REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000033
ASUNTO : XP01-D-2011-000033


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Esther Julia Ojeda Tay, Naimar Chirinos, plenamente identificadas en autos.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Febrero de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada IRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Haciendo su exposición en los siguientes términos: “…En fecha 13 de febrero de 2011, siendo aproximadamente la 4:45 horas de la madrugada, los funcionarios Isnaldi García y Ángel López, Nic. Toro, todos adscritos a al abrigada motorizada de la comandancia general de policía,, en la urbanización la florida, de esta ciudadana ,aprehendieron en situación de flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de a que pocos minutos antes de su aprehensión portando un arma y en compañía de tres sujetos quienes se dieron a la fuga, despojando a ala ciudadana Naimar Chirinos Yapuare un bolso de color negro y una tarjeta de debito de banco de Venezuela. Posteriormente a pocos metros de distancia y a pocos minutos después e despoja a ala ciudadana Ester Julia Ojeda, apuntándola con un arma blanca y bajo amenazas de graves daños a su integridad física de un teléfono de marca Huawei 3205, emprendieron veloz huida del lugar siendo interceptado por los funcionarios logrando la aprehensión del adolescente, encontrándoles al adolescente los objetos señalados por las victimas”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 13 de Febrero de 2009, los funcionarios Isnardi García , adscritos al a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Amazonas, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Naimar Chirinos, manifestando nosotras caminábamos por la florida específicamente por el tanque del agua con una amiga llamada, Norangel Álvarez y llegaron 03 sujetos y me amenazaron con una navaja pidiéndome el teléfono al ver que yo no se lo daba me lanzo con una navaja para cortarme, luego al ver la locura de este sujeto procedí a entregarle mi teléfono HUAWEI-U3205; es por lo que el Ministerio Público le imputa al adolescente en referencia, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo con base en los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13/02/2011, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Isnaldi García, Agte. Ángel López y Agte. Nic Toro, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.- Dicho elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que fue señalado directamente por las victimas de autos como la persona que las despojo de sus pertenencias utilizando un arma blanca y posteriormente le fue incautado por parte de los funcionarios aprehensores los objetos descritos por las victimas.2.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/02/2011, suscrita por la ciudadana: Naimar Chirinos Yapuare, ante la Comandancia General de la Policía Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, quien expuso: “Yo me encontraba en casa de una amiga en la florida específicamente en José María Vargas, salimos a tomar un taxi luego nos paramos en la cancha de la florida y 4 sujetos nos interceptaron unos de ellos portaba un arma blanca tipo navaja, y uno de ellos me grito dame todo lo que tienes, yo le di mi bolso y todas mis pertenencias y dos ciudadanos que se encontraban en la plaza del mismo sector salieron ayudarnos.- Dicho elemento de prueba que relaciona directamente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa.

3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-02-2011, suscrita por la ciudadana Esther Julia Ojeda Tay, titular de la cédula de identidad N° 19.055.527, ante la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quien expuso: “...nosotras caminábamos por la florida específicamente por el tanque de agua con una amiga llamada Norangel Álvarez y llegaron tres sujetos y me amenazaron con una navaja pidiéndome el teléfono, al ver que yo no se lo daba me lanzo con una navaja para cortarme, luego al ver la locura de este sujeto procedí a entregarle mi teléfono, marca Huawei-U3205 y salieron en veloz carrera alejándose por el cerro...”. Dicho elemento de prueba que relaciona directamente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que la victima lo señala directamente como la persona que bajo amenaza contra su integridad física y portando un arma blanca la despojo de teléfono celular marca Huawei, el cual le fue incautado al adolescente imputado por los funcionarios aprehensores.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 13-02-2011, suscrita por los funcionarios , Ángel López, adscrito a la Brigada Motorizado de la Comandancia de Policía General del estado Amazonas, donde deja constancia de la evidencia física colectadas, en el lugar de los hechos

5.- AVALUO REAL, S/N, practicado en fecha 18-02-2011, por parte del experto Cabo 1ro José Gregorio Salas, adscrito a la Comandancia General de la Policía, a las evidencias incautadas al imputado de autos en fecha 13-02-2011, las cuales constan en el Registro de Cadena de Custodia. Dicho elemento de prueba que permite determinar el valor real que presentan los objetos incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los cuales son propiedad de las victimas de autos.

6.- COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA, de fecha 01-06-2010 emitida por la compañía GRUPO DIROSEL, CA., ubicado en la calle Soublett sur, entre la Av. Bolívar y Miranda, por la compra de un teléfono celular marca huawei U3205, serial S/N3561840309256991. Dicho elemento de prueba nos permite determinar que dicho objeto incautado pertenece a la victima Esther Julia Ojeda Tay.

Ahora bien considera esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente se puede encuadrar perfectamente el la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, Se ofrecen como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339, 358 y 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el articulo 570 "H" LOPNA. Los siguientes: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13/02/2011, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Isnaldi García, Agte. Ángel López y Agte. Nic Toro, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.- Dicho elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que fue señalado directamente por las victimas de autos como la persona que las despojo de sus pertenencias utilizando un arma blanca y posteriormente le fue incautado por parte de los funcionarios aprehensores los objetos descritos por las victimas.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/02/2011, suscrita por la ciudadana: Naimar Chirinos Yapuare, ante la Comandancia General de la Policía Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, quien expuso: “Yo me encontraba en casa de una amiga en la florida específicamente en José María Vargas, salimos a tomar un taxi luego nos paramos en la cancha de la florida y 4 sujetos nos interceptaron unos de ellos portaba un arma blanca tipo navaja, y uno de ellos me grito dame todo lo que tienes, yo le di mi bolso y todas mis pertenencias y dos ciudadanos que se encontraban en la plaza del mismo sector salieron ayudarnos.- Dicho elemento de prueba que relaciona directamente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa.

3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-02-2011, suscrita por la ciudadana Esther Julia Ojeda Tay, titular de la cédula de identidad N° 19.055.527, ante la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quien expuso: “...nosotras caminábamos por la florida específicamente por el tanque de agua con una amiga llamada Norangel Álvarez y llegaron tres sujetos y me amenazaron con una navaja pidiéndome el teléfono, al ver que yo no se lo daba me lanzo con una navaja para cortarme, luego al ver la locura de este sujeto procedí a entregarle mi teléfono, marca Huawei-U3205 y salieron en veloz carrera alejándose por el cerro...”. Dicho elemento de prueba que relaciona directamente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le ¡imputa, ya que la victima lo señala directamente como la persona que bajo amenaza contra su integridad física y portando un arma blanca la despojo de teléfono celular marca Huawei, el cual le fue incautado al adolescente imputado por los funcionarios aprehensores.

4.- AVALUO REAL, S/N, practicado en fecha 18-02-2011, por parte del experto Cabo lero José Gregorio Salas, adscrito a la Comandancia General de la Policía, a las evidencias incautadas al imputado de autos en fecha 13-02-2011, las cuales constan en el Registro de Cadena de Custodia. Dicho elemento de prueba que permite determinar el valor real que presentan los objetos incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los cuales son propiedad de las victimas de autos.

5.- COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA, de fecha 01-06-2010 emitida por la compañía GRUPO DIROSEL, CA., ubicada en la calle soublett sur, entre la Av. Bolívar y Miranda, por la compra de un teléfono celular marca huawei U3205, serial S/N3561840309256991. Dicho elemento de prueba nos permite determinar que dicho objeto incautado pertenece a la victima Esther Julia Ojeda Tay.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:

1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios DTGDO. ISNALDI GARCÍA, AGTE. ÁNGEL LÓPEZ y AGTE. NIC TORO, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 13-02-2011, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente imputado por estar presuntamente incurso en el delito por el cual se le acusa.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA de la ciudadana NAIMAR CHIRINOS YAPUARE, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, en la cual funge como agraviada. Elemento de prueba que es útil, pertinente y necesario determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el presente caso.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA de la ciudadana ESTHER JULIA OJEDA TAY, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, en la cual funge como agraviada. Elemento de prueba que es útil, pertinente y necesario determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el presente caso.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana NORANGEL JAMILET ÁLVAREZ PLATA, titular de la cédula de identidad N° 15.297.699, a los fines de que exponga al Tribunal del conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, ya que según su declaración presenció cuando el imputado de autos, portando un arma blanca y bajo amenazas a la integridad Física despojo a la ciudadana Esther Julia Ojeda de su teléfono celular en la madrugada del 13-02- 2011. Dicho elemento de prueba que es útil y pertinente a los fines de que la testigo señale al tribunal todo cuanto sabe del hecho que nos ocupa.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario Cabo 1ero José Gregorio Salas, adscrito a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del avalúo real realizado a las evidencias incautadas en el presente caso. Asimismo oriente al tribunal sobre lo plasmado en el mismo.. En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, el cual se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: 1.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados up supra. ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas NAIMAR CHIRINOS, indocumentada, NORANGEL YAMILETH ALVAREZ PLATA, titular de la Cédula de identidad N° 15.297.699, y ESTHER JULIA OJEDA TAY, titular de la Cédula de identidad N° 19.055.527: 2.- Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. 3.- le sea ratificada la mediada de privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y que dicha medida sea por un lapso de dos (02) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Así mismo, esa Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso.

Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia.

Por otra parte se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: “en nombre de mi representado solicito que se resguarde el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo ratifica el escrito de excepciones presentado de conformidad con el articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar, que la acusación fiscal se realizo fuera del alcance de la ley, y en contravención a la los derecho a la defensa que lo asisten, respaldados el acto conclusivo, con la pretensión de que hoy de manera extemporánea, presenta los medios de pruebas, fuera del lapso de ley, como seria el caso y deber de acompañarlos al acto conclusivo o 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar , hoy pretende subsanar dicho error, alegando un defecto de forma , siendo que la garantía del derecho a ala defensa y el debido proceso sustentando en el derecho del control de la prueba, no fue respetado por parte de la vindicta publica, garantizando así el principio de buena fe por parte del ministerio publico en un proceso penal, como la igualdad entre las partes de tener conocimiento sobre loe elementos de convicción en que se basa la acusación en contra de mi representado, arrojando así un defecto de fondo, con respecto a los hechos y la verdad. En este sentido menciona como medios de pruebas el acta policial de fecha 13-02-2011, Acta de entrevista de la presunta victima Chirinos Nair, la cual no compareció durante todo el proceso, menos aun el ministerio publico, le realizara entrevista particular de investigación, solo dejo como mera prueba el acta policial, por otro lado, la ciudadana Ester Ojeda aparece, ante la comandancia de policía luego de haber sido aprehendido mi representado, señalado unos hechos con una diferencia de modo tiempo y lugar sobre los hechos y después en la audiencia de imputación, que pretende hacer ver a mi representado como autor recociéndolo en la audiencia, violando así el derecho a ala defensa y al debido proceso, para lo cual se le hizo el llamado a la victima de que no podía realizar el reconocimiento en sala amen que lo haya hecho voluntariamente caso que no ocurrió, debido a que el reconocimiento que hizo fue a través de la pregunta realizada por el Ministerio Publico, violando así derecho la defensa y el debido de proceso visto que aparecen dos victimas y luego hace presencia una, acompañada de otra ciudadana que se hace pasar por victima en la audiencia de imputación ,con pleno conocimiento del ministerio publico y que no señalo nada de ello al tribunal y a las partes, guardando silencia a las presuntas victimas; En relación a los objetos encontrados presuntamente a mi defendido, no sabe esta defensa a quien pertenecen por no haber sido presentado en su totalidad y sustentados con la acusación fiscal, por lo que ratifico las excepciones, la defensa rechaza la acusación fiscal y la consignación de las pruebas traídas a la presente audiencia de forma extemporánea y luego de haber existido tantos diferimientos. En razón de todo lo expuesto se declare con lugar las excepciones. Es todo”.

Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, antes de emitir los pronunciamientos, COMO PUNTO PREVIO, indica que en virtud que se encuentra promovidos las pruebas consignadas por la representación fiscal, en esta audiencia preliminar, tal y como se evidencia en el escrito de acusación en los folios 62 y 63 de la presente causa, ACUERDA que las mismas sean agregadas en el expediente a los efectos de que sean evacuadas en el juicio oral y privado, es por ello que declara sin lugar la oposición a la consignación de las mismas, ya que considera que las mismas no fueron promovidas extemporánea.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación le reitera al adolescente acusado de autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual respondió de manera afirmativa que: “QUE RECONOCE LOS HECHOS POR LOS CUALES LE ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal” y solicito se me imponga la sanción respectiva con su rebaja correspondiente”, seguidamente manifestando la defensa privada que visto que su defendido admitió los hechos solicita la imposición inmediata de la Sanción Correspondiente.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa privada representada por la abogada Edita Frontado Jiménez, y del adolescente acusado Wilson José Urbina Villegas, en el sentido de que se le aplique el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el artículo 583 de la ley Especial que rige la Materia y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, que establece que: "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que si desea, en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en atención a dicho artículo, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente ante mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando esta juzgadora que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito antes mencionado, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del acusado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le acusa; es por ello, que este Tribunal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponer como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, y en atención a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, motivado a que el adolescente cursa el tercer año de bachillerato. Visto que el Ministerio Publico solicitó la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) año, y en virtud de la admisión de los hechos, este tribunal procede a realizar la rebaja de la mitad (1/2) de la sanción solicitada, y por cuanto de la revisión del presente asunto, este tribunal ha que el adolescente cursa el tercer año de bachillerato, garantizando el derecho del interés Superior del Niño del Adolescente tal y como lo establece el articulo 8 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, procede a dejar como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE (06) SEIS MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 628 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literal ibidem “f”, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir de manera sucesiva, consistentes en PROHIBICIÓN Y OBLIGACIONES dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de notas cada vez que tenga corte de lapso. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas., 2- Prohibición de acercarse a las ciudadanas NAIMAR CHIRINOS y ESTHER OJEDA, en su carácter de víctima en la presente causa, la cual deberá cumplir de manera sucesiva de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; en consecuencia, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NAIMAR CHIRINOS y ESTHER OJEDA, en su carácter de víctima en la presente causa. Visto que el Ministerio Publico solicitó la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) año, y en virtud de la admisión de los hechos, este tribunal procede a realizar la rebaja de la mitad (1/2) de la sanción solicitada, y por cuanto de la revisión del presente asunto, este tribunal ha constatado que el adolescente cursa el tercer año de bachillerato, garantizando el derecho del interés Superior del Niño del Adolescente tal y como lo establece el articulo 8 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, procede a dejar como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE (06) SEIS MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 628 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literal ibidem “f”, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir de manera sucesiva, consistentes en PROHIBICIÓN Y OBLIGACIONES dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de notas cada vez que tenga corte de lapso. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas., 2- Prohibición de acercarse a las ciudadanas NAIMAR CHIRINOS y ESTHER OJEDA, en su carácter de víctima en la presente causa, la cual deberá cumplir de manera sucesiva de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de formas y de fondo del escrito de excepciones presentados por la defensa pública, toda vez que se llevo a efecto Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley especial que rige la Materia. QUINTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al segundo día hábil siguiente de haberse realizado la misma. SEXTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Diarícese. Notifíquese y Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLERSCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES