REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003834
ASUNTO : XP01-P-2010-003834
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA: ABG. KIRA AL ASSAD
FISCAL: ABG. YAMILE PINTO FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR pública: ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: JOSÉ RONDON
JESUS ANTONIO PONCE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RONDON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, natural de Tuaná, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio varios, manifiesta no tener residencia fija, hijo de Felipe Rondon y Margarita Sánchez; y el ciudadano JESUS ANTONIO PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, nacido en fecha 28/08/1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio México, Casa número 55, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de Hilda Ramona Ponce (f), a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES, OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL (ABRAE) previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, establecido en el articulo 43 de la misma ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la cual manifestó “Actuando en este acto conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, concurro a fin de exponer de conformidad con el articulo 326.1 del código Orgánico Procesal Penal, A ratificar mi escrito acusatorio de fecha 28/02/2011, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RONDON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, natural de Tuaná, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio varios, manifiesta no tener residencia fija, hijo de Felipe Rondon y Margarita Sánchez; y el ciudadano JESUS ANTONIO PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, nacido en fecha 28/08/1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio México, Casa número 55, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de Hilda Ramona Ponce (f), en consecuencia, conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que en virtud de que en fecha 30/11/2010, salio comisión integrada por funcionarios del ejercito Nacional con la finalidad de efectuar recorrido aéreo y terrestre en el parque nacional Yapacana, pudiendo los funcionarios observar actividades ilegales humanas, campamentos, caminos con transito frecuente, remoción del suelo, contaminación de los recursos de el agua, lograron capturara a 20 persona que realizaban minería ilegal, quienes al percatar la presencia de los funcionarios salieron corriendo, (se deja constancia que la representación fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos tal y como consta en el escrito acusatorio) de esta narración, se encuentra encuadrado perfectamente la comisión del delito plasmado como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES, OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL (ABRAE) previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, establecido en el articulo 43 de la misma ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los ciudadanos se encontraban en un cuadrante geográfico que no podían ocupar, de manera ilegal, no portaban permiso alguna para estar allí, es por lo que a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las señaladas en el escrito acusatorio. Por otra parte, la representación fiscal ofertó como pruebas documentales: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realizada la acusación formal de los imputados de autos, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos de marras. Es todo”.
DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera JOSÉ RAMÓN ROLON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, natural de Tuaná, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio varios, manifiesta no tener residencia fija, hijo de Felipe Rondon y Margarita Sánchez; manifestó: “Mi declaración es lo mismo que dije en la audiencia anterior. Es todo”.
Seguidamente se otorga la palabra al imputado JESUS ANTONIO PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, nacido en fecha 28/08/1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio México, Casa número 55, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de Hilda Ramona Ponce (f), manifestó: “Mi declaración también es lo mismo que dije en la audiencia anterior, no tengo mas nada que declarar. Es todo”
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda penal, ABG. FLORENCIO SILVA, quien expuso: “Esta Defensa, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto, la defensa hace oposición a la misma de la siguiente manera: el Ministerio Público acusa a mi defendido de actividades en áreas especiales, ocupación ilícita de una rea bajo régimen especial, degradación de suelos, topografía y paisajes, ciudadano Juez, el Ministerio Público no ha consignado elementos que prueben la participación en la degradación, señala que se basa específicamente en la acta policial donde deja constancia los órganos del ejercito de que fueron aprehendidos mi defendidos, ciertamente estando en áreas, pero una cosas es realizar actividades que produzcan la degradación, nunca el Ministerio Público en su investigación ha demostrado la participación de mi9s defendidos, habla de 20 personas que fueron avistados por el ejercito venezolano supuestamente, dicen ellos que aprehendieron a dos nada mas, el Ministerio Público no individualiza la participación de cada uno de ellos, hay una marcha de libre transito, una cosa es permiso para actividades especificas y otra cosa es transitar, además ciudadano Juez según se desprende del acta, seria elementos de interés criminalístico de la supuestamente maquina que fue destruida, donde están los materiales o las maquinas destruidas, el hecho de destruirlo, seria bueno traerlo al Ministerio Público para presentarlo, de que ciertamente estaba degradando, el Ministerio Público no indica si fueron destruidas, a quien le pertenecía, de quien era, no creo que las 20 personas sean los dueños, o que lo sean de mis patrocinados; por tal razón ciudadano Juez no hay degradación, debe individualizar, había de 20 personas repito, ahora si es sancionado por estar en un lugar prohibido, creo que seria la infracción cometida por el hecho de estar en una zona prohibida, en segundo lugar quisiera que deje constancia que el decreto ABRAE que el Ministerio Público señala 2980 de fecha 12/12/1978, ese decreto que el Ministerio Público tanto señala, fue emitido antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir, si se derogo la constitución del año 60, seria bueno que el Ministerio Público señalar e indicara que decreto vigente de la constitución debe tomarse, es decir, para mi el decreto es inconstitucional, por haber sido decretada ante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; siendo así solicito que no se admita la acusación que el Ministerio Público acuso a mis defendidos por el delito antes referido; ahora, si es de acusar seria como digo de otro tipo de delitos, ocupar o estar en un lugar prohibido, además el acta policial no es un elemento que genera pruebas para acusar; en segundo lugar si el Ministerio Público acusara y se admitiera parcialmente o totalmente, me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar:
“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….
Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.
Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos
Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que los acusados se acojan como en efecto lo hicieron a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que los acusados JOSÉ RAMÓN RONDON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, natural de Tuaná, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio varios, manifiesta no tener residencia fija, hijo de Felipe Rondon y Margarita Sánchez; y el ciudadano JESUS ANTONIO PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, nacido en fecha 28/08/1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio México, Casa número 55, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de Hilda Ramona Ponce (f), admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultaron acusados por el titular de la acción penal como lo son los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES, OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL (ABRAE) previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, establecido en el articulo 43 de la misma ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano.
Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que los acusados de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Los mismos manifestaron que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los acusados JOSÉ RAMÓN RONDON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, natural de Tuaná, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio varios, manifiesta no tener residencia fija, hijo de Felipe Rondon y Margarita Sánchez; y el ciudadano JESUS ANTONIO PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, nacido en fecha 28/08/1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio México, Casa número 55, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de Hilda Ramona Ponce (f), a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES, OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL (ABRAE) previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, establecido en el articulo 43 de la misma ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y los imputados de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:
Este Tribunal oída la manifestación de los acusado, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, por lo que deberán repartir 50 Trípticos cada uno, en el muelle de la población de San Fernando de atabapo, y donar un (01) cartucho HP.-Nº 98 de color negro, que se entregara en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se lo haga llegar a la Unidad de Permisología de la Dirección Estadal Ambiental y cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en este caso en el Municipio Atabapo. 2) Prohibición de acercarse al parque Nacional Yapacana. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba cada dos (02) meses. 4.) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, en virtud que ambos residen en ese Municipio. El Tribunal hace del conocimiento de los imputados y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RONDON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, y el ciudadano JESUS ANTONIO PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES, OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL (ABRAE) previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, establecido en el articulo 43 de la misma ley especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud e la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba. CUARTO: Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones y no promovió pruebas. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES, OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL (ABRAE) previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, establecido en el articulo 43 de la misma ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, interrogando al acusado JOSÉ RAMÓN RONDON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, quien expuso: “Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, me acojo a la suspensión condicional y ofrezco la reparación del daño, la que considere este Tribunal, es todo” Acto seguido se otorga la palabra al acusado JESUS ANTONIO PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, quien expuso: “Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco la reparación del daño, la que considere este Tribunal, es todo Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. FLORENCIO SILVA, quien expone: “Visto lo manifestado por mis defendidos, solicito a este Tribunal se decrete la suspensión condicional del proceso y se indiquen las condiciones impuestas, es todo”. Posteriormente se otorgo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILE PINTO, quien manifestó: “No tengo oposición en relación a que se decrete la suspensión condicional por cuanto es un derecho que les atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso de ellos, por ser el parque nacional yapacana, la repartición de Trípticos y un cartucho. Es todo”. Se concede la palabra a la Defensa, ABG. FLORENCIO SILVA, quien expone: “Solicito al tribunal que considere la solicitud formulada por el Ministerio Público ya que mis defendidos son de bajos recursos y por lo costoso del traslado, solicito que considere solamente el cartucho y la repartición de trípticos, es todo”. SÈPTIMO: Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, revisados los extremos legales para la procedencia de la medida y con la opinión favorable del Ministerio Público, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RONDON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951 y el ciudadano JESUS ANTONIO PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES, OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL (ABRAE) previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, establecido en el articulo 43 de la misma ley especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de UN (1) AÑO, por lo que deberán repartir 50 Trípticos cada uno, en el muelle de la población de San Fernando de atabapo, y donar un (01) cartucho HP.-Nº 98 de color negro, que se entregara en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se lo haga llegar a la Unidad de Permisología de la Dirección Estadal Ambiental y cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en este caso en el Municipio Atabapo. 2) Prohibición de acercarse al parque Nacional Yapacana. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba cada dos (02) meses. 4.) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, en virtud que ambos residen en ese Municipio OCTAVA: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10 y al Tribunal de Municipio de San Fernando Atabapo.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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