REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000001
ASUNTO : XP01-D-2011-000001


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZABACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Victima: La Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Amazonas.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


“En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 4 con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. PETRA CASTILLO y el Alguacil Alfredo Moreno, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra de la adolescente: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el Art. 163.9 eiusdem, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público de Responsabilidad Adolescente Abg. Oscar Jiménez Brandy, la adolescente imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la tía de la adolescente y en este acto representa a la adolescente de autos. Se da inicio a la audiencia encontrándose presentes la abogada Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Oscar Jiménez, defensor Público Penal de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, la adolescente imputada, y el Representante Legal de la acusada, En este estado, la ciudadana Jueza comienza la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden a los adolescentes investigados como lo es el derecho a ser informados de los motivos de la investigación se procedió a instruirlos sobre los mismos, así como sugerirles que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes a lo que manifestó que no y que habla el idioma castellano de lo cual se deja expresa constancia”.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


“la ciudadana jueza le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el Art. 163.9 eiusdem. . De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: “…En fecha 02-01-2011 siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó por ante este despacho de la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario!: S/2DO. (P-AMAZ): JESÚS GUMEZ. Adscrito a la Comandancia General de Policía. Quien:" Encontrándose de de servicio en sus funciones de Seguridad externa en el Centro Estadal de Detención Judicial en la hora de visita carcelaria. Quienes nos encontrábamos en la parte externa de la puerta principal específicamente en el pasillo del centro carcelario. Donde aproximadamente como a las 2:55 fui llamado por la Oficial de custodia KERLINGN PEREZ, informando de que tenía una novedad en la sala de requisa femenina con dos (02) ciudadanas: enseguida me trasladé al lugar en mención con los dos funcionarios antes nombrados, notificando a la oficial de custodia ULFINA MAGDALENA RIGEA YEPEZ, que cuando le estaba realizando una inspección de rutina encontrando la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. le localizó en los zapatos que portaba para el momento. Oculto y adherido con cinta adhesiva transparente en parte interna del zapato izquierdo. Un (1) envoltorio de color amarillo. Contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Al igual que en el zapato derecho se le incautaron dos (2) envoltorios de plásticos de color blanco. Contentivos en su interior un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga: asimismo la Oficial de Custodia KERLlNGN PÉREZ le encontró oculto en el cabello una cadena. Elaborada en metal de color amarillo. Con su respectivo dije con la efigie de una flor. Dicha adolescente se encontraba acompañada por su sra madre de la Adolescente en consecuencia se les participo que quedarían detenidas a la orden de la Fiscalía Quinta! Segunda del Ministerio Publico. A cargo de los ciudadanos Abogados LUIS CORREA y ROBALDO CORTEZ. .Se ofrecen como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339, 358 y326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el articulo 570 "H" LOPNA. Los siguientes: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, .conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios oficiales S/2DO. (P-AMAZ) JESÚS GÓMEZ, C l/RO. (P-AMAZ) EDGAR GARRIDO, C/1RO. (P-AMAZ) DURAN VÍCTOR Y los oficiales custodios KERLING NAYAVIT PEREZ Y ULFINA MAGADALENA RIGA, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos..Elemento de prueba que confirma la aprehensión de la imputada de autos y la relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas respectivamente, dejan constancia en la misma, que la adolescente le fue encontrado oculto y adherido a su zapato, tres (03) envoltorios, uno (01) de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína y dos (02) envoltorios de color blanco, contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunto bazuco, con un peso aproximado de 20gramos. 2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 02 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario C/1ro. Víctor Duran, titular de la cedula de identidad N° 13.506.333, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, donde se describe el siguiente material, incautado a la imputada de autos: tres (03) envoltorios, uno (01) de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína y dos (02) envoltorios de color blanco, contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunto bazuco, con un peso aproximado de (3,4) gramos. Elemento de prueba que determina la legalidad del procedimiento realizado, en virtud que se dejo constancia de la identificación y aseguramiento de la sustancia incautada a la adolescente al momento de su detención.3. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 15/02/2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 02/01/2011, en la cual se determino el Peso neto a la muestra que se trata de: Dos (02) gramos arrojando resultado positivo para cocaína. Elemento de prueba que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso al momento de ser entregado al laboratorio toxicológico para su debida experticia, y a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada, la modalidad del delito que se le imputa a la adolescente. Así como la consumación del mismo. 4. EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el Toxicólogo Dra. Karen Márquez, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas a la imputada de autos en el caso C.G.P-D.I.P. 649-11, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada a la Adolescente imputada en el presente caso, arrojo positivo para COCAINA CLORHIDRATO 52%, con un peso neto de dos (02) gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada a la adolescente imputada se trata efectivamente de droga con un peso de 02 gramos positivo para cocaína, la cual ocultaba con fines distintos a su consumo personal, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa. 5. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y CONTROL DE VISITAS, llevado por ante el Centro Estada I de Detención Judicial del Estado Amazonas, específica mente del folio 120 y folio 32 renglón 28, en la cual consta que efectivamente la adolescente imputada conjuntamente con su progenitora trataron de ingresar a ese Centro Penitenciario, ocultando una sustancia estupefaciente y psicotrópica con el propósito de hacer entrega a uno de los reclusos, presuntamente con fines lucrativos. Y como pruebas testimoniales: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: 1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios policiales S/2DO. (P-AMAZ) JESÚS GÓMEZ, C l/RO. (P-AMAZ) EDGAR GARRIDO, C/1RO. (P-AMAZ) DURAN VÍCTOR y los oficiales custodios KERLING. NAYAVIT PEREZ y ULFINA MAGADALENA RIGA, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 02-01-2011, donde dejan constancia de la detención preventiva de la adolescente imputada, en virtud que la misma le fue incautado 3 envoltorios de presunta droga. Elemento de prueba que nos permite determinar que efectivamente la adolescente fue aprehendida en situación de flagrancia por estar incursa en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas. 2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario C/1ERO VÍCTOR DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.506.333, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazona, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 02-01-2011. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO, del toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico sub Delegación San Fernando de Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y de la experticia Química practicada a la sustancia incautada a la adolescente imputada al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa. 4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: de la funcionaria KERLING NAYAVIT PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.106.071, adscrita al Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial que suscribió en fecha 02-01-2011, donde dejan constancia de la aprehensión de la adolescente imputada, por cuanto le fue incautado tres envoltorios de presunta droga. 5. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: de la funcionaria ULFINA MAGDALENA RIGA, titular de la cédula de identidad N° 20.436.253, adscrita al Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial que suscribió en fecha 022011, donde dejan constancia de la aprehensión de la adolescente imputada, por cuanto le fue incautado tres envoltorios de presunta droga. Es por lo que procedo a solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente BRAIDYS GABRIELA VELÁSQUEZ GAITAN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el Art. 163.9 eiusdem, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, con los elementote convicción siguientes 1. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios oficiales S/2DO. (P-AMAZ) JESÚS GÓMEZ, C l/RO. (P-AMAZ) EDGAR GARRIDO, C/1RO. (P-AMAZ) DURAN VÍCTOR Y los oficiales custodios KERLING NAYAVIT PEREZ Y ULFINA MAGADALENA RIGA, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos..Elemento de prueba que confirma la aprehensión de la imputada de autos y la relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas respectivamente, dejan constancia en la misma, que la adolescente le fue encontrado oculto y adherido a su zapato, tres (03) envoltorios, uno (01) de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína y dos (02) envoltorios de color blanco, contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunto bazuco, con un peso aproximado de 20gramos. 2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 02 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario C/1RO Víctor Duran, titular de la cedula de identidad N° 13.506.333, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, donde se describe el siguiente material, incautado a la imputada de autos: tres (03) envoltorios, uno (01) de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína y dos (02) envoltorios de color blanco, contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunto bazuco, con un peso aproximado de (3,4) gramos. Elemento de prueba que determina la legalidad del procedimiento realizado, en virtud que se dejo constancia de la identificación y aseguramiento de la sustancia incautada a la adolescente al momento de su detención.3. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 15/02/2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 02/01/2011, en la cual se determino el peso neto a la muestra que se trata de: Dos (02) gramos arrojando resultado positivo para cocaína. Elemento de prueba que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso al momento de ser entregado al laboratorio toxicológico para su debida experticia, y a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada, la modalidad del delito que se le imputa a la adolescente. Así como la consumación del mismo. 4. EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el Toxicólogo Dra. Karen Márquez, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas a la imputada de autos en el caso C.G.P-D.I.P.649-11, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada a la Adolescente imputada en el presente caso, arrojo positivo para COCAINA CLORHIDRATO 52%, con un peso neto de dos (02) gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada a la adolescente imputada se trata efectivamente de droga con un peso de 02 gramos positivo para cocaína, la cual ocultaba con fines distintos a su consumo personal, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa.5. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y CONTROL DE VISITAS, llevado por ante el Centro Estada I de Detención Judicial del Estado Amazonas, específica mente del folio 120 y folio 32 renglón 28, en la cual consta que efectivamente la adolescente imputada conjuntamente con su progenitora trataron de ingresar a ese Centro Penitenciario, ocultando una sustancia estupefaciente y psicotrópica con el propósito de hacer entrega a uno de los reclusos, presuntamente con fines lucrativos. 1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios policiales S/2DO. (P-AMAZ) JESÚS GÓMEZ, C l/RO. (P-AMAZ) EDGAR GARRIDO, C/1RO. (P-AMAZ) DURAN VÍCTOR y los oficiales custodios KERLING. NAYAVIT PEREZ y ULFINA MAGADALENA RIGA, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 022011, donde dejan constancia de la detención preventiva de la adolescente imputada, en virtud que la misma le fue incautado 3 envoltorios de presunta droga. Elemento de prueba que nos permite determinar que efectivamente la adolescente fue aprehendida en situación de flagrancia por estar incursa en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas. 2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario C/1ERO VÍCTOR DURAN, titular de la cedula de identidad N° 13.506.333, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazona, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 02-01-2011. DECLARCION EN CALIDAD DE EXPERTO, del toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico sub Delegación San Fernando de Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y de la experticia Química practicada a la sustancia incautada a la adolescente imputada al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa. 4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la funcionaria KERLING NAYAVIT PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.106.071, adscrita al Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial que suscribió en fecha 02-01-2011, donde dejan constancia de la aprehensión de la adolescente imputada, por cuanto le fue incautado tres envoltorios de presunta droga. 5. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la funcionaria ULFINA MAGDALENA RIGA, titular de la cédula de identidad N° 20.436.253, adscrita al Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial que suscribió en fecha 022011, donde dejan constancia de la aprehensión de la adolescente imputada, por cuanto le fue incautado tres envoltorios de presunta droga. , sustentando la pretensión punitiva., por cuanto la droga incautada, fue encontrada adheridos a su calzado, de ciudadanas adolescente tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes, asimismo se desprende del Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancia de la droga incautada que le fue encontrada a la adolescente, tiene un total de Dos (02) gramos arrojando resultado positivo para cocaína En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el Art. 163.9 eiusdem., el cual se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la ley especial. Finalmente solicito PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados, ampliamente identificados ut supra, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el Art. 163.9 eiusdem., se dicte el auto de apertura a ajuicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 578 literal A de la Lopna y como sanción definitiva. MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO DE LA IA ACUSADA: a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. SOLICITUD DE SANCIÓN DEFINITIVA. que dicha medida sea por el lapso de dos (02) años, A continuación Oída la exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar a la adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando la adolescente que SÍ ENTENDIÓ LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”.

DEL DERECHO A SER OÍDOS LOS ADOLESCENTES

“Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a la adolescente, si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, pero antes se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, y a continuación manifestó: que si desea declarar, eso que yo cargaba era de mi novio, yo lo cargaba para llevárselo a el , el me convenció de llevárselo y como la ultima vez que yo fui no me revisaron los zapatos , es por lo que yo pensé que lo podía llevar y guardarlo allí, yo consumí una vez, y eso era para el consumo de los dos. Es todo.-


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


“En este estado se le concedió la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: ratifico mi escrito de excepciones, el cual presento dentro del lapso procesal, donde se solicita al tribunal se verifique los elementos de convicción específicamente el acta de identificación y aseguramiento de sustancias, el acta de evidencia y colección de muestras, comparada con el acta de experticia química, como resultado de evidencia que la cantidad de sustancia incautada es de 02 gramos pudiendo encuadrarse en una calificación jurídica distinta a la acusada la cual es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el Art. 163.9 eiusdem, a POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley in comento, en tal sentido solicita que se declare con lugar las excepciones o en su defecto sea mantenidas a mi defendida las medidas cautelares a los fines de someter al conocimiento del tribunal de alzada. Es todo”.

“En este estado el Tribunal le otorga la palabra al Ministerio Público, a los fines de que formule sus consideraciones en cuanto al pedimento efectuado por la Defensa quien manifestó vista la declaración de la adolescente donde manifiesta que es consumidora y que la sustancia era para su consumo personal, considero que es procedente la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto al cambio de calificación y lo dejo al criterio del tribunal. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes y vista la solicitud de la defensa publica en cuanto al cambio de calificación jurídica y escuchada la consideración del Ministerio Publico de no oponerse a la manifestado por la defensa y los resultado de la experticia química donde arroja como resultado positivo con un peso de 02 gramos de cocaína, encuadrando perfectamente en el tipo penal de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo153 de la ley Orgánica de Drogas”. Consecuentemente Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 350 y 330 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hace el cambio de calificaron jurídica provisional, de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Una vez ADMITIDO el cambio de calificaron jurídica por este tribunal, se le concede la palabra al Ministerio Publico para que imponga la sanción correspondiente al delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de ocultamiento. Se le concede la palabra al ministerio público, quien manifestó: “solicito para la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la medida de 1°) REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde a la joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 Pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de y entrar o acercarse a las instalaciones del Centro de Detención Judicial Amazonas.









DE LA DECISION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera establecer el cambio de calificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole como calificación jurídica POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas, de la, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte de los Acusados: éste Tribunal Único de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, en consecuencia sanciona al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la medida de 1°) REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 583 ejusdem, donde a la joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°)Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 PM. 3°. Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de y entrar o acercarse a las instalaciones del Centro de Detención Judicial Amazonas. OMISSIS.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez analizada la exposiciones de las partes y vista la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se estudie el cambio de calificación jurídica, por cuanto la conducta desplegada por su representada al momento del presunto hecho, no van en consonancia con el delito acusado, aunado a la declaración de la víctima, que podría encuadrarse en otra figura delictiva alternativa y visto el resultado de la experticia química que arroja un resultado positivo de 2 gramos de cocaína; este Juzgado de Responsabilidad Penal Adolescente, garantizando el Principio de Igualdad de las partes le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público abogada Yraima Azavache, a los fines de que formule sus consideraciones en cuanto al pedimento efectuado por la defensa, relacionado con el cambio de calificación jurídica, manifestando la misma que: “vista la declaración de la adolescente donde manifiesta que es consumidora y que la sustancia era para su consumo personal, considero que es procedente la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto al cambio de calificación y lo dejo al criterio del tribunal”.

Luego de escuchadas las exposiciones de las partes y vista la solicitud de la defensa publica en cuanto al cambio de calificación jurídica y escuchada la consideración del ministerio publico de no oponerse a la manifestado por la defensa y los resultado de la experticia química donde arroja como resultado positivo con un peso neto de 02 gramos de cocaína, encuadrando perfectamente en el tipo penal de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas”. Consecuentemente Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 350 y 330 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hace el cambio de calificaron jurídica provisional, de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de ocultamiento. Una vez admitida parcialmente la acusación procede a realizar el cambio de calificaron, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se le concede la palabra al Ministerio Publico para que imponga la sanción correspondiente al delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de ocultamiento. Se le concede la palabra al ministerio público, quien manifestó: “solicito para la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la medida de 1°) REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde a la joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 Pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de y entrar o acercarse a las instalaciones del Centro de Detención Judicial Amazonas.


En marco de las observaciones anteriores, esta administradora de Justicia, de la revisión de las actuaciones y de las exposiciones de las partes y una vez admitida parcialmente la acusación fiscal en atención al artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es del tenor siguiente:

”Art. 330. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una nueva calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 707, Expediente 08-0552, de fecha 02JUN2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, señala lo siguiente:

“La fase intermedia comprende varias actuaciones, los cuales, se pueden sistematizar en tres grupos: 1. Actuaciones previas a la audiencia preliminar, como son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima- siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, de las facultades que le otorga el Artículo 328 del COPP; 2.- La audiencia preliminar; 3. Los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que pueden emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 del COPP”(negrillas Nuestra).

En efecto de las transcripciones anterior vemos que nuestra Ley Adjetiva Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permiten al juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal; es por ello y en virtud a la declaración de la víctima, y al resultado de la experticia química que arroja como resultado positivo de un peso neto de dos (02) gramos, donde se evidencia que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, los hechos no coinciden con el derecho; a tal efecto esta Administradora de Justicia garantizando el control judicial tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que la fase intermedia es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa Pública y vista la no oposición de la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera establecer el cambio de calificación Jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuyéndole como calificación jurídica provisional el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas. En consecuencia ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y procede a realizar el cambio de calificación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte de la Acusada:


Este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente considera necesario traer a colación lo sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 790 de fecha 21/07/10, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señala lo siguiente: “La admisión de los hechos, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste consecuentemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad”.


En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Admitidos como han sido los hechos por parte de la adolescente plenamente identificado en autos, y visto que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público es de dos (02) años de reglas de conductas de conformidad con el artículo 624 de la Ley especial que rige la Materia; este Tribunal pasa a imponer la sanción definitiva, haciendo la rebaja de la mitad de la sanción que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de 1°) REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde a la joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 Pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de y entrar o acercarse a las instalaciones del Centro de Detención Judicial Amazonas; En consecuencia, Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta a la adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. De esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de hechos realizada en fecha 31MAR2011. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Admite la Acusación Parcialmente, en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del escrito acusatorio efectuando el cambio de calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el Art. 163.9 eiusdem, a POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la ley in comento, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida parcialmente como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Acusada: éste Tribunal Único de Control, considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, en consecuencia, sanciona a la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con la SANCIÓN DEFINITIVA de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, donde a la joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 Pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de y entrar o acercarse a las instalaciones del Centro de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Se acuerda el Cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 04-01-2011, y ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. SEXTO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones presentado por la Defensa Publica, Abogado Oscar Jiménez, toda vez que se llevó a efecto la institución de la admisión de los hechos. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día hábil siguiente de haberse realizado la misma. NOVENO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLERSCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES


Exp. N° XP01-D-2011-000001