REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001204
ASUNTO : XP01-P-2010-001204

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. ASTRID GELVES
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. ELIECER HERNANDEZ
VÍCTIMA : EDO VENEZOLANO
IMPUTADOS : VASQUEZ LUIS BELTRAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 15 de abril de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ, la Secretaria ABG. DAILY BERTHY y el Alguacil José Daniel Duran, en la sala de audiencias No 04, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar del imputado VASQUEZ LUIS BELTRAN, venezolano, natural de cumana titular de la cédula de identidad Nº 17.538.157, estado civil soltero, residenciado residencia indefinida en el mercado vía muelle Fecha 14-06-1986, Hijo Carmen Lucia Vásquez y cruz serrano de profesión u oficio caletero y a QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.694. Estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-10-1972, nacido en natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la vega, calle la Zulia callejón la cruz, casa Nº 74, caracas distrito capital, de profesión u oficio empleado de una fabrica de bordados, ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad. Se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, ABG. ASTRID GELVES, el Defensor Público ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ, el imputado QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, se deja constancia de la incomparecencia del imputado VASQUEZ LUIS BELTRAN, en virtud de ello se ratificó su orden de captura, se acordó la separación de la causa conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 327 ejusdem, así como la respectiva compulsa ordenándose la continuación en el acto del presente proceso.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 57 y siguientes, presentado por la abogada, ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER y VASQUEZ LUIS BELTRAN ya identificados, por la presunta comisión del delito de, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

De acuerdo al acta policial que reposa al folio siete (07) de las presentes actuaciones, suscrito por el detective Rodríguez José, adscrito al departamento de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística en esta ciudad siendo las seis horas de la tarde realizando labores de patrullaje de campo relacionada con la erradicación del tráfico de drogas, en compañía del funcionario ARAUJO CIRILO, CONDE ALEXANDER, realizando minucioso recorrido por las diferentes barriadas avistaron dos personas, el primero vestía un pantalón jeans camisa de color marrón de rayas blancas, gorra de color negro y zapatos deportivos, de color blanco con verde, y el segundo portando como vestimenta un pantalón y camisa color negra, zapato deportivo de color negro, quienes tomaron una actitud nerviosa al observar la presencia de la comisión policial ósea que llamó la atención a los funcionarios se las trasladaron hasta el lugar exacto procediendo a realizar al primero una inspección de personas conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal siendo siendo identificado como Vázquez Vázquez Luis, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 14 julio 1986, de profesión oficio caletero domiciliado indefinido, teléfono que no posee titular de la cédula de identidad N. 17.538.157, a quien se le incautó entre su pertenencia específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho un receptaculo alusivo a la marca comercial caballo rojo contentivo en interior de una sustancia penetrante eshidratada sólida, como beis, de olor fuerte presuntamente cocaína de base con un peso aproximado de un gramo la misma puede ser utilizada como estupefacientes también, se le incauto un instrumento denominado pipa en virtud del cual se le indicó a dicha persona que quedaba detenido conforme artículo 248 de la norma adjetiva penal. Al segundo de los imputados identificado como QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas , de 38 edad años de edad, nacido en fecha 02 octubre de 1972, estado civil soltero, de profesión oficio electricista, domiciliado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, avenida principal, casa sin número, municipio Atures puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N. 12.836.694 a quien se le incauto entre su pertenencia específicamente en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón un envoltorio tipo cebollita, elaborado de material y sintético, color amarillo y negro, sin amarre, contentivo en interior de una su sustancia deshidratada, de color beis denominada droga presuntamente cocaína en su estado de base con peso aproximado de dos granos por lo que de igual manera se le leyeron sus derechos quedando detenido.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
En este estado el Tribunal da comienzo a la presente audiencia en tal sentido este Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves quien manifestó lo siguiente: “actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso procedo a ratificar la acusación que hace el Ministerio Publico por cuanto se estima que existen fundados elementos en contra de los ciudadanos VASQUEZ LUIS BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.157, y QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.694. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDA; Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración Del DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, toxicológico adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en San Fernando de Apure, Estado Apure. 2 DECLARACION Del DECTECTIVE RODRÍGUEZ JOSE, adscrito a la sub. Delegación puerto Ayacucho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en su condición de funcionario actuante. 3) Declaración del Agente de Investigaciones CONDE ALEXANDER, adscrito a la sub. Delegación puerto ayacucho, en su condición de funcionario actuante 4 Declaración del Agente de Investigaciones ARAUJO CIRILO, adscrito a la sub. Delegación puerto ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 10-06-10, suscrita por el DR. HECTOR SOLORZANO, toxicológico, adscrito al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales, y criminalisticas con sede en san Fernando.2) EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-141-194, de fecha 24-11-10, suscrita por el DR. HECTOR SOLORZANO, toxicológico, adscrito al departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas con sede en el Estado Apure. 3) Acta Policial, de fecha 03-06-10, suscrita por los funcionarios Detective RODRIGUEZ JOSE, de los agentes de investigaciones ARAUJO CIRILO Y CONDE ALEXANDER, adscritos a la sub. Delegación puerto ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.4) ACTA DE IDENTIFICACIONY ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA. De fecha 03-06-10, suscrita por el agente CONDE ALEXANDER, adscrito a la sub. Delegación puerto ayacucho del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas. 5) INSPECCION TECNICA NÚMERO 239, de fecha 03-06-10 SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS DETECTIVES Rodríguez José y los agentes Araujo Cirilo y Conde Alexander adscritos a la sub. Delegación puerto ayacucho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.6) INSPECCION TECNICA NUMERO 99 de fecha 03-06-10, suscrita por el funcionario agente de investigaciones ARAUJO CIRILO, adscrito a la sub. Delegación puerto ayacucho de investigaciones científicas, por todo lo antes señalado y expuesto es por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación Sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, Con respecto al ciudadano Vásquez Vásquez Luis Beltrán el Ministerio Publico hace del conocimiento de este Tribunal que a este ciudadano se le sigue el asunto principal XP01-P-2011-649, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento por ente este mismo Tribunal, el cual fijo oportunidad para celebrar la audiencia preliminar el día 28-05-11 a las 11:00 de la mañana, por lo que respetuosamente solicito que esta causa con respecto a este ciudadano sea acumulada a la antes señalada de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la norma adjetiva penal. Es todo”. De seguidas el Tribunal procede a verificar la información suministrada por la Representación Fiscal de lo cual se deja expresa constancia, que el ciudadano Luís Vásquez Beltrán aparece en el asunto XP01-P-2011-649 como imputado. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo que prevé los artículos 74 y 327 de la norma adjetiva penal, se procede a separar la causa respecto al ciudadano Luís Vásquez quien se encuentra privado a la orden de este Tribunal, en la causa antes señalada. Acto seguido El Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.694. Estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-10-1972, nacido en natural de Barinas, Estado Barinas residenciado en la vega, calle la Zulia callejón la cruz, casa Nº 74, caracas distrito capital, de profesión u oficio empleado de una fabrica de bordados, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo. De seguidas Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Eliézer Hernández, quien manifestó lo siguiente: “…una vez escuchada la intervención del representante del Ministerio Publico, esta representación de la defensa puede dar cuenta de que el escrito acusatorio donde se acusa a mi defendido del delito de posesión desustancias estupefacientes y psicotrópicas, puede dar cuenta de que en dicho escrito acusatorio no se cumplen con las formalidades del articulo 326 de la norma adjetiva penal en sus numerales 2, 3, 4 y 5, puesto que no existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho que nos ocupa, por otra parte, del acta policial se desprende que los ciudadano fueron avistados por los ciudadanos en la avenida Orinoco, según el acta a las seis de la tarde, pero cabe señalar que para el momento de la inspección de los ciudadanos no habían testigos presénciales de este hecho y a todo evento esto va en contra de la sentencia 1303 de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 06-06-2006, que ratifica que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para incrimar a una persona, cabe destacar que esto fue al as 6 de la tarde donde en una avenida concurrida donde no se justifica la no existencia de testigos, es por lo que esta defensa se opone al escrito acusatorio y solicito no sea admitido y en consecuencia solicito el sobreseimiento de mi defendido por no existir suficientes elementos de convicción que puedan individualizar a mi defendido en la comisión del delito calificado, por otra parte no me opongo por lo solicitado en cuanto a la separación de la causa del ciudadano Luís Beltrán ya que el mismo se encuentra detenido por otra causa, y con respecto al ciudadano presente se continúe el proceso, es todo.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, en la presunta comisión del delito de, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial que reposa al folio 7 donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la detención de los imputados.
2. Acta de identificación y aseguramiento de sustancia que reposa al folio 21 mediante el cual se identifica plenamente la sustancia incautada.
3. Experticia de reconocimiento legal número 99, al folio 13, mediante el cual se identifica plenamente la sustancia incautada así como sus componentes.
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
5. Experticia química y botánica número 9700-41, proveniente debidamente de la cadena de custodia, de donde se desprende que la sustancia incautada resulto ser cocaina clorohidrato, es decir droga con un peso de 200 miligramos.
6. La admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado, de forma libre y sin juramento alguno.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
En cuanto o a la primera defensa alegada por el profesional del derecho doctor ELIEZER HERNANDEZ, donde establece que la representación fiscal, no cumple con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 326 del código orgánico procesal penal una vez analizado suficientemente la acusación interpuesta sé puede determinar que la vindicta pública, clasificó suficientemente la identificación de los imputados lleo una narración de los hechos ofreció los elementos de convicción, asimismo los medios de prueba para el eventual juicio oral de tal manera que si cumple cabalmente con los requisitos establecidos artículo 326 de tal manera que forzosamente sin lugar la petición del defensor.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el hoy acusado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente invocar a su favor lo siguiente “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano, QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad,
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente que admite los hechos y pide la aplicación de la suspensión condicional del proceso. En tal sentido este juzgado admite plenamente la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y en efecto se suspende el proceso, se procede a otorgar las siguientes condiciones de estricto cumplimiento.
1.- Presentación cada 60 días contados a partir de esta fecha.
2.- Someterse a un tratamiento de desintoxicación en una institución de rehabilitación en el entendido que el acusado ya esta sometiéndose a dicho tratamiento en una institución por lo que deberá consignar los respectivos recaudos.
3.- la prohibición del consumo sustancias estupefacientes psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- tratar de mantenerse en el trabajo que actualmente realiza y si la misma termina comunicarlo a este Tribunal.
5,- Las presentes condiciones se cumplirán durante el lapso de un (01) año contados a partir de la fecha de la audiencia.
6.- Para la primera fecha de presentación el acusado deberá asistir ante la unidad de apoyo técnico ubicado en este Circuito Judicial penal para lo cual se enviará la respectiva comunicación.
Se deja constancia que se le advirtió al acusado que el incumplimiento de las medidas acordadas causaran la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, se reinicia dictando sentencia sin las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la separación de la causa conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 327 ejusdem, así como la respectiva compulsa ordenándose la continuación en el acto del presente proceso.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.
Abg. Kira Al Assab.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria.
Abg. Kira Al Assab.