LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002125
ASUNTO : XP01-P-2011-002125

AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA
DEFENSA: ABG. ELIEZER HERNANDEZ
IMPUTADOS: HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO y ROIBERT ADRIAN GRANJA EMILLARE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.086, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio el Escondido I, calle Nº 03, casa Nº 75, de color amarillo, de esta ciudad y el ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.741, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, casa Nº 10, al lado de la bodega, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ZULAYMA GARCIA, el Defensor Público Primera Penal Abg. Eliézer Hernández, y los imputados de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en la persona de la profesional del derecho ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 05-04-2011, oficio N° 9700-256-912, procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, suscrito por el Abg. AMADOR TORO CAÑIZALES, Sub comisario, Jefe de la Sub delegación, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.086, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio el Escondido I, calle Nº 03, casa Nº 75, de color amarillo, de esta ciudad y el ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.741, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, casa N° 10, al lado de la bodega, de esta ciudad, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra la colectividad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actuaciones, calificándole el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. “Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien no quiso aportar sus datos informando que en el Barrio guaicaipuro I, detrás del diamante negro, sector el callejón, se encuentran dos sujetos los cuales son integrantes de la banda del Chips y el Paisa, los cuales se encuentran involucrados en el robo de la residencia de la Fiscal del Ministerio Público, el día sábado en horas de la madrugada….visto lo antes expuesto realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar de la detención con el fin de ubicar algun testigo del procedimiento siendo infructuoso el mismo, ya que el lugar se encontraba desolado, por lo que el funcionario Agente Infante morfi, procedió a realizar la revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los ciudadanos quien presentaba las siguientes características fisonómicas tez trigueño, cabello corto, de contextura regular, de 1:70 centímetros de pantalón blanco, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel marron, contentivo de restos de vegetales que por su olor y características se presume sea droga de la comúnmente conocida como MARIHUANA, de igual forma se identifica al otro ciudadano de nombre GRANJA EMILLARE ROYBERTH ADRIAN, seguidamente fue chequeado, el segundo de los ciudadanos quien se puso hostil con la comisión logrando lesionar al funcionario Agente Trinitario Gregory, por lo que tuvimos que aplicar nuestros conocimientos de defensa personal..el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas tez morena, contextura delgada, cabello liso color negro negro, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, quien vestía solamente un pantalón negro, se le localizó en el bolsillo posterior del pantalón dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en papel marron, contentivo de restos vegetales que por su olor y características se presume sea droga de la comúnmente conocida como MARIHUANA, de igual forma y amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como HIDALGO TRIGO HAISSAN RAFAEL, venezolano natural de esta ciudad, de 25 años de edad. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y Acta de Investigación penal de fecha 04-04-2011, emanada de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le acuerde medida cautelar, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación, cada quince (15) días por ante la autoridad que a bien tenga a decidir este tribunal, Es todo”.

El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.086, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio el Escondido I, calle Nº 03, casa Nº 75, de color amarillo, de esta ciudad, quien manifestó no declarar. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.741, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, casa Nº 10, al lado de la bodega, de esta ciudad, quien manifestó “ No declarar”. Es todo

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “...Bunas tardes a todos los presentes, escuchado ciudadano juez la intervención de la representante de la vindicta pública e igualmente revisado como se hizo de las actas que conforman el presente asunto, las cuales se derivan de ella que la precalificación jurídica por la representante del Ministerio Público, no tienen consistencia dentro del ordenamiento jurídico que establece la Ley Orgánica de Drogas, ya que se desprende del Acta Policial en este procedimiento, no hubo testigo presencial de mis defendidos, aun cuando reza en el acta eran a las once de la mañana, por consiguiente no existe elemento de convicción e cual pueda individualizar o responsabilizar a mis defendido del delito que se les estaban precalificado, sin embargo visto que estamos en el comienzo de la etapa de investigación, esta defensa pública solicita o se acoge a los solicitado por el ministerio publico, contemplado a las medidas contempladas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de las actuaciones de los funcionarios policiales los cuales manifiestan: …”Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien no quiso aportar sus datos informando que en el Barrio guaicaipuro I, detrás del diamante negro, sector el callejón, se encuentran dos sujetos los cuales son integrantes de la banda del Chips y el Paisa, los cuales se encuentran involucrados en el robo de la residencia de la Fiscal del Ministerio Público, el día sábado en horas de la madrugada….visto lo antes expuesto realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar de la detención con el fin de ubicar algún testigo del procedimiento siendo infructuoso el mismo, ya que el lugar se encontraba desolado, por lo que el funcionario Agente Infante morfi, procedió a realizar la revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los ciudadanos quien presentaba las siguientes características fisonómicas tez trigueño, cabello corto, de contextura regular, de 1:70 centímetros de pantalón blanco, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel marrón, contentivo de restos de vegetales que por su olor y características se presume sea droga de la comúnmente conocida como MARIHUANA, de igual forma se identifica al otro ciudadano de nombre GRANJA EMILLARE ROYBERTH ADRIAN, seguidamente fue chequeado, el segundo de los ciudadanos quien se puso hostil con la comisión logrando lesionar al funcionario Agente Trinitario Gregory, por lo que tuvimos que aplicar nuestros conocimientos de defensa personal..el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas tez morena, contextura delgada, cabello liso color negro, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, quien vestía solamente un pantalón negro, se le localizó en el bolsillo posterior del pantalón dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en papel marrón, contentivo de restos vegetales que por su olor y características se presume sea droga de la comúnmente conocida como MARIHUANA, de igual forma y amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como HIDALGO TRIGO HAISSAN RAFAEL, venezolano natural de esta ciudad, de 25 años de edad…”

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa, quedando identificada la sustancia ilícita como: presunta marihuana..

De las actas procesales, se evidencia que los imputados de autos al momento de ser detenidos por los funcionarios tenían en su posesión la referida sustancia señalada como marihuana; esto generó la detención de los imputados de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta de los mismos se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que los agentes del delito de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, fueron aprehendido cuando se encontraba realizando tal conducta por cuanto le fue encontrado la sustancia en su poder, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.086, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio el Escondido I, calle Nº 03, casa Nº 75, de color amarillo, de esta ciudad y el ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.741, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, casa Nº 10, al lado de la bodega, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señaló anteriormente, para estimar que los imputados HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.086, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio el Escondido I, calle Nº 03, casa Nº 75, de color amarillo, de esta ciudad y el ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.741, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, casa Nº 10, al lado de la bodega, de esta ciudad, son autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de los imputados HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.086, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio el Escondido I, calle Nº 03, casa Nº 75, de color amarillo, de esta ciudad y el ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.741, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, casa Nº 10, al lado de la bodega, de esta ciudad, Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.086, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio el Escondido I, calle Nº 03, casa Nº 75, de color amarillo, de esta ciudad y el ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.741, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, casa Nº 10, al lado de la bodega, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, artículo del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la representación fiscal. TERCERO Se decreta a los ciudadanos imputados HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.086, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 14-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio el Escondido I, calle Nº 03, casa Nº 75, de color amarillo, de esta ciudad y el ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.741, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, casa Nº 10, al lado de la bodega, de esta ciudad, la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Líbrese boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Abril de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD