REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001130
ASUNTO : XP01-P-2009-001130
Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, realizada por el Defensor Público Quinto Penal, abogado LEONEL MARQUEZ, en representación del ciudadano DIONICIO BOLIVAR OLMEDO, plenamente identificado en autos, y antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 16 de noviembre de 2009, se emite Sentencia Condenatoria en contra del penado DIONICIO BOLIVAR OLMEDO, por el Tribunal Tercero de Control, quien debe cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 21 de Enero de 2010, este Tribunal de Ejecución, ejecuta la sentencia condenatoria por encontrarse definitivamente firme, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena, así como los beneficios procesales a los cuales opta el penado de marras, evidenciándose que el mismo optaría a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta no excedía de CINCO (5) AÑOS, ordenándose así la evaluación psicológica, requisito exigido por el Legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 28 de junio de 2010, se recibe ante este Juzgado, Informe Técnico de la Evaluación Psicosocial aplicada al penado de marras, teniéndose un pronóstico DESFAVORABLE, lo que permitió la negativa del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, a saber, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 04 de agosto de 2010, ordenándose la realización de un nuevo cómputo.
TERCERO: En fecha 05 de Agosto de 2010, se realiza una redención de pena a favor del penado DIONICIO BOLIVAR OLMEDO, por el lapso de DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, todo de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 05 de Agosto de 2010, se realiza un nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el penado DIONICIO BOLIVAR OLMEDO, que el penado optaría a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto; sin embargo no le fue otorgado por tener un pronostico Desfavorable en la Evaluación Psicosocial, igualmente, se dejó constancia que el mismo optaría en fecha 18-01-2011 a la LIBERTAD CONDICIONAL y a la GRACIA DE CONFINAMIENTO en fecha 05/05/2011.
QUINTO: En fecha 07 de Abril de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Defensor Público Quinto Penal, LEONEL MARQUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DIONICIO BOLIVAR OLMEDO, por el cual solicita que “… (SIC) se le conceda al penado de autos la Libertad Condicional, haciendo énfasis que en el presente caso el penado ha cumplido mas de la mitad de la condena por lo cual esta solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible, procurando usted ciudadana jueza, otorgarle los beneficios de pre-libertad y aplicar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los sentenciados, coadyuvando así descongestionar el abarrotado sistema penitenciario nacional (SIC)…”
Así las cosas, este Tribunal, vista la solicitud de la defensa, considera:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“…El Tribunal de ejecución podrá acordar la LIBERTAD CONDICIONAL, a los penados que hayan cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL):
Del anterior artículo se infiere, los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es, la LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no consta la consignación de ningunos de ellos, evidenciándose que el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2010, ordenó la aplicación del examen psicosocial al penado de autos, librándose los oficios correspondientes, en virtud de existir en autos una opinión DESFAVORABLE, del último informe técnico, ratificándose tal solicitud en fechas 02 de diciembre de 2010, 25 de enero de 2011 y 21 de Febrero del presente año. En virtud de ello, este Tribunal RECHAZA la solicitud presentada por la Defensa, por cuanto no existen en autos, los recaudos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se observa que el penado DIONICIO BOLIVAR OLMEDO, opta a partir del 05 de mayo de 2011 a la gracia de CONFINAMIENTO, y evidenciándose que en los recaudos presentados por el Defensor, consta el lugar donde el ciudadano penado desea cumplir su aislamiento, así como el pronunciamiento de la junta de conducta con un pronostico FAVORABLE, y la consignación de antecedentes penales, sólo falta el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir DOS (2) AÑOS, siendo que hasta el momento ha cumplido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DÍAS, para emitir pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se RECHAZA el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es, la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes anexando copia certificada del presente auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los TRECE (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
MARGELYS CASANOVA