..” en virtud de que el Juez A-quo, consideró que existía autoridad por parte del acusado de autos sobre las víctimas, lo que se configura de esta forma la inmotivación de la sentencia, por cuanto el A-quo, consideró condenar al acusado de autos a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, sin fundamentar de forma correcta el computo de la referida pena, violentandose tal como antes se mencionó el derecho que le asisten a los justiciables de conocer con exactitud las apreciaciones del Juez.


En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Florencio Silva Medina, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y Defensor del ciudadano Antonio Deciderio Infante Diamon, titular de la Cédula de Identidad V- 15.303.933, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2010, en la que CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, tipificado y sancionado, en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidad omitida articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe declararse Con Lugar, y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada, por observarse en la decisión impugnada el vicio de la inmotivación, establecido en el artículo 452, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal. Así se decide.

En virtud a la nulidad de la decisión aquí impugnada esta Corte de Apelaciones, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los otros argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de Apelación. Así se decide.

Capítulo -VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Florencio Silva Medina, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y Defensor del ciudadano Antonio Deciderio Infante Diamon, titular de la Cédula de Identidad V- 15.303.933, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2010, en la que CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, tipificado y sancionado, en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (identidad omitida articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se anula la decisión aquí impugnada por observarse el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 452, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada. Cuarto: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que recae en contra del acusado de autos, esta Corte acuerda el mantenimiento de dicha medida. QUITO: Líbrese boleta de traslado del ciudadano Antonio Deciderio Infante Diamon, titular de la Cédula de Identidad V- 15.303.933, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) día del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.

La Juez

Marilyn de Jesús Colmenares.
La Juez

Luzmila Yanitza Mejías Peña.

El secretario
Jhornan Luís Hurtado

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario
Jhornan Luís Hurtado