REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001611
ASUNTO : XP01-P-2007-001611
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo del Estado Amazonas y Apure, efectuado por el penado LADINO FUENTES FREDDY ANTONI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.330, fecha de nacimiento 22/03/89, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa N° 32, frente a la residencia la abuela, profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Antonio (V) Zuleida Fuentes (v), a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIECISIETE ( 17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente.
Visto que en fecha 07 de Abril de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el abogado Jesús Vicente Quilelli, quien anexa acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del estado Apure, a los que se anexan recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado LADINO FUENTES FREDDY ANTONI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.330, quien se encuentra detenido desde el 15 de Diciembre de 2007, y fue condenado a cumplir las penas impuestas por los Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 02 de abril de 2009; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:
PRIMERO: En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Apure, se propone como tiempo para ser redimido desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 01 de Junio de 2010 y desde el 02 de junio de 2010 hasta el 23 de marzo de 2011. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 30 de Mayo de 2010, por cuanto es el tiempo que se refleja en la Constancia de Trabajo emitida por Centro de Detención Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, y será redimido el periodo comprendido desde 02 de junio de 2010 hasta el 23 de marzo de 2011, tiempo propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Apure y supervisado por dicha junta. La Junta anexa constancia de trabajo, suscrita por los Directores del Centro de Reclusión, en el que se indica que el penado se desempeña en la elaboración de como TEJEDOR DE CHINCHORROS.
De igual manera reposa el informe de la junta de rehabilitación, en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y consta igualmente el pronunciamiento favorable para que se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado encuadra en el literal b de la referida norma por lo que debe reconocerse dicha actividad para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado LADINO FUENTES FREDDY ANTONI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.330.
SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso a la penada de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Ahora bien a los efectos de la redención, tal como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, solo se consideraran y se reconocerán cinco días a la semana que da un total de veinte días al mes, ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido y que no excede la carga horaria a que se refiere el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y es de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (792) DÍAS, que es igual a VEINTISEIS (26) MESES y DOCE (12) DÍAS, que será el tiempo a redimir.
Realizada la sumatoria de los días que laboró el referido penado, de los que son susceptibles de reconocimiento, tal como se especifica en la constancia de expedida por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y el Director del Internado Judicial de Apure, se obtuvo un total de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (792) DÍAS, que es igual a VEINTISEIS (26) MESES y DOCE (12) DÍAS, que será el tiempo a redimir, al ser redimidos arroja un total de TRECE (13) MESES y SEIS (6) DÍAS, que será en definitiva el tiempo redimido. Así se decide.
Lo que a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6 de la precitada Ley, al efectuar la redención del tiempo laborado, nos da un tiempo total redimido por el trabajo y el estudio de durante su tiempo de reclusión desde el 15 de Diciembre de 2007 hasta el 23 de Marzo de 2011, que al ser redimidos arroja un total de TRECE (13) MESES y SEIS (6) DÍAS, que será en definitiva el tiempo redimido. Y ASI SE DECLARA.
D ISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado LADINO FUENTES FREDDY ANTONI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.330, detenido en el Internado Judicial de Apure, por el lapso de TRECE (13) MESES y SEIS (6) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Director del Internado Judicial del estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
MARGELYS CASANOVA