REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-0001427
ASUNTO : XP01-R-2011-000014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Raúl Alberto Cipriani, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-23.646.193.
RECURRENTE: Abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario en su condición de Defensor del ciudadano Raúl Antonio Cipriano (antes identificado).
VICTIMAS: Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Alfredo Guape (Occisos).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Evelys del Carmen Muñoz Campero, Fiscal Segundo del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Delitos Comunes con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Raúl Alberto Cipriani (antes identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Alfredo Guape (Occisos).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Márquez Ortega Defensor Público Quinto Penal Ordinario en su condición de Defensor del ciudadano Raúl Alberto Cipriani (antes identificado), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06MAR2011, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Raúl Alberto Cipriani, (antes identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Alfredo Guape (Occisos), procedente del referido tribunal, el cual se identificó con el Nº XP01-P-2011-000014, designándose Ponente a la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de Marzo de 2011,el abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario en su condición de Defensor del ciudadano Raúl Alberto Cipriani (antes identificado), presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo esto los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su familia, no se encuentre laborando, considerando que es el sustento de si mismo y el de su familia, aparte del daño moral a su reputación lo cual constituyen un gravamen irreparable. A tal efecto, me permito citar muy respetuosamente lo establecido en los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal…”
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“… En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable Juez de Control decretó la calificación de flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la Juez en funciones de Control Nro. 1, de fecha 6 de marzo de 2011, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad …”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de Marzo de 2011, la abogada Evelys del Carmen Muñoz Campero, Fiscal Segundo del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Delitos Comunes con competencia Plena, mediante escrito de cuatro (04) folios útiles da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, es criterio reiterado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal que la Medida de Privación de Libertad puede decretarse aun en el supuesto de que un Tribunal de control no estime que exista delito flagrante en la Audiencia Oral de representación de Aprehendido, de tal manera que aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra.
Como colorarlo a lo anteriormente señalado, me permito invocar como representante del Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, lo referido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2008, Sentencia Nº 457, expediente C08-96 con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES.
En este mismo orden de ideas se considera que una cuando no fue aprehendido en flagrancia ni en virtud de una orden judicial no significa que se ha violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que en todo caso seria una Privación Ilegitima de la Libertad considerado como un derecho fundamental y constitucional, por lo que resulta equivocada la afirmación del recurrente…omissis…”
Por todas las razones antes indicadas, SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que le corresponda conocer, Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RAUL ANTONIO CIPRIANI, de la Decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes mencionado imputado y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de revocar esa decisión y de otorgar a su representado la libertad sin restricciones o de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Finalmente, SOLICITO Proceda a Ratificar la Decisión dictada por el Tribunal…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 06 de Marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se desestima la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que no están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Raúl Alberto Cipriano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23646193, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos a solicitud de la representación Fiscal. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la rueda de reconocimiento la cual se fijara la fecha por auto separado. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la rueda de reconocimiento la cual se fijara la fecha por auto separado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones y la nulidad de las actuaciones, ya que considera quien aquí decide y es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención Judicial, ordenada por este Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos Constitucionales cesó con esta orden, y no se transfiere a los organismos Judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la Privativa Judicial Preventiva de libertad de Libertad al ciudadano Raúl Alberto Cipriano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23646193. Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario en su condición de Defensor del ciudadano Raúl Alberto Cipriani, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06MAR2011, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, esta Corte de Apelaciones, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el representante de la Defensa Publica de esta circunscripción judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 15 de Marzo de 2011, el abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario en su condición de Defensor del ciudadano Raúl Alberto Cipriani, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día martes 05MAR2011, por lo que según consta en folio Nº 134 del Computo realizado por el tribunal, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso conforme al artículo 449 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 06MAR2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario en su condición de defensor del ciudadano Raúl Alberto Cipriani (antes identificado), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06MAR2011, por el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Alfredo Guape (Occisos).
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario en su condición de Defensor del ciudadano Raúl Alberto Cirpiani, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06MAR2011, en la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAÚL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.193, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Alfredo Guape (Occisos). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza Jueza Ponente
Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/LMP/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000014
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