REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002341
ASUNTO : XJ01-P-2011-000008


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal del penado BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villega, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El penado BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villega, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fue condenado el 16FEBR11 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, es decir, las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842; fue detenido en fecha 09 de Septiembre de 2010, y en tal situación han permanecido hasta la presente fecha 05 de abril de 2011, en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido SEIS (6) MESES y 27 DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRES (3) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 08 DE MARZO DE 2013.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta NO excede de cinco años.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta inoperante el señalamiento del tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de optar a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena.

Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servios Penitenciario, Directora Consuelo Cerrada, con atención al Director de Seguridad y Custodia, Miguel Jiménez, para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penado, con la advertencia que queda en suspenso el traslado del penado hasta tanto se obtenga el resultado de la evaluación psicosocial aquí ordenada, en consecuencia permanecerá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación del penado, la fecha dentro del lapso del artículo 175, por lo que se acuerda el mismo, para el día de MIERCOLES 06 DE ABRIL DE 2011 A LAS 10:00 A.M.. Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto, asimismo se ordena solicitar los antecedentes que el penado de marras pueda tener. Ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quien se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Oficiese a los tribunales de primera instancia penal, a los fines de tener información si por ante los demás tribunales existan causa en contra del penado, por la cual se haya admitido nueva acusación por nuevos hechos.
Oficiese a la Unidad Técnica N°10 del Sistema Penitenciario, a los fines de que le practique la evaluación psicosocial del penado de marras, de manera URGENTE por cuanto opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

MARGELYS CASANOVA