REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751
ASUNTO : XP01-P-2010-001751


AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ : FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA : KIRA AL ASSAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CUARTO : ABOG. LUIS PERDOMO.
DEFENSOR PRIVADO : ABOG. MAGNO BARROS
VÍCTIMAS: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN.
ACUSADOS : ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ; ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ; FREDDY ANTONIO TORRES LUGO; ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI y JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ.

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Magno Barros, en su carácter de Defensor Privado en representación de los ciudadanos imputados JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les acusó por la presunta comisión de los delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y como INSTIGADORES en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN y el ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, y como instigador en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la acusación que presenta el Ministerio Publico, y tomando como referencia la solicitud fiscal en la audiencia de presentación, se puede evidenciar Ciudadana Juez, que tanto los hechos como las calificaciones jurídicas, han cambiado totalmente por lo que existe una modificación original de las circunstancias por las cuales fueron privados de libertad en aquella oportunidad, por lo que es procedente que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, en caso de admitir la acusación en los términos en los cuales está planteada dicha acusación. (…) Tomando en cuenta ciudadano Juez, que mis representados en los actuales momentos demuestran una conducta pre delictual, suficiente acorde con nuestra sociedad, es por lo que solicito que se les otorgue a mis representados una medida menos gravosa de la detención, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están dispuestos a cumplir con las exigencias que les imponga el tribunal…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 02 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó entre otros pununciamientos…” Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Freddy Antonio Torres Lugo, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez, Alexander Vaniel Conde Yépez y Adrián José Salas; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejudem. por la presunta comisión de delitos de extorsión, establecido en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro; asociación previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 Código Penal, concordado con el 237 ejusdem; el delito de Violación de domicilio con abuso de funciones, establecido en el artículo 284 del Código Penal; el delito de Abuso de autoridad, establecido en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción; ello en agravio del Estado Venezolano, así como de los ciudadano Jaime Salamanca y Frankelina Ortega. Adicionalmente al ciudadano Freddy Antonio Torres Lugo, el delito de Violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Jenny Zapata; y a los ciudadanos Freddy Antonio Torres Lugo, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez, Alexander Vaniel Conde Yépez y Adrián José Salas;, por el delito de Cómplices necesarios previsto y sancionado en el Articulo 84 del Código Penal (…) Se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Freddy Antonio Torres Lugo, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez, Alexander Vaniel Conde Yépez y Adrián José Salas; la cual será cumplida en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada por lo que se instan a la representación fiscal a que verifique y le sean respetado los Derechos Humanos a los imputados de autos, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada (…) Líbrese la correspondiente boleta de Privación preventiva de libertad y ofíciese al director del Centro Estadal de Detención Judicial a los fines que le sean respetados los Derechos Humanos a los Imputados de Autos…”

En fecha 15 de noviembre de 2010, se realiza la audiencia preliminar en la cual se decretó en entre otros pronunciamientos: …” Vista la Acusación presentada por la Representación Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en esta audiencia, por lo tanto, procede a ADMITIR PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual acusa a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, como autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, el cual considera quien aquí decide encuadra perfectamente pero en cuanto a la forma genérica de la extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, como coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigadores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, como coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal (…) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el escrito de contestación de la acusación presentado por los Abogados. MIRELYS VARGAS DE SALAS y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en virtud que el mismo fue presentado en tiempo hábil, por cuanto una vez analizado el escrito de acusación, este Tribunal considera que SI revisten carácter penal los delitos imputados a su defendido ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, es por ello que se declara con lugar, la solicitud participar del principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las presentadas por la Representación Fiscal, aunque renunciare a ellas. Se declara CON LUGAR la promoción de la pruebas presentadas por la defensa privada, (Experticias, testifícales, documentales, y en cuanto a la Inspección Judicial, la misma será evacuada en el Juicio oral y público) las cuales serán presentadas en el Juicio Oral y Público, las documentales, serán reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben y las testifícales serán evacuadas igualmente en el juicio oral y público, tal como lo prevé el Código Organico (sic) Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se sobresea la causa al ciudadano en el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GARADO DE COMPLICIDAD, por cuanto la Representación Fiscal le acusó por la Presunta comisión del delito de INSTIGADOR en el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar o menos gravosa, por cuanto quien aquí decide, considera que en esta audiencia preliminar queda ratificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al acusado, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos de proceso y para asegurar las resultas de dicho proceso, aunado a que existen delitos por los cuales fue acusado su defendido, que ameritan pena privativa de libertad, ello en virtud que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4° ejusdem. (…) Se declara SIN LUGAR el decreto de una medida cautelar a favor de los imputados, solicitada por cada uno de los defensores privados de los acusados: 1.- FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 10 de marzo del año 1.974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Centenaria, bloque N° 03, apartamento 28, Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°-V-11.772.438, hijo de IVAN TORRES (V) y CARMEN TORRES (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 2.- JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 18 de octubre del año 1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector I, vereda N° 06, casa N° 05, de la ciudad de Cumana, titular de la cédula de identidad N°-V-16.484.439, hijo de RAFAEL JOSÉ SALAZAR (V) y ZUÑIDLE ÑAÑEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 3.- ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 20 de febrero del año 1.983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización El Añil, sector Parque Prebo B, piso N° 03, apartamento N° 04, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, hijo de ALEXANDER CONDE (V) y ISMARY YÉPEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 4.- ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27 de febrero del año 1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Avenida Medina Angarita, sector Las Barandas, Catia LA Mar, casa N° 11, de la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°-V-18.024.275, hijo de CRUZ MARGARITA SANSONETTI (V) y padre desconocido, actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 5.- ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, donde nació en fecha 02 de agosto del año 1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Sector Putucuaro, casa Nº 36, Municipio Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°-V-17.756.433, hijo de ASDRUBAL SALAS (V) y MARÍA SALAS (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. respectivamente, por cuanto se llenan los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, siendo una de las medidas más efectiva de asegurar las resultas del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° ibidem (…) Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado. Líbrese la Boleta de encarcelación a los acusados…”

En fecha 23-02-2011 la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial emite pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesta por la defensa privada en la cual se decretó: “PRIMERO: REPONER el proceso al estado de que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada, fije nuevamente la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de que las partes en el presente asunto, realicen cualquiera de los actos contemplados en el artículo 328 ejusdem. SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición del escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada en la audiencia de Presentación en contra de los imputados de autos..”

En fecha 11 de marzo de 2011 se dictó auto por este Juzgado en la cual se decretó:…” Por recibido en fecha 09MAR2011, a las 2:22 P.M., oficio n° 377-11, de fecha 03MAR2011, suscrito por la Juez Segundo de Juicio, mediante el cual remite anexo el presente asunto, constante de Ocho (08) piezas la cual se discrimina de la siguiente manera: Pieza Uno (376) folio útiles, Pieza Dos (202) folio útiles, Pieza Tres (217) folio útiles, Pieza Cuatro (216) folio útiles, Pieza Cinco (208) folio útiles, Pieza Seis (212) folio útiles, Pieza Siete (232 folio útiles, y Pieza Ocho (08) folios útiles, así mismo se le anexa Tres (03) cuadernos contentivo de Recursos de Apelaciones, Un (01) Cuaderno de Inhibición; Un (01) cuaderno de Recusación y Un (01) cuaderno de Anexo I, seguido a los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, ERVIN TOMI TAVIO SANZONETTI, FREDY ANTONIO LUGO, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ Y ALEXANDER VANIEL CONDE; el cual fue solicitado por este Despacho CON CARÁCTER DE URGENCIA, mediante oficio N° 413-11, ello en virtud a la Decisión proferida por la Corte de Apelaciones en fecha 23/03/2011, por el cual se ordena reponer el proceso al estado de que un Juez distinto al que dictó la Decisión impugnada. En consecuencia, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA EL DÍA 06 DE ABRIL DE 2011, A LAS 09:00 A.M. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede…”

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Privada de los ciudadanos imputados: JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con respecto a este Particular de asegurar las resultas del proceso, se puede evidenciar en el análisis realizado a los autos que conforman la presente causa, que a los ciudadanos JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, se le realizó una audiencia de presentación en fecha 02 de septiembre de 2010, en la presente causa en la cual se decretó en otros particular …” Se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Freddy Antonio Torres Lugo, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez, Alexander Vaniel Conde Yépez y Adrián José Salas, la cual será cumplida en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada por lo que se instan a la representación fiscal a que verifique y le sean respetado los Derechos Humanos a los imputados de autos, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada (…) Líbrese la correspondiente boleta de Privación preventiva de libertad…”

Así las cosas, en fecha 15 de noviembre d e 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos se decretó: …” SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar o menos gravosa, por cuanto quien aquí decide, considera que en esta audiencia preliminar queda ratificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al acusado, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos de proceso y para asegurar las resultas de dicho proceso, aunado a que existen delitos por los cuales fue acusado su defendido, que ameritan pena privativa de libertad, ello en virtud que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Organico (sic) Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4° ejusdem. (…) Se declara SIN LUGAR el decreto de una medida cautelar a favor de los imputados, solicitada por cada uno de los defensores privados de los acusados…” evidenciándose en los autos que la referida audiencia preliminar fue anulada y se ordenó la realización de una nueva audiencia, reponiendo en consecuencia la causa al estado de la audiencia preliminar.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los imputados el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados en virtud de la concurrencia de delitos por los cuales están siendo acusados, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales se acusan a los ciudadanos, Jesús Leonardo Salazar Ñañez, titular de la cédula de identidad número V-16.484.439, Alexander Vaniel Conde Yépez, titular de la cédula de identidad número V-15.950.271, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, titular de la cédula de identidad número V-18.024.275, venezolano, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas, por cuanto se evidencia que los acusados de autos son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se observa que en la presente causa la mayoría de los testigos y expertos son funcionario de ese Cuerpo de Policía compañeros de los acusados. Así se decide.

A tal efecto, se precisa que los hechos punible que le imputó el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, a los acusados están discriminados la forma siguiente: JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les acusó por la presunta comisión de los delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y como INSTIGADORES en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN y el ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, y como instigador en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución como se puede evidencia que la concurrencia de los delitos por los cuales se acusan a la referidos imputados prevalece; es decir las condiciones de los acusados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Privado, de los acusados Jesús Leonardo Salazar Ñañez, titular de la cédula de identidad número V-16.484.439, Alexander Vaniel Conde Yépez, titular de la cédula de identidad número V-15.950.271, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, titular de la cédula de identidad número V-18.024.275, venezolano, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto esta latente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, y que los mismos en su condición de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pudiera llegar a la obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas, ya que se evidencia que unos de los testigos y experto propuestos por la representación Fiscal, son funcionarios compañeros de los acusados y laboran en el mismo Cuerpo de policía. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Magno barros en su carácter de defensor de los acusados Jesús Leonardo Salazar Ñañez, titular de la cédula de identidad número V-16.484.439, Alexander Vaniel Conde Yépez, titular de la cédula de identidad número V-15.950.271, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, titular de la cédula de identidad número V-18.024.275, venezolano, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos en la forma siguientes en cuanto a los ciudadanos JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les acusó por la presunta comisión de los delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y como INSTIGADORES en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN y el ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA y YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, y como instigador en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2011. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD