REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Abril de 2010
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000168
ASUNTO : XP01-P-2007-000168


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE PENA

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.


Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano LEOBARDO ANTONIO DÁVILA PAREDES, de nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.730, natural de Valera, Estado Trujillo, de 29 años de edad, de profesión u oficio, militar activo, residenciado actualmente en, el Valle de San Luís, Sector 4, Número 35-15ª, Valera Estado Trujillo; fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 17 de Abril de 2007; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; más las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO: Cursa decisión de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 18 Pieza II), mediante la cual, este Juzgado, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de un (01) año y un (01) mes, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley. En aquella oportunidad se le impusieron las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada 30 días.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.

TERCERO: Cursa en el expediente Informe Conductual de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 del estado Apure, suscrito por la Delegado de Prueba CORONA PAULINA, Jefe de la Unidad, CREPSI CRESPO LUNA, por el cual se desprende que el penado LEOBARDO ANTONIO DÁVILA PAREDES, finalizó el régimen de prueba impuesto durante el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) MES, apreciándose durante el periodo una actitud acorde al proceso de reinserción social, captándose además estructurados hábitos laborales y familiares. Aunado al hecho que también cumplió con sus presentaciones, desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el nombrado ciudadano cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional.

Igualmente, cursa en el expediente la devolución de la comisión emitida en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a fin de llevar el control y vigilancia del referido penado, en virtud de la finalización del régimen de presentaciones impuestas. Comisión que anexa el Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante ese Tribunal de Ejecución, iniciando en fecha 25 de Septiembre de 2009 y culminando el 25 de Octubre de 2010, y por cuanto su cumplimiento como formula de cumplimiento de la Pena, la que representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del penado LEOBARDO ANTONIO DÁVILA PAREDES, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiusdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del penado LEOBARDO ANTONIO DÁVILA PAREDES, de nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.730, natural de Valera, Estado Trujillo, de 29 años de edad, de profesión u oficio, militar activo, residenciado actualmente en, el Valle de San Luís, Sector 4, Número 35-15ª, Valera Estado Trujillo, por haber cumplido por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas en fecha 17-04-2007 y con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 ejúsdem en concordancia con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo.


En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo custodia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-
Se Instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los primero (01) días del mes de abril de dos mil once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO

El Secretario

MARGELYS CASANOVA