REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Abril de 2011
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002141
ASUNTO : XP01-P-2011-002141


AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA
DEFENSA: ABG. ELIÉCER HERNÁNDEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA
VICTIMA: ELI GAITAN CEBALLOS


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Primero de Control con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.352.620, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, sector “El Mirador”, casa S/N, de color azul, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad, por la presunta comisión presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado CARMEN ZULAYMA GARCIA, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero representado por el abogado Eliécer Hernández. No compareció la víctima quien será notificado de lo decidido en audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho CARMEN ZULAYMA GARCIA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.352.620, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, sector “El Mirador”, casa S/N, de color azul, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad, por cuanto esta representación Fiscal recibió actuaciones policiales de fecha 06-04-201, oficio Nº CR-9-DF-91-2DA-CIA-SIP-0721,procedente del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Capitán. Arquímedes Fuentes Millán, Comandante de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 91, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.620. “ El día de hoy 05 de Abril del presente año, nos encontrábamos prestando servicio en el sector Mercado el Pescado, cumpliendo el Plan de seguridad Reordenamiento de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se nos acerco un ciudadano quien manifestó ser vocero del consejo comunal el barrio Monte Bello, informándonos habían golpeado a un ciudadano de noventa (90) años de edad, en la frutería que queda cerca de donde nosotros nos encontrábamos, por tal motivo nos trasladamos hasta el sitio en donde efectivamente se encontraba un ciudadano a quien identificamos como ELI GAITAN CEBALLOS, pudiendo observar que precitado ciudadano que tenia un golpe en la parte posterior de la cabeza producto de la caída que le ocasionó un ciudadano dentro de la frutería y este ciudadano aun se encontraba en el sitio pudiéndose reconocer e identificar como JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.352.620, a quien procedimos a detener y a notificarle de sus derechos que le asisten según lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal.(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, y del Acta Policial de fecha 05-04-2011). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal, se sirva este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.352.620, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, sector “El Mirador”, casa S/N, de color azul, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad, hijo de SONIA ORTEGA (V) y de ANTONIO PAREDES (v), quien manifestó: “Si deseo declarar. “Bueno eso ocurrió ayer, yo me encontraba trabajando en ese momento, en eso entro un señor, y me empezó a decir un poco de cosas, el empezó a pegarme y yo no le decía nada, y yo no aguante mas y una de esas el me escupió la cara y una de esas cuando el quería agarrar el bastón el se cayó, allí había testigos y yo no le hice nada. LA REPRESENTACION FISCAL Y LA DEFENSA PUBLICA NO HICIEROMN PREGUNTAS NI EL TRIBUNAL. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso: “Visto que nos encontramos al inicio de la etapa de la investigación, donde todavía la fiscalía tiene procedimientos que hacer, igualmente tomando en cuenta que no esta clara según la declaración de mi detenido, la circunstanciade modo de cómo sucedieron los hechos, esta defensa pública se adhiere a lo solicitado por la representante del ministerio público, en cuanto a la aplicación de la medida contenida del artículo 256. 3 del el Código Orgánico Procesal Penal a cada treinta (30) días. Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con motivo como consta en acta: “El día de hoy 05 de Abril del presente año, nos encontrábamos prestando servicio en el sector Mercado el Pescado, cumpliendo el Plan de seguridad Reordenamiento de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se nos acerco un ciudadano quien manifestó ser vocero del consejo comunal el barrio Monte Bello, informándonos habían golpeado a un ciudadano de noventa (90) años de edad, en la frutería que queda cerca de donde nosotros nos encontrábamos, por tal motivo nos trasladamos hasta el sitio en donde efectivamente se encontraba un ciudadano a quien identificamos como ELI GAITAN CEBALLOS, pudiendo observar que precitado ciudadano que tenia un golpe en la parte posterior de la cabeza producto de la caída que le ocasionó un ciudadano dentro de la frutería y este ciudadano aun se encontraba en el sitio pudiéndose reconocer e identificar como JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.352.620, a quien procedimos a detener y a notificarle de sus derechos que le asisten según lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que al ciudadano victima ELI GAITAN CEBALLOS, al momento de llegar los funcionario al sitio de los hechos el mismo presentaba un golpe en la parte posterior de la cabeza producto de la caída que le ocasionó un ciudadano dentro de la frutería por lo que se evidencia que efectivamente podemos enmarcar provisionalmente la conducta del ciudadano Imputado en el delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, lo que es imputable a la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.

Estima este Juzgador que si bien es cierto nos encontramos ante la existencia del delito de lesiones leves, considera que la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.352.620, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay elemento que hace presumir que la conducta puede ser atribuida al referido ciudadano, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia que en esta audiencia hizo la representación fiscal, por cuanto la aprehensión del referido ciudadano se produjo bajo los supuestos de ley para que así se decrete.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.352.620, se encuentran incurso en la comisión del delito de Lesiones Leves, de conformidad con al articulo 413 del CÓDIGO PENAL, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.352.620, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta del imputado y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.352.620, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial A PARTIR DEL 09 de marzo de 2011. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.352.620, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, sector “El Mirador”, casa S/N, de color azul, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad, por la presunta comisión presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal, , por cuanto llena los extremos exigidos de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Asimismo que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: : Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.352.620, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, sector “El Mirador”, casa S/N, de color azul, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal. Ello obedece a lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo. 256 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Líbrese notificación a la victima en virtud que el mismo no compareció a la presenta audiencia.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD