REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000268
ASUNTO : XP01-D-2010-000268
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El 06 de Enero de año 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, a los fines de que se fijara la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebró el mismo 06 de enero del año en curso, en donde se profirió la siguiente decisión:
“PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, y visto que el adolescente manifestó a la ciudadana Jueza, cursar el Quinto año de bachillerato, es por lo que se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su madre 2.- OBLIGACION de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 07-01-2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Así misma, se deja constancia que el citado adolescente quedará bajo la custodia de la su madre, quien deberá consignar Constancia de Estudio e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente, la misma puede ser localizada en Dirección Reservada. TERCERO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad. Omissis.
El 25 de Marzo de 2011, se recibió en este Tribunal Único de Control Sección Adolescentes, de parte de la Licenciada NUVIA MORENO, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, Oficio Nro. 74-11, de fecha 25-03-2011, mediante el cual remite informe Psico–Social, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la Lic. NUVIA MORENO, Trabajadora Social, y por la Lic. YOHANNY MENDOZA, Psicóloga.
El 12 de Enero de 2011, se recibió por ante este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, del Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el siguiente documento: Oficio N° AMAZ-F5-PE-016-11, constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual remite Escrito de Acusación del asunto N° XP01-D-2011-000003, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 07 de Abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, y una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia; se declaró abierta la audiencia. De seguidas se le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que hiciera su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR DE RENGIFO. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: “…Es el caso ciudadana Juez, que el día 27 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, momento en cual ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, víctima del presente caso se trasladaba por las adyacencias de la Escuela Básica Félix Solano, cuando fue abordada por dos ciudadanos adolescente, uno portando armas de fuego que resulto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras el otro adolescente la despojaba de sus pertenencias, 900 Bs. F. y un teléfono celular, quien resulto identificado como JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LARA, por lo cual ella acude a solicitar ayuda a los vecinos quienes a pocos minutos de haber ocurrido los hechos aprehenden al ciudadano adolescente JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LARA con el teléfono de la víctima y 378 Bs. F, y lo entregan a la policía mientras que el otro logra escapar. Durante el investigación recabamos los elementos de convicción: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre de 2010, suscrito por el funcionario S/2DO (P-AMAZ) YELIDO PALACIOS, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto.- Elemento de convicción confirma la aprehensión de el imputado de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa.2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/12/10, tomada a la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, Victima en el presente caso, por ante la Policía del Estado Amazonas, donde manifestó lo siguiente: “en la mañana de hoy fui víctima de un robo, por la adyacencia de la Escuela Félix Solano, de parte de dos sujetos donde uno de ellos saco un arma de fuego y logro despojarme de mi teléfono celular y de 900 Bs. F. y luego huyeron a veloz carrera del sector ...“ Dicho elemento de convicción que relaciona al imputado de auto con el delito que se le imputa, en virtud que la victima señala que fue sometido con arma de fuego para despojarla del dinero producto de su trabajo por el adolescente y su acompañante.3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Diciembre del dos mil diez, tomada a al ciudadano ALAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ, tomada en la Policía del Estado Amazonas, donde consta que el misma manifestó lo siguiente: “Como a las 12:00 horas del medio día llego la Sra. Teresa a mi casa preguntando si no había visto a dos chamos corriendo, y yo le respondo que si por ahí pasaron, y a lo que volteo están dos tipos en la esquina, en lo que yo lo señalo arrancaron a correr, luego me monto en el carro (...), en lo que voy por el Triangulo de Guaicaipuro vienen los dos sujetos en un taxi de color gris (...), allí di la vuelta y tranque el carro, luego me le bajo y salió corriendo y el otro intento huir y lo agarre...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que el imputado de autos fue señalado por la victima como la persona que acompañaba al sujeto que la apuntaba con un arma de fuego, mientras él la despojaba de sus pertenencias.4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Diciembre del dos mil diez, tomada a al ciudadano DUFRE DAMIAN MEDINA RIVERO, tomada en la Policía del Estado Amazonas, donde consta que el misma manifestó lo siguiente: “Yo venia de mi casa por el Gallo Rojo, cuando dos chamos me sacaron las manos para que le hiciera una carrera, cuando llegando a la avenida principal se me acerca un compañero y me dice que pare porque llevo a dos malandros en la parte trasera luego yo frene y uno de ellos alcanzo a huir y el chamo que me dijo que me frenara agarro al otro que estaba allí, en el momento que lo tenía agarrado este intento sacar un arma de fuego...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que el imputado de autos fue aprehendido por el ciudadano Alan Mendoza con un arma de fuego que portaba en la cintura.5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha26/12/10, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa, las cuales en su mayoría son: un arma de fuego tipo revolver calibre 22, 378 Bs. F, un koala de color negro, dos teléfonos celulares, elemento de convicción este que permite establecer la existencia de evidencia incautada en el presente caso..6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 193, de fecha 28 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario Agente D MONTIJO JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas — Delegación Amazonas, la cual fue practicada a las evidencias incautadas en el presente caso, donde se establece las características generarles de las evidencias ahora bien considera esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente se puede encuadrar perfectamente el la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, Se ofrecen como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339, 358 y 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el articulo 570 "H" LOPNA. Los siguientes: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre de 2010, suscrito por el funcionario S/2DO (P-AMAZ) YELIDO PALACIOS, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto.- Elemento de convicción confirma la aprehensión de el imputado de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa. 2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/12/10, tomada a la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, Victima en el presente caso, por ante la Policía del Estado Amazonas, donde manifestó lo siguiente: “en la mañana de hoy fui víctima de un robo, por la adyacencia de la Escuela Félix Solano, de parte de dos sujetos donde uno de ellos saco un arma de fuego y logro despojarme de mi teléfono celular y de 900 Bs. F. y luego huyeron a veloz carrera del sector ...“ Dicho elemento de convicción que relaciona al imputado de auto con el delito que se le imputa, en virtud que la victima señala que fue sometido con arma de fuego para despojarla del dinero producto de su trabajo por el adolescente y su acompañante.3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Diciembre del dos mil diez, tomada a al ciudadano ALAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ, tomada en la Policía del Estado Amazonas, donde consta que el misma manifestó lo siguiente: “Como a las 12:00 horas del medio día llego la Sra. Teresa a mi casa preguntando si no había visto a dos chamos corriendo, y yo le respondo que si por ahí pasaron, y a lo que volteo están dos tipos en la esquina, en lo que yo lo señalo arrancaron a correr, luego me monto en el carro (...), en lo que voy por el Triangulo de Guaicaipuro vienen los dos sujetos en un taxi de color gris (...), allí di la vuelta y tranque el carro, luego me le bajo y salió corriendo y el otro intento huir y lo agarre...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que el imputado de autos fue señalado por la victima como la persona que acompañaba al sujeto que la apuntaba con un arma de fuego, mientras él la despojaba de sus pertenencias.4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Diciembre del dos mil diez, tomada a al ciudadano DUFRE DAMIAN MEDINA RIVERO, tomada en la Policía del Estado Amazonas, donde consta que el misma manifestó lo siguiente: “Yo venia de mi casa por el Gallo Rojo, cuando dos chamos me sacaron las manos para que le hiciera una carrera, cuando llegando a la avenida principal se me acerca un compañero y me dice que pare porque llevo a dos malandros en la parte trasera luego yo frene y uno de ellos alcanzo a huir y el chamo que me dijo que me frenara agarro al otro que estaba allí, en el momento que lo tenía agarrado este intento sacar un arma de fuego...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que el imputado de autos fue aprehendido por el ciudadano Alan Mendoza con un arma de fuego que portaba en la cintura.5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha26/12/10, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa, las cuales en su mayoría son: un arma de fuego tipo revolver calibre 22, 378 Bs. F, un koala de color negro, dos teléfonos celulares, elemento de convicción este que permite establecer la existencia de evidencia incautada en el presente caso..6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 193, de fecha 28 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario Agente D MONTIJO JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas — Delegación Amazonas, la cual fue practicada a las evidencias incautadas en el presente caso, donde se establece las características generarles de las evidencias.7. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/2D0 (P-AMAZ) YELIDO PALACIOS, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron.8. DECLARACIÓN de la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, plenamente identificada en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano declare sobre el conocimiento que tienen de los hechos.9. Declaración de los ciudadanos ALAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ y DUFRE DAMIAN MEDINA RIVERO, plenamente identificados en autos, Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos.10. Declaración del funcionario Agente D MONTIJO JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas — Delegación Amazonas.- Tal fuente de prueba es a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas y experticia que firmó. En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, el cual se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados up supra. ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR DE RENGIFO SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: le sea ratificada la mediada de privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y que dicha medida sea por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Igualmente solicita la acumulación del este asunto al asunto N XP01-D- 2011-000003, de conformidad con lo establecido en el articulo, 66 de Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.”
Finalizada la intervención de la representación Fiscal, el adolescente fue interrogado sobre si había entendido lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo éste que si lo entendió.
Seguidamente el adolescente fue interrogado acerca de su deseo de declarar, siendo impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndosele lectura de los derechos establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podía ser solicitado e interpuesto en la oportunidad legal correspondiente; siendo impuesto además, de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento; se le explicó sobre el delito que se le acusa. Luego fue interrogado sobre sus datos filiatorios identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “que NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público abogado Oscar Jiménez Brandy, quien manifestó “Buenos días a todos los presentes en esta sala en nombre de mi representado invoco los derecho que hoy le asiste, presunción de inocencia, debido proceso y afirmación de libertad. Como bien dijo el ministerio publico en su escrito de acusación, en fecha 27-12-10 sucedieron los hechos, que según mi representado junto con otro adolescente cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, trayendo a colación elementos de convicción para encuadrar el delito por el cual acusa el día de hoy, nuestro legislador a manifestado que en los casos excepcionales se aplicara la medida de privativa de libertad, aun cuando sea para garantizar la presencia del proceso, siempre que la condición del delito lo amerite, caso contrario al nuestro pues mi representado, en el presente proceso siempre ha estado presente, fundamentándose en el derecho relacionado por a los principio universales de Presunción de Inocencia, Principio de Libertad y el Principio del Interés Superior del Niño por ser materia de trato espacial. Solicito al tribunal la posibilidad del cambio de calificación jurídica realizada en el acto conclusivo o acusación formal se solicite se haga se imponga una medida menos gravosa a la privativa de libertad, se revisen los medios de pruebas ofrecidos nos indica un resultado distinto, en las actas policiales se refleja el otro adolescente, y en las entrevistas hablan de dos sujetos y acta de entrevista y en la audiencia se habla de otro adolescente. Se mantiene un solo criterio, a mi representado no se le hizo un reconocimiento, no se le incauto armas, y las actas no se señala a mi representado. por lo que la defensa hace las reflexiones, basadas en el interés superior del niño, no quiere decir que no se le aplique la justicia, a mi defendido, pero buscando esa verdad en caso de se admitan la acusación se le apliquen unas penal menos gravosa y no la sanción como lo es la privativa de libertad, una aplicaron de una nueva justicia, ya que mi representado esta estudiando, siempre ha venido a las audiencias, en este caso no se dio la circunstancia de que estuviera presente el otro adolescente, y el presente Caso esta mas inclinado al otro adolescente”
En ese mismo orden de ideas el tribunal luego de escuchadas las exposiciones de las partes hace una revisión del escrito de acusación fiscal, Acusación presentada por el Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA TERESA SALAZAR DE RENGIFO. Igualmente en relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de admitida la acusación fiscal el Tribunal le preguntó a la Defensa Pública Primera Penal, así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándosele de las formulas de solución anticipada e impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se le pregunto si deseaba admitir los hechos por los cuales le acusa el ministerio Público, respondió afirmativamente “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LE ACUSA EL MINISTERIO PÜBLICO”.
Posteriormente, la defensa manifestó en virtud que su asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativo, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente a la sociedad.
Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa pública representada por el abogado Oscar Jiménez Brandy, y del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , antes identificado, en el sentido de que se le aplique el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el artículo 583 de la ley Especial que rige la Materia y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, que establece que: "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre de 2010; y a los fines de determinar la sanción a imponer, quien aquí decide toma en consideración, que la Ley Especial que rige la Materia, tienen una finalidad primordialmente educativa, y en atención a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, motivado a que el adolescente cursa el quinto año de bachillerato. Y visto que la solicitud del Ministerio Publico, de la sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) año, en virtud de la admisión de los hechos, y por cuanto de la revisión del presente asunto, esta administradora de justicia ha constatado el cumplimiento del adolescente a los llamados del tribunal, así como también el cumplimiento con los estudios del mismo, cursando actualmente el 5° año de bachillerato, el cual culmina en el mes de julio del presente año y garantizando el derecho del Interés Superior del Niño del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, ya que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como es evidente en el contenido de este artículo, de igual forma como está debidamente establecido en el Parágrafo Primero del mismo artículo cuando señala:
“...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.”.
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, considerando todos estos señalamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que están muy bien relacionados con la norma constitucional establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que haya suscrito la República.
En aplicación a todos estos derechos y garantías, vale decir que estamos en cumplimiento de un mandato donde en todo momento se debe tomar en cuenta la condición del adolescente para tomar una decisión, y ante todo hacer mención en cuanto a los derechos humanos que le asisten a estos adolescentes, como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Y en este orden de ideas tomando en cuenta todas estas consideraciones para decidir en cuanto a la sanción, éste Tribunal Único de Primera Instancia de Control Sección Adolescentes como garante de todos esos derechos que les asisten al adolescente de autos, decreta lo que resulte mas justo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar un tercio (1/3) de la SANCION, que es de UN (01) años de privación de libertad, procediendo a sustituir la sanción de Privación Preventiva de Libertad, en virtud a las consideraciones antes señaladas, quedando como SANCION DEFINITIVA en ochos (08) MESES, la cual será distribuida de la manera siguiente SEIS (06) DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de recibir orientación sexual, psicológica y psicoterapéutica, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “d” y 626 eiusdem, y de manera SUCESIVA cumplirá por el lapso de dos (02) meses la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “b” y 624 eiusdem, consistentes en la determinación de prohibiciones y obligaciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar el titulo de bachillerato. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas., 2- Prohibición de acercarse a la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, en su carácter de víctima en la presente causa.
Los principios orientadores de dichas medidas son con la finalidad que al adolescente se le complemente con el apoyo de su familia y el de los especialistas, con respeto a los derechos humanos que le asisten; la formación integral de ellos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SALAZAR DE RENGIFO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 eiusdem, decreta RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre del año 2010; este Tribunal Único de Control Adolescente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar un tercio (1/3) de la SANCION, que es de UN (01) años de privación de libertad, procediendo a sustituir la sanción de Privación Preventiva de Libertad, en virtud a las consideraciones antes señaladas, quedando como SANCION DEFINITIVA en ochos (08) MESES, la cual será distribuida de la manera siguiente SEIS (06) DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de recibir orientación sexual, psicológica y psicoterapéutica, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “d” y 626 eiusdem, y de manera SUCESIVA cumplirá por el lapso de dos (02) meses la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “b” y 624 eiusdem, consistentes en la determinación de prohibiciones y obligaciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar el titulo de bachillerato. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas., 2- Prohibición de acercarse a la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, en su carácter de víctima en la presente causa. CUARTO: Sin lugar la solicitud de acumulación de la presente causa a la causa N° XP01-D-2011-000003, por cuanto la misma fue acumulada, a solicitud de las partes, y posteriormente se dividió la continencia de la causa, en virtud de las reiteradas incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cesa la medida cautelares que le fuera impuesta en la audiencia de Presentación. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR MORALES
Exp N° XP01-D-2010-000268
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