REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002273
ASUNTO : XP01-P-2011-002273

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DAILY BERTHY.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YAMILE PINTO.
DEFENSOR: PÚBLICO SEGUNDO PENAL ABG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO : NESTOR JOSE ROJAS
VICTIMA : IRIS CAROLINA CAMACHO CHIPIAJE

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado NESTOR JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.105.494, natural Puerto Ayacucho del Estado amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-08-83, de profesión u oficio albañil hijo de Irma Rojas V) y Héctor Arrollo(DF), quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: normal, color de piel; moreno color de pelo y ojos: negros, residenciado en el barrio periférico sur, frente al mercal casa s/n a quien la Fiscalía séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS CAROLINA CAMACHO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.634.621. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal Séptima el Ministerio Público Abg. Yamile Pinto, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Publico Segundo Penal ABOG. Florencio Silva. Dejando constancia que la victima no asistió aun cuando se le libro la correspondiente boleta de citación.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Séptima ABG. Yamile Pinto, quien manifestó: “…Presento en este acto al ciudadano NESTOR JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.246.26568, en virtud que encontrándose esta representación de guardia recibió actuaciones proveniente de la comandancia de la policía en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en virtud de los siguientes hechos: Encontrándose los funcionarios de la policía de servicio en ejercicios de mis funciones como patrullero motorizado en compañía del Funcionario AGT. (P- AMAZ) JEANS CARLOS ZAMORA, cuando recibimos una llamada radial por parte del SGTO /2DO (P-AMAZ) MIGUEL Fernández, como a eso de las 4:50 PM, informando me que me trasladara a la comandancia de la policía. y le prestara una colaboración al funcionario de la oficina de la oficina de atención a loa victima, para ir a buscar a el ciudadano que presuntamente había agraviado a su concubina, al llegar a la mencionada oficina nos entrevistamos con los funcionarios DTGDO (P:AMAZ) MARIÑO MELVIN y la ciudadana: IRIS CAROLINA CAMACHO CHIPIAJE, quienes nos dieron mayor información sobre su concubino, la ciudadana en mención nos informo que su concubino se llamaba: NESTOR JOSE ROJAS y estaba en su residencia ubicado en el barrio periférico sur, frente al mercal, al escuchar la versión procedí con mi compañero y la ciudadana agredida en busca del ciudadano antes mencionado la dirección antes señalado por la victima, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano hoy procedimos a identificarnos como funcionario policial, le informe el motivo de nuestra presencia, se le manifestó q nos acompañara al comando ya que tenia una denuncia en su contra de parte de su concubina, titulada en la ley orgánica sobre la mujer a vivir una vida libre de violencia la cual el nos manifestó que nos acompañara que el se dirigía a la comandancia policial por sus propios medios allá atenido problemas con su concubino pero nunca la había pegado. Hasta ahora que le dio un golpe en la cara en el ojo izquierdo. Deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala el acta policial de fecha 11/04/2011). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistente en la Salida inmediata del Hogar en común, Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Encuadrando dichas actuaciones en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: NESTOR JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.105.494, natural Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-08-83 de profesión u oficio albañil, hijo de Irma Rojas V) y Héctor Arrollo (DF), residenciado en el barrio periférico sur, frente al mercal color de casa rosada. Quien presenta las siguientes características: fisonómicas: Estatura: 1.75, color de piel; BLANCA color de pelo y ojos: negros a quien se le pregunto SI deseaba declarar, EL CUAL MANIFESTO: NO DESEO DECLARAR.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Florencio Silva quien expone: “… Buenas tardes en primer lugar la defensa invoca al debido proceso y el derecho a la defensa, una vez revisadas las actuaciones procesales y escuchada la exposición del ministerio público y de mi defendido donde el mismo solicita la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, en cuanto a que el ministerio debe imponer un acto conclusivo esta defensa no se opone a la misma, en cuanto a la medida de protección seguridad. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física y tratos humillantes y vejatorios empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, se pude evidenciar de la denuncia interpuesta por la victima que el ciudadano que su concubino en varias oportunidades de mal tratado pero solo de voz, pero ahora le había dado un golpe con la mano cerrada de la cara y llamándole”

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se presentaba ante la comandancia de la policía, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: NESTOR JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.105.494, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) La salida inmediata del ciudadano NESTOR JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.105.494, de la vivienda en común, estando en la obligación de solo retirar los enceres personales. 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decreta continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano NESTOR JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.105.494, natural Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-08-83 de profesión u oficio albañil, hijo de Irma Rojas V) y Héctor Arrollo(DF), residenciado en el barrio periférico sur, frente al mercal color de casa rosada, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRIS CAROLINA CAMACHO CHIPIAJE. SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima, las medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistente en la Salida inmediata del Hogar en común, Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD