REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002272
ASUNTO : XP01-P-2011-002272

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JHOWAR ALEXIS DURAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.976, de 21 años de edad, natural de la Población Los Pijiguaos, estado Bolívar, donde nació el día 16-07-89, hijo de LUIS RAMON DURAN (v) y de la ciudadana Francisca Perdomo (v), residenciado en Barrio Guaicaipuro Uno, casa sin número, detrás del Diamante Negro, de esta ciudad, de profesión u oficio moto taxista, características fisonómicas. De tes blanca de 1:70, ojos color marrón oscuros, color del cabello castaño clara, a quien la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana IRASI NIEVES CARIBAN. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Yamile Pinto, el imputado de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Defensor Privado, abogado Edita Frontado.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho Yamile Pinto, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, “Buenas tardes actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano JHOWAR ALEXIS DURAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.976, de 21 años de edad, natural de la Población Los Pijiguaos, estado Bolívar, donde nació el día 16-07-89, hijo de LUIS RAMON DURAN (v) y de la ciudadana Francisca Perdomo (v), residenciado en Barrio Guaicaipuro Uno, casa sin número, detrás del Diamante Negro, de esta ciudad, de profesión u oficio moto taxista, características fisonómicas. De tes blanca de 1:70, ojos color marrón oscuros, color del cabello castaño clara, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos al Servicio bolivariana de Inteligencia Nacional “SEBIN”, según oficio Nº 059, en donde establece la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano JHOWAR ALEXIS DURAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.976, de 21 años de edad, de esta di civil soltero, de esta ciudad…..(se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos de manera suscita del acta de fecha 11-04-2011)..”Siendo las 04:45 horas/ minutos de la tarde, encontrándome en la Jefatura de los servicios de esta base territorial, se presento una ciudadana quien se identificó como: NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.434, indicando que en el sector El Escondido a la altura de la sede de la Universidad Nacional abierta, ubicada en la avenida perimetral de esta ciudad, había sido víctima de un intento de robo, por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto de color azul con un aviso de taxi de color amarillo y negro, el sujeto que conducía la moto era una persona de piel blanca tenía un casco de color negro, vestía con una chemise de color morado claro, y un pantalón Blue Jeans, también en el cuello le colgaba un collar de color negro, el otro sujeto quien portaba el arma de fuego y fue la persona quien la agredió físicamente golpeándola en diferentes partes del cuerpo, de piel morena, vestía con franela de color negro y un pantalón del mismo color y de cabello negro, inmediatamente se le informó e lo antes expuesto al titular de esta base territorial COMISARIO VALERA CARLOS, ordenado se constituya comisión de estos Servicios a los fines de verificar información, antes expuesta, en tal sentido me constituí en compañía del funcionario :Inspector Carlos Hidalgo, a bordo de la Unidad Moto 2-0049, una vez en el sector Guaicaipuro Uno y luego de realizar recorrido, específicamente detrás del Restaurante el Diamante Negro, logramos avistar a un sujeto con las características similares a lo expuesto por la víctima, quien para el momento conducía una moto de color azul con el aviso de taxi amarillo y negro, dicho ciudadano tenia un casco de color negro, una franela de color morado claro y un pantalón blue jeans, una vez y luego de identificarnos como funcionarios de estos servicios y explicarle el motivo de su retención preventiva, se le solicito su identificación personal quien dijo ser y llamarse JHOWAR DURAN, así mismo se le solicitó los documentos de a moto presentando, una copia de la factura signada con el número 0778, del estacionamiento comercial IMPORTS SU MOTO, RIF J-29605136-4 número de control 002778, a nombre de GREGORIO GAMBOA ANTONIO ORELLANA, de fecha 10-03-2011, por un monto de 7.454,00 bolívares, donde procedimos con el ciudadano y la moto a trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo plenamente identificado como JHOWAR ALEXIS DURAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.976, de 21 años de edad, natural de la Población Los Pijiguaos, estado Bolívar, donde nació el día 16-07-89, hijo de LUIS RAMON DURAN (v) y de la ciudadana Francisca Perdomo (v), residenciado en Barrio Guaicaipuro Uno, casa sin número, detrás del Diamante Negro, de esta ciudad, de profesión u oficio moto taxista ,CARACTERISTICAS FISONOMICAS. De tes blanca de 1:70, ojos color marrón oscuros, color del cabello castaño clara, , así mismo el vehículo moto de color azul, tipo paseo, marca Empire modelo Horse KW-150, año 2011, serial de carrocería 812MALK6BM038094, serial de motor KW162FMJO0947429, sin placas, es todo……..”esta Representación Fiscal dados los elementos de convicción que acabo de mencionar, ratifica la precalificación de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de vehiculasen perjuicio de la ciudadana IRASI NIEVES CARIBAN, por tal motivo solicito Fiscal tomando en consideración que aun no ha culminado la investigación se de continuidad a la investigación, por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa Penal, tomando en consideración el tipo penal a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia a los acto subsiguientes que se deriven de la presente investigación solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en una presentación periódica de cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, por encontrarse el es todo”

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestaron que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala previo retiro de la misma del otro imputado por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: JHOWAR ALEXIS DURAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.976, de 21 años de edad, natural de la Población Los Pijiguaos, estado Bolívar, donde nació el día 16-07-89, hijo de LUIS RAMON DURAN (v) y de la ciudadana Francisca Perdomo (v), residenciado en Barrio Guaicaipuro Uno, casa sin número, detrás del Diamante Negro, de esta ciudad, de profesión u oficio moto taxista, características fisonómicas. De tes blanca de 1:70, ojos color marrón oscuros, color del cabello castaño clara, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar en esta oportunidad”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabras, a la victima ciudadana IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.434 , la cual expone lo siguiente:” Bueno este yo me dirigía al sector el Escondido, luego por la entrada de la universidad nacional abierta, y veo que detrás de mi vienen unos motorizados y veo que a este muchacho lo vienen presumiendo con una pistola, para que le dieran la moto y le decían a él que lo iban a matar si no se paraba, y con las amenaza que le hizo el muchacho que andaba detrás de él, él tuvo que pararse y el se detuvo al otro muchacho deje esa muchacha tranquila por que le vas a quitar la moto y el otro lo mandaron a callar y le dijeron cállate sino te vamos a dar un tiro a ti, prácticamente el fue una victima igual que yo, tampoco portaba armas y es un muchacho trabajador por que lo he visto, como moto taxista, no tengo ninguna oposición en contra de el por que el no tiene nada que ver con esto, es todo”.

Culminada la declaración de la victima, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. Edita Frontado, quien manifestó: “ Buenas tardes ciudadano juez oídas la exposición de la representante del ministerio público, hace formal presentación de mi defendido , por unos de los delitos Contra la Propiedad, cometido en la ciudadana NIEVES CARIBAN, primer cado desde la declaración de la victima, ha surgido a criterio de quien aquí expone que se incurrió en error para la detención de mi defendido, y por cuanto no ha surgido la flagrancia que nos ocupa, y a los fines de que la victime logre una tutela judicial efectiva de sus derechos, solicito a este tribunal se decrete la libertad de mi defendido sin ningún tipo de restricción y que se continué con la investigación a través del procedimiento ordinario, es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de vehiculasen perjuicio de la ciudadana IRASI NIEVES CARIBAN, para establecer si estamos ante la presencia de los referidos hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal así como al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y al efecto las mismas señalan:
Tentativa de hurto.
“.Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehiculo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años.”

De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento que los funcionarios en virtud de las características aportadas por la victima en la presente causa, lo aprehenden la victima manifiesta que el mismo estaba en el momento de los hechos los que a criterio de quien decide se presume la existen del referido delito, de los cuales de presume que el imputado de autos es autor o participe de los mismos. Pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal

Este tribunal observa que la detención del ciudadano JHOWAR ALEXIS DURAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.976, de 21 años de edad, natural de la Población Los Pijiguaos, estado Bolívar, donde nació el día 16-07-89, hijo de LUIS RAMON DURAN (v) y de la ciudadana Francisca Perdomo (v), residenciado en Barrio Guaicaipuro Uno, casa sin número, detrás del Diamante Negro, de esta ciudad, de profesión u oficio moto taxista, efectuada por los funcionarios adscritos al S.E.B.IN,, podría configurar una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este Tribunal de control, acerca de la libertad de los referidos imputados, este Pronunciamiento se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto los imputados de autos es de carácter Constitucional
Es evidente que el agente de la presunta comisión del delito, no fue aprehendido cuando se encontraba realizando tal conducta, por lo que, en criterio de quien decide, dicha aprehensión no puede enmarcarse dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un delito que se acaba de cometerse ni es perseguido por el clamor público, el caso se trata de una denuncia interpuesta por una victima.
En referencia a este particular este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta donde se dejo sentado lo siguiente:
…”En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”…subrayado del Tribunal.
…”Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada”…

En consecuencia este Juzgado considera que las presuntas violaciones constitucionales cesaron con el dictamen judicial de este Tribunal de Control.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JHOWAR ALEXIS DURAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.976, de 21 años de edad, natural de la Población Los Pijiguaos, estado Bolívar, donde nació el día 16-07-89, hijo de LUIS RAMON DURAN (v) y de la ciudadana Francisca Perdomo (v), residenciado en Barrio Guaicaipuro Uno, casa sin número, detrás del Diamante Negro, de esta ciudad, de profesión u oficio moto taxista, características fisonómicas. De tes blanca de 1:70, ojos color marrón oscuros, color del cabello castaño clara, se encuentra incurso en la comisión del delito de a quien la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana IRASI NIEVES CARIBAN., y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referido delitos, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputados JHOWAR ALEXIS DURAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.976, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta predelictual del imputado por cuanto no constan en la presente causa registro de antecedentes penales de los referidos imputados; y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputados JHOWAR ALEXIS DURAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.976, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA(30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar el Representante Fiscal, se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal observa que la detención del ciudadano JHOWAR ALEXIS DURAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.976, de 21 años de edad, natural de la Población Los Pijiguaos, estado Bolívar, donde nació el día 16-07-89, hijo de LUIS RAMON DURAN (v) y de la ciudadana Francisca Perdomo (v), residenciado en Barrio Guaicaipuro Uno, casa sin número, detrás del Diamante Negro, de esta ciudad, de profesión u oficio moto taxista, efectuada por los funcionarios adscritos al S.E.B.IN, podría configurar una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este Tribunal de control, acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedo establecido en la SENTENCIA 526 DE FECHA 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto los imputados de autos es de carácter Constitucional SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la presente causa seguida por la presunta comisión de delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de vehiculasen perjuicio de la ciudadana IRASI NIEVES CARIBAN. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación en la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta (30) días. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad del imputado de autos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones. El Tribunal fundamenta la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Abril de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD