REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002044
ASUNTO : XP01-P-2011-002044
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: ABG. LUIS PERDOMO VELIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
DEFENSA: ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADO: FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, la segunda casa donde da la vuelta la ruta 12, casa de color verde con amarillo, y macones, esta un mono, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.208, características fisonómicas: de tes trigueña, ojos color cafés oscuro, cabello liso, color de cabello castaño oscuro, de 1:80, de labios finos, de cejas pronunciadas, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. LUIS PERDOMO VELIZ, El Defensor Público Quinto Penal el Abg. LEONEL MARQUEZ, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Luis Perdomo, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …“ Buenos tardes actuando en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.208, en virtud de que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio Nº D.I.I.P Nº 604-11, en fecha 04 de abril de 2011, procedentes de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante JOSUE ALEXIS CAMICO AÑEZ, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del mencionado ciudadano, donde se evidencia que siendo las 05: 00 horas aproximadamente efectivos adscritos a la Brigada Motorizada, del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, de dejando constancia de la siguiente actuación; “ Encontrándome en el ejercicios de mis funciones y realizando labores de patrullaje, en compañía del AGENTE (CP. AMAZ) JEAN CARLOS ZAMORA, a la altura de la redoma de la concha acústica, cuando a las 04:25 horas de la tarde, aproximadamente, visualizamos una motocicleta, donde su conductor al notar la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, a quien le solicite que se estacionara a la derecha y repentinamente haciendo caso omiso, vocifero las siguientes frases:” Si quieren me agarran malditos policías pero yo no me voy a parar” y aceleró la moto, evadiendo la comisión policial, emprendiéndose una persecución con dirección hacia la vía alto carinagua, quien al verse acorralado por la comisión se detiene a la altura de la cancha de fútbol de alto carinagua, donde el funcionario AGTE. (C.P. AMAZ) JEAN CARLOS ZAMORA, con las medidas del caso le manifestó “que exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, para posteriormente proceder con la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P. Cabe destacar que al momento de efectuarle la inspección de persona el ciudadano, seguía arremetiendo con palabras obscenas en contra de la comisión policial, a quien se le solicito su documentación personal y los documentos de la moto. Respondiendo. “No tengo un coño de documentos, maldito sapo”. En vista de la situación se procedió al diálogo con el ciudadano como medida de persuasión, trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, donde quedó identificado de la siguiente manera FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad V- 17.105.208, hijo de ANA MARIA TOVAR (V) y de FREDDY SOLORZANO (F) y residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo en esta ciudad. E igualmente le fueron leídos sus derechos del Imputado de conformidad con el artículo 125 y sus 12 Ordinales del C.O.P.P (EL CUAL SE NEGÓ A FIRMAR). Quedando recluido en el C.E.D.J.A y la Motocicleta. MODELO. SKYGO. COLOR ROJO. SERIAL DEL CHASIS: JLF3PCKD069D1000199. SERIAL DEL MOTOR: 161FMJ91377144. PLACA: AD9D26A, Aparcado en el estacionamiento “El Puerto”, a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público respectivamente. Es todo., por lo que esta Representación Fiscal solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en virtud de que faltan diligencias por investigar, , por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal, es por lo que solicito se le otorgue al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, consistente en Presentación de cada treinta días por ante la Unidad del Alguacilazgo, Es todo”
- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad V- 17.105.208, hijo de ANA MARIA TOVAR (V) y de FREDDY SOLORZANO (F) y residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo en esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al palabra al defensor Público Quinto, Abg. LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “Buenas tardes revisada las actas procésela y vista la solicitud fiscal, la defensa considera que no están dadas las circunstancia para estimar que mi detenido fue detenido en flagrancia, el hecho punible no se perpetro por parte de mi defendido, por otra parte como consecuencia de ello considera la defensa que la detención violentó el articulo 44, numeral 1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por tal razón solicito no sea decretada la Aprehensión en flagrancia y se le conceda a mi defendido Libertad sin Restricciones en la presente audiencia, situación además justificada de la posible pena a imponer , es todo”
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:
ART 222: “El que de palabra u obra ofendiera de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario Público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1°) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2°) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dicha persona.
De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios de la Comandancia de la Policía con ocasión a que el mismo hizo caso omiso al llamado realizado por los agentes de policía vociferando palabra obscenas en contra de la comisión con estas palabras ofendiendo el honor de la referidos funcionarios Públicos y tal conducta asumida por el imputado de autos pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como el s delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que el agente del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, fue aprehendido cuando se encontraba realizando tal conducta en contra de los funcionarios de la Policía los cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, la segunda casa donde da la vuelta la ruta 12, casa de color verde con amarillo, y macones, esta un mono, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.208, se encuentra incurso en la presunta comisión del l delito ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, la segunda casa donde da la vuelta la ruta 12, casa de color verde con amarillo, y macones, esta un mono, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.208, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, la segunda casa donde da la vuelta la ruta 12, casa de color verde con amarillo, y macones, esta un mono, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.208, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad V- 17.105.208, hijo de ANA MARIA TOVAR (V) y de FREDDY SOLORZANO (F) y residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo en esta ciudad a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscalía en relación a la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256. Consistente en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de cada 30 días CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa se declara SIN LUGAR la misma. Líbrese boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Abril de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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