REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002452
ASUNTO : XP01-P-2011-002452
AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ASTRID GELVEZ (FISCAL 8°)
DEFENSOR : EDITA FRONTADO.
VÍCTIMA : MARIA MELINDA LÓPEZ
IMPUTADO : JORGE LUIS TORREALBA
SECRETARIO :PETRA CASTILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha 26 de abril de 2010, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencia N° 01, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la secretaria Abg. Petra Castillo y el alguacil Walfran Quintero, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS TORREALBA CAYUPARE, a quien la Fiscalía Octava Auxiliar del Ministerio Público, imputa por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Melinda López, se encon traban presentes en la sala de audiencia, el imputado de autos, previo traslado desde el CEDJA, la Defensora Privada, Abogada Edita Frontado, la representación Fiscal Abogada Astrid Gelvez, se dejó constancia que la victima de autos no compareció por cuanto se encuentra recluida en el Ambulatorio de San Fernando de Atabapo, así mismo se deja constancia que el imputado es de descendencia de la etnia piaroa, pero entiende perfectamente el idioma castellano, por lo que no se requiere la representación de un interprete. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la presente audiencia.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 25 de abril de 2011, inserta al folio (03) suscrito por la abogado, ASTRID CAROLINA GELVES Fiscal, Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JORGE LUIS TORREALBA CAYUPARE.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de denuncia que reposa al folio (05) suscrita por el ciudadano, JUAN GABRIEL BAUTISTA LOPEZ, quien expone:
“El día de hoy 23 de Abril del año 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, yo estaba durmiendo cuando mi mujer y mi cuñada estaba en la pelea y el chamo cuando mi mama iba pasando él le lanza el hierro según que era para pegarle a otra persona mi mama iba pasando en ese momento él le dijo que fue sin culpa pero no reviso a mi mama cuando cayó al suelo y el chamo se fue como si no fuera hecho nada y de ahí agarramos a mi mama y la llevamos para donde mi hermana de ahí yo agarre la moto para venir hasta el comando de la guardia para pedir el apoyo que trasladara a mi mama hasta el hospital, en ese mismo momento coloque la denuncia" Seguidamente el funcionario actuante procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos antes narrados? RESPUESTA: El día 23 de Abril de 2011, a eso de las 06:00 horas de la mañana, en el barrio los Chimichimitos, Casa S/N, al frente de la cancha, en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el nombre del ciudadano que agredió a su madre? CONTESTO: Si se llama Jorge. PREGUNTA: ¿Diga usted, el que objeto le lanzo a su madre? CONTESTO: era un hierro PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez? CONTESTO: Si, estaba un poquito ebrio. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTANDO: no más nada. Se leyó y estando conformes firman:
Asimismo consta al folio (06) acta policial, elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23 de abril de 2011, de donde se desprenden las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedió la detención del imputado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la presente audiencia. Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo Abg. Astrid Gelvez, quien manifestó que: “ratifica el escrito presentado ante esta instancia judicial en fecha 25-04-2011, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente del Destacamento de Fronteras N° 94, de San Fernando de Atabapo, del Estado Amazonas, y narró como sucedieron los hechos descritos en el acta policial, con las circunstancias, de modo y lugar, de forma oral, se podría precalificar la conducta del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA CAYUPARE, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del codigo penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Maria Melinda López y , solicita se aplique el procedimiento ordinario, y se aplique la medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánica Procesal Penal. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensor haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, manifestando que sí, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.183, de estado civil soltero de 19 años de edad, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 04-02-1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado, Barrio Carabobo, casa N° 77, a tres casas del Hotel Autana , casa de color verde, teléfono 0248-5213466. Sus padres Teresa Cayupare Salazar y José Luís Torrealba, ambos vivos, quien manifestó: “ estábamos tomando en atabapo frente a la cancha, después como a la s cuatro de la madrugada el dueño de equipo, quien organizo la fiesta y me pide ayuda para apagar todo, el les dice ya es tarde y se lo va llevar, en ese momento comenzó la pelea y me agarraron como diez persona me golpearon, me patearon y caí, y me cayo la mano en ese hierro yo lo agarre y lo lance y le pegue a la señora, ello se fueron y yo me deje a ahí yo me regrese a ver a mi tía, y la levante , en eso regresaron las personas a golpearme otra vez y en eso me fui corriendo para la casa y le avisé a mi tía lo que paso y después llegó la guardia, ellos me acusan pero ellos no estaban allí. Es todo. A preguntas de la fiscal: la señora lesionada estaba en la reunión? No . a que hora se dio la riña? . Como a las 6 de la mañana. A que hora llegaron los funcionario de la guardia nacional? Como a las (07:00 Am) siete de la mañana. Usted realizó alguna diligencia para ayudar a la persona lesionada? Si, incluso ella estaba allí cuando llegó la guardia, ella no hablaba por que le dolía. Usted sabe donde vive la persona que esta lesionada?. Si, por los chimichimitos, cerca de allí. Usted conoce a la prima? si, pero no mucho. A pregunta de la defensa: en esa pelea te lesionaron? Si, en el ojo y en la mejilla. Quien te causo la lesión?. Como diez personas que estaban en la riña. A preguntas del tribunal: donde vive usted? Yo estoy haciendo un curso en la alcaldía de atabapo, en casa de una tia, de nombre Francis lopez, cual es su nombre completo: JORGE LUIS TORREALBA. Usted sabe cual es el nombre de su tía?. No sé, por que yo la conozco de vista pero no se su nombre. Por que ocurrió la pelea.? Cuando yo iba a desenchufar el equipo de sonido. Cuando fue eso a que hora.? Como a las 6 de la mañana. A usted le hicieron examen forense? No. La señora estaba allí en el lugar de los hechos? Yo no la vi. Donde estaba el objeto? Estaba en el suelo. Yo lo agarre y lo lance y le golpee la cabeza a mi tía. Ellos no son familia suya? Ellos son familias de mi tía, y yo no los trato mucho a ellos. Es todo.-Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “… la fiscalia del Ministerio Publico solicitó la privación preventiva de libertad, precalificando el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el articulo4 05 del código penal. Como lo establece la ley del ministerio publico y el código Orgánico procesal penal el principio de buena fe y le indica el legislador, que el estado proporcionara aquellos hechos que permitan inculpar a la persona, pero también los hechos que lo exculpen, el Ministerio Publico hace la precalificación por un delito de Violencia de genero y luego hace un cambio de precalificación a un delito a homicidio intencional en grado de frustración, hoy se observa una violación en la imputación hecha, así como el Estado presume estas condiciones, esta defensa presume que la victima no se encuentra presente hoy y que se encuentra bien, como sabemos que lo contemplado en la ley de violencia es in delito leve, en relación a la nueva precalificación , donde se evidencian las circunstancias, en la actuaciones policiales, siendo que las mismas se recibieron el día 25 de abril. No le doy crédito a los hechos plasmados allí, por lo que se suscitaron el día 23-04-2011, y siendo que fueron remitidas a mas de la cuarenta y ocho horas, por lo que ya estamos en presencia de un vicio, en fecha 25-04-2011, siendo que la fecha de la orden de investigación, con esa fecha, en cuyo formato solicita la diligencia que acta de investigación, no hay reconocimiento medico legal, como es que en una administración de justicia transparente y donde esta el principio de buena fe, donde queda el articulo 280, de Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano es indígena, y no fue tratado como tal, consecuentemente . Solicito. La nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 5 de la carta magna, No se la respetó la condición de indígena a mi defendido, se violó el debido proceso, por no se colocado a la orden del ministerio publico, dentro del lapso establecido; la mala fe del Ministerio Publico en la precalificación y luego el cambio de calificación el cual aparece un agravio a un centinela, estamos buscando a ese centinela. Nunca se identificó la victima por parte de los supuestos testigos, que no estuvieron presentes en el lugar de lo hecho, no se le ha practicado a la victima el respectivo reconocimiento medicolegal. Por lo que considero que nos encontramos en otro tipo penal y no es esta defensa que tiene la potestad de calificar si no el tribunal de control, que nos suministra una justicia transparente e idónea, es por lo que solicito a este tribunal a los fines de que se cumpla la finalidad del proceso, que se establezca la verdad de los hechos, por la vía jurídica y no subjetívese la justicia en la aplicación del derecho, solicito se declare sin lugar el pedimento del Ministerio Publico de que por la magnitud de daño causado se aplique pena privativa de libertad a mi defendido, ya que el articulo 250, 251 y 252 COPP, cuando exige que para la privación de libertad debe surgir de manera concurrente un serie de requisitos en el caso de autos, no se encuentran cumplidos en su totalidad, es decir el hecho punible precalificado por el estado, no se encuentra determinado en las actas que conforma el asunto y no existen elementos de convicción para determinar que mi defendido haya tenido la intención de matar a su tía y todo lo realizado para ello haya sido frustrado como una causa ajena y como consecuencia de ello y toda la voluntad que tiene mi defendido de someterse a la investigación respectiva, solicito al ciudadano juez, aplique la norma contenida el 191 del COPP, que señala quien el denunciante no es parte en el proceso pero existe falsedad o mala fe de la denuncia el que la comete será responsable conforme a la ley: se le otorgue a mi defendido, una mediad cautelar, menos gravosa ala privación de libertad, a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el 256, del COPP, en caso de que no prospere mi solicitud de nulidad absoluta. Es todo…”
MOTIVACION
Como punto previa debemos indicar la solicitud de nulidad de la defensa debe ser declarada sin lugar en virtud del cual realizando una revisión exhaustiva de las actas que comprenden el asunto, sobre todo el acta policial mediante la cual se deja constancia sobre la detención del imputado se observa que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 169 del código orgánico procesal penal. Ahora la situación alegada por la defensa es de fondo y estos podrán ser objeto de impugnación mediante el trabajo de investigación que se adelante durante la fase preparatoria impugnación de la cual tiene derecho revisar también la defensa. Por otra parte se observa del documento en comento que los funcionarios dieron aviso al ministerio público el día 23 de abril de 2011, día en que sucedieron los hechos, no violando el contenido de los artículos 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se debe negar la solicitud de nulidad del acta policial y de las demás actas que componen el asunto en referencia.
En relación a la calificación de homicidio intencional en grado de frustración alegada por el ministerio público esté jugado se aparta de dicha calificación por cuanto considera que estamos en presencia de lesiones intencionales gravísimas ya que de las actas de entrevista insertas en el expediente no surgen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado con respecto al delito precalificado por el ministerio público. Es cierto que el ministerio público se encuentra en la facultad como órgano de investigador de realizar la previa calificación mediante los hechos que surgen al inicio de la investigación, no es menos cierto que el juez mediante la evaluación de las actas que comprenden el expediente y como garantista según la normativa de la ley adjetiva penal puede efectuar el equilibrio jurídico que le corresponde, de tal manera que también se observa que no reposa un examen médico forense que pueda determinar con exactitud el grado de lesión que pueda presentar la víctima y aunque ella se encuentra en un sitio delicado del cuerpo humano como es la cabeza, del informe médico previo que se presenta en el asunto que no es un examen forense también indica que no existió por parte del objeto que fue lanzado por el imputado suficiente fuerza como para producir la muerte de la víctima. Así las cosas esté jugado debe establecer como calificación jurídica el de lesiones intencionales gravísimas y no homicidio intencional en grado de frustración.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JORGE LUIS TORREALBA CAYUPARE, en la presunta comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal venezolano vigente, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de denuncia que reposa al folio, (05) suscrita por el ciudadano, JUAN GABRIEL BAUTISTA LOPEZ, quien expone:
“El día de hoy 23 de Abril del año 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, yo estaba durmiendo cuando mi mujer y mi cuñada estaba en la pelea y el chamo cuando mi mama iba pasando él le lanza el hierro según que era para pegarle a otra persona mi mama iba pasando en ese momento él le dijo que fue sin culpa pero no reviso a mi mama cuando cayó al suelo y el chamo se fue como si no fuera hecho nada y de ahí agarramos a mi mama y la llevamos para donde mi hermana de ahí yo agarre la moto para venir hasta el comando de la guardia para pedir el apoyo que trasladara a mi mama hasta el hospital, en ese mismo momento coloque la denuncia" Seguidamente el funcionario actuante procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos antes narrados? RESPUESTA: El día 23 de Abril de 2011, a eso de las 06:00 horas de la mañana, en el barrio los Chimichimitos, Casa S/N, al frente de la cancha, en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el nombre del ciudadano que agredió a su madre? CONTESTO: Si se llama Jorge. PREGUNTA: ¿Diga usted, el que objeto le lanzo a su madre? CONTESTO: era un hierro PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez? CONTESTO: Si, estaba un poquito ebrio. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTANDO: no más nada. Se leyó y estando conformes firman:
2.-. Acta policial, elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23 de abril de 2011, de donde se desprenden las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedió la detención del imputado.
3.- Acta de entrevista, al folio 10, de la ciudadana BRIZAIDA LOPEZ CAVI, quien observo cuando el imputado lanzó el objeto contundente a la victima causándole las lesiones e nivel del cuero cabelludo.
4.- Acta de entrevista al folio 11, de la ciudadana MALIKI ANNDYA ASENTIE CAYUPARE DORANTES, quien observo cuando el imputado lanzó el objeto contundente a la victima causándole las lesiones e nivel del cuero cabelludo.
5.- Informe médico que indica:
CERTIFICADO MÉDICO DE PRIMERA INTENCIÓN.
Paciente: María Belinda López.
Sexo: femenino.
Edad: 55 años.
CI: 10.024.843.
Natural de San Fernando de Atabapo.
NOTIFICACIÓN DEL CASO: siendo las 7:30 pm del día 23 del mes de abril de 2011 se recibe nuestro servicio de medicina cito. En ambulatorio tipo dos de San Fernando de Atabapo por María Garrido.
Refiriendo de lanzar un hierro en la cabeza y perdió conocimiento.
EXAMEN FÍSICO.
Paciente que se observa con buen estado general, no se detecta aliento etílico, ni signo de consumo de drogas de abuso.
Descripción de la lesión. se observan lesiones superficiales del cuero cabelludo a nivel frontopariental de hemicráneo izquierdo con heridas de más o menos 5 o 6 cm longitud, no se palpa deformidad ósea.
Paciente orientado en tiempo, espacio, persona, con dificultad ligera para la marcha por lesión antigua de la rodilla derecha, no signos meníngeos, memoria conservada. Otros exámenes neurológicos negativos aparentemente. No signos de focalización neurológica.
Resto de examen físico por aparatos y sistemas sin alteración. Excepto en soma, donde se visualiza rodilla derecha como leve aumento de volumen y crepitación a los movimientos activos y pasivos del examen físico además de referir dolor a la marcha.
Tipo de lesiones : funcionales y motoras ligeras.
Valoración de las lesiones: Motoras leves y moderadas funcionales neuronales, que pueden producir discapacidad funcional y dejar secuelas para la vida.
Diagnóstico clínico: Contusión cerebral moderada que él y cráneo izquierdo.
Conducta terapéutica requiere tratamiento médico ambulatorio y valoración por neurología
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
En otro orden de ideas relación a la medida solicitada por el ministerio público esté jugado puede apreciar que el imputado aunque no tiene un informe socio antropológico dice pertenecer a la etnia piaroa tomando en consideración la entidad del delito cuya pena en su límite máximo no sobrepasa el de los 10 años, considera quien aquí suscribe que se puede aplicar en condición indígena al procesado una medida distinta al encarcelamiento y con ella se puede garantizar la resulta del proceso como presentación cada ocho días por ante el circuito judicial, así como prohibición de salida del municipio Atures y prohibición de acercarse a las víctimas a tenor del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARICLAMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JORGE LUIS TORREALBA CAYUPARE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.183, de estado civil soltero de 19 años de edad, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 04-02-1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado, Barrio Carabobo, casa N° 77, a tres casas del Hotel Autana , casa de color verde, teléfono 0248-5213466. Sus padres Teresa Cayupare Salazar y José Luís Torrealba, ambos vivos, y se sustituye la calificación previa otorgada por la representación fiscal de homicidio intencional en grado de frustración por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Melinda López.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, JORGE LUIS TORREALBA CAYUPARE, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Permanencia dentro de la jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas, mientras este vigente este proceso.
3. -Prohibición de acercarse a la victima y sus parientes cercanos.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Kira Al Assab
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria
Kira Al Assab
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