REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001526
ASUNTO : XP01-P-2008-001526

AUTO FUNDADO

Visto y recibido el presente asunto, el cual fue revisado minuciosamente, se pudo determinar, que el mismo se refiere al PROCEDIMIENTO DE FALTAS, el cual está contemplado en los articulos 382 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, que se le sigue al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.290, por la presunta comisión del delito de Embriaguez Manifiesta, previsto y sancionado en el articulo 534 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado procedimiento se debe ventilar por ante el Tribunal de Juicio, no es menos cierto que el mismo debe realizarse y procesarse de conformidad con lo previsto en las articulos mencionados, todo ello con el objeto de garantizarle al imputado el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, como derecho humano y Constitucional, con las debidas garantías establecidas en las Leyes de la República, por cuanto el procedimiento en cuestión debe ser iniciado por el funcionario que haya conocido de la falta del contraventor (persona que comete la presunta falta).

El presente procedimiento, según comentarios del Dr. Rodrigo Rivera Morales, el cual relata el contenido de los articulos referidos al procedimiento de faltas:
382. COPP: “Es un procedimiento brevísimo que se realiza directamente ante el Tribunal de Juicio, mediante la denuncia del funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta o que la ley le atribuya obligación de perseguirla”.

Significando esto, que es de mero derecho, acordar sea remitida la presente causa, a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a objeto que se proceda a realizar el correspondiente procedimiento de faltas, previsto en el Código Organico Procesal Penal. Asi se decide.

383. COPP: “El funcionario o funcionaria actuante se encarga directamente de la citación del contraventor”.

Refiendose lo antes dicho, que es al funcionario o funcionaria que realizó la aprehensión del contraventor, a quien le corresponde realizar el inicio del presente procedimiento de faltas. Y, que una vez sea recibido queda a merced del Tribunal de Juicio, el procedimiento que en delante debe realizarse, preservándole al contraventor las debidas garantías consagradas en las Leyes y los Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República que se refieren a la materia del debido proceso. Asi se decide.

DISPOSISTIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: DECRETA. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 382 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda: Remitir de manera inmediata la presente causa, a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a objeto que se proceda a realizar el correspondiente Procedimiento de Faltas, previsto en el Código Organico Procesal Penal, por tratarse que este es un procedimiento de carácter brevísimo. Segundo: Notifíquese a las Partes del presente auto.
La Jueza Primero de Juicio

Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. Anggi Medina