REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Abril de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002142
ASUNTO : XP01-P-2011-002142
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA
DEFENSOR: PRIVADA. ABG. VICENTE ENZO ANNITO.
IMPUTADO: NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA
VICTIMAS: ANA GREGORIA GONZALEZ ALEMAN.
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.540, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-77, de 23 años de edad, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MARTITZA DEL VALLE ESQUEDA (v) y de NELSON ANTONIO LARA (F), residenciado en la Urb. La Bolivariana, la ultima calle, casa Nº s/n, sin friso, al frente del Taller del señor Mario, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana ANA GREGORIA GONZALEZ ALEMAN, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Sexta el Ministerio Público Abg. CARMEN ZULAYMA GARCIA, el imputado de autos previo traslado desde el C.E.D.J.A Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Privado ABG. VICENTE ANNITO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ANA GREGORIA GONZALEZ ALEMAN, para lo cual este tribunal ordenó su notificación.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Sexta ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA, quien manifestó: “…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.540, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-77, de 23 años de edad, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MARTITZA DEL VALLE ESQUEDA ( v) y de NELSON ANTONIO LARA (F), residenciado en la Urb. La Bolivariana, la ultima calle, casa Nº s/n, sin friso, al frente del Taller del señor Mario, de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones de fecha 05-04-2011, procedentes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual refiere actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entre otras cosas se deja constancia, que se presento la ciudadana ANA GREGORIA GONZALEZ ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.632.150, con la finalidad de denunciar al ciudadano NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.540, ya que el día 04 del presente mes y año, el ciudadano en referencia la agredió físicamente al lanzarle una piedra, propinándole el golpe en la cabeza y partiéndole la misma, razón por la cual en virtud de encontrarse dentro del lapso de flagrancia establecido en la ley especial, se procedió a pedir apoyo a funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que los mismo se traslado al sitio, y proceder al detención preventiva del ciudadano NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.540, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-77, de 23 años de edad, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MARTITZA DEL VALLE ESQUEDA ( v) y de NELSON ANTONIO LARA (F), residenciado en la Urb. La Bolivariana, la ultima calle, casa Nº s/n, sin friso, al frente del Taller del señor Mario, de esta ciudad, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, y procedieron a la detención del referido ciudadano así mismo una vez que la denunciante formula su denuncia, ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación esta representación fiscal solicita, reconocimiento médico legal a al Medicatura Forense de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en virtud a tales hechos ciudadano juez solicito, por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales ordinal 5° medidas de no acercamiento a la Victima y ordinal 6° prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Medidas Cautelares de presentación cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presentación de cada (30) días ante la autoridad o organismo que el tribunal tenga a bien decidir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.” Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.540, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-77, de 23 años de edad, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MARTITZA DEL VALLE ESQUEDA ( v) y de NELSON ANTONIO LARA (F), residenciado en la Urb. La Bolivariana, la ultima calle, casa Nº s/n, sin friso, al frente del Taller del señor Mario, de esta ciudad, quien manifestó: “…Sí desea declarar” Ella llego a la casa, estaba discutiendo con la mujer mía, salio mi cuñada mi hermana y mi persona, comenzó a insultar yo le dije que se fuera que no tuviera allí y ella mas gritaba, y ella se fue a los manotones y me cortó no se con que, luego empezó a meterse con mi mamá que le buscara a mi mamá, entonces yo le dije que no, le eché agua con un balde y ella se fue, luego llego los policías a buscarme con una orden, y me llevaron para el cedja, es todo.”
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Abg. Vicente Annito Quien expone: “…Buenas tardes, a todos los presentes, ante las declaraciones del imputado comparando con la denuncia de la victima y escuchado la acusación de la representación fiscal, de las cuales acusa de dos delitos enmarcado dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia explícitamente los artículo 39 y 42 de las mismas leyes, opino lo siguiente estamos de acuerdo en que esta ley protege los derechos de la mujer pero también hemos observado con preocupación, que hay muchas mujeres que conociendo la fuerza acusadora que tiene esta ley, que se puede decir que es VIOLENCIA DE GENERO, acusan frecuentemente a los hombres como es el ejemplo de mi defendido NELSON ANTONIO LARA ESUQEDA, que tiene que hacer la señora en un solar ajeno, esta irrespetando un hogar ajeno, si estamos de acuerdo en que mi defendido el señor NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, respondió estando dentro de su casa o de su patio a los insultos proferidos sobre el y de su familia, si no estoy de acuerdo en que un arrebato de cólera le lanzara un balde con agua a la señora, pero analizando con justicia ciudadano juez, cualquier persona estando dentro de los límites de su parcela que venga otra de una forma violenta, o del solo hecho de ser mujer, ha insultar y agredir a los habitantes de esa casa y terreno es algo que debe tomarse en cuenta primero La Acusación Fiscal, nos dice que esta inmerso en dos delitos, el 39 y 42, el señor respondió los insultos de la señora, estando dentro de su casa o de su parcela, para que uno tenga un respeto lo deben respetar, por lo tanto no veo, que este los elementos para imputarlo por el delito enmarcado en el artículo 39 de la Ley Especial, en SEGUNDO LUGAR, el Ministerio Público imputa a mi defendido NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, por el artículo 42 de esa misma ley, como haríamos nosotros cuando alguien penetra a nuestra vivienda y nos arremete, maniatando , en las declaraciones de mi imputado NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, dice que en el manoteo la señora no se con que lo cortó, respondiéndole a la violencia generada por esa señora, vaciándole encima un tobo de agua, que quede clara vaciándole un tobo de agua, y no lanzándole un tobo de agua, y no lanzándole una piedra, como pretende hacer ver la señora en el escrito de denuncia, si de verdad hubiese sido golpeada y tuviera un hematoma fuerte, por el grado de agresividad que tiene la señora, hubiese ido inmediatamente a denunciarlo al C.I.C.P.C, para que le hicieran su respectiva experticia medica legal, la cual ciudadano juez, revisando atentamente el expediente no encontramos ninguna experticia medico legal, que nos diga que se produzca tal hematoma, en la persona de la señora, pido entonces, en atención de que si existió un altercado entre las dos personas, sea revisado el pedimento del ministerio público en cuanto la aprehensión en flagrancia si estoy de acuerdo en cuanto a que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, si estoy de acuerdo con el ministerio público, sabemos que el comportamiento de la dama en si, es conocida por los vecinos cono agresiva, cuando la dama en compañía de sus esposo LIVA LICO, por lo tanto si estoy con las medidas cautelares con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por parte del ciudadano NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, pido para mi defendido pido sea considerado los hechos y lo dicho y le sea decretada la libertad sin restricciones. Es todo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico o afecte la estabilidad emocional a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer, es evidente que en el presente caso así como lo manifiesta la victima en su denuncia …”en el día de hoy siendo aproximadamente las e nuevamente haber si hablaba con la señora Dilia e Evelyn, para contarle lo que había pasado, y estaba ella cuando llego Evelyn, entonces yo me acerque a ella y ira no le estés diciendo a tu marido cosas que no son, porque importaba la vida tuya ni la de el", aclara eso bien porque me vas causar un problema porque su marido vive amenazándome, que me caer a golpe y que me viene un regalito por ahí y que me van a quemar con todo mi rancho y me mal pone con todos los que viven por - í para que me agarren rabia y ella me dijo que eso no le importaba a ella, después se metió hacia adentro y salio con un machete y me lanzo Pero no me dio y la mamá la agarró, todos allí, después ella se fue, entonces yo me vine, iba bajando por la casa, para buscar al muchacho que vi la primera vez, ósea anoche que estaba al lado de mi casa, para que me dijera quien lo habían mandado a meterse en mi casa y cuando veo que NELSON LARA, venia encima de mi corriendo a caerme a golpe y me dijo que era una puta, mi hija ANABEL GONZALEZ, de 14 años de edad, le dijo a Nelson Lara, que hablara que no me golpeara, le decía maldita puta, que era una loca, le dije que respetara, que por ahí me vienen unos regalitos y que lo denunciara donde quiera que no le tenia miedo ni a la policía ni a nadie, de ahí cuando el se vino para adentro, cuando yo me devolví venia con un tobo de agua y partió una piedra y me dio en la cabeza y me la partió y busco para darle a mi hija Anabel y yo la quite para que no le diera a ella, me decía que no me tenia miedo y la mujer de él EVEL YN NAVAS, se reía, después venia el hermano de Nelson, y le dijo deja a esa señora tranquila vale…” la intención del Imputado según consta en las que conforma la presente causa, era realizar los actos constitutivos de los tipos penales.
Es por ello que considera que los hechos encuadran provisionalmente en la calificación dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo presumir que es el autor o participe de los hechos denunciados por las víctimas y en virtud que el mismo se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL que motivaron la denuncia el mismo fue detenido a poco de cometer el hecho, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.540, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y se decreta medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.540, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-77, de 23 años de edad, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MARTITZA DEL VALLE ESQUEDA ( v) y de NELSON ANTONIO LARA (F), residenciado en la Urb. La Bolivariana, la ultima calle, casa Nº s/n, sin friso, al frente del Taller del señor Mario, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana ANA GREGORIA GONZALEZ ALEMAN. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones. QUINTO. Líbrese Boleta de Libertad. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Líbrese boleta de notificación a la victima de la acordado en la presente decisión en virtud que la misma no asistió a la audiencia.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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