REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000120
ASUNTO : XP01-D-2011-000120

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA.
Víctima: YENIFER CAROLINA FERMIN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.549.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1, del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y sancionado en artículo 470 ejusdem.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 11-04-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 09-04-11, haciéndolo el segundo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 03:36 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO, la Secretaria de Sala Abg. MARGELYS CASANOVA y el ciudadano Alguacil GERMAN MACIAS, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA; por estar presuntamente incurso en Uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano CONTRA LA PROPIEDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA FERMIN MARCANO. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Sara Delvalle González, el defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Abg. OSCAR JIMÉNEZ, la defensa privada Abg. Edita Frontado (como defensora privada de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, los imputados de autos previo traslado, las representante legales de los adolescente ciudadana; y la victima Jennifer Carolina Fermín. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al primer adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA. Es el caso Ciudadana Juez, que los referido adolescente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en fecha 08 de Abril de 2011, siendo las 8:40 de la noche, funcionarios adscrito a la comandancia de la policía, conjuntamente con la presunta víctima se trasladaron hasta el barrio el escondido I, avenida II, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, quien al parecer tenia un reloj perteneciente a la agraviada, una vez en dicha dirección la victima señalo al adolescente requerido, seguidamente le dieron la voz de alto y luego de identificarnos la victima señalo que este adolescente carga en su muñeca un reloj que era de su propiedad, se le pregunto a la adolescente antes identificada que de donde había obtenido ese reloj a lo que manifestó que se lo había dado su novio Salvador Lara, seguidamente se procedió a dar un recorrido con la adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por el sector a fin de ubicar a su novio identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, una vez ubicado este adolescente se le dio la voz de alto, y procedieron a identificarse como funcionarios activo, este nos manifestó que él si se había introducido en la vivienda de la victima Jennifer Fermín, en compañía de sus compañeros, identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y que el día atrás él le había hurtado unas llaves y posteriormente se introdujo en la vivienda, y sacaron un DVD, una plancha para cabello, un reloj, varias colonias y varias prendas, procedieron a la ubicación de los objetos, informando que el DVD se lo había vendido a un ciudadano llamado Natanael, las colonias se las había vendido a un vecino de nombre Arturo Méndez, y que las prendas y la plancha de cabello las tenia su amigo identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y el reloj se lo había dado a su novia, seguidamente procedieron a la ubicación del otro adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien al momento de ser ubicado se le dio la voz de alto, se identificaron como funcionarios activos, al cual entrevistaron e informo que el tenia guardado en un terreno la plancha de cabello dos pulseras y un anillo, los funcionarios se trasladaron de inmediato al sitio indicado, donde ubicaron una plancha de cabello marca BABYLISS multicolor, dos pulseras y un anillo, seguidamente se trasladaron a la panadería los tres trigos, a los fines de ubicar al ciudadano Natanael, con el que sostuvieron entrevista en el que manifestó que efectivamente había comprado un DVD, al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y que desconocía la procedencia del mismo, se le solicito el DVD, al llegar a la comandancia de la policía compareció el adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, trayendo consigo la colonia marca H, que era uno de los objetos hurtados, quien manifestó que le había comprado esa colonia al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y seguidamente los funcionarios procedieron a su detención, por cuanto el objeto que había comprado era proveniente del delito. Seguidamente visto lo manifestado solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA,, consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que la conducta desplegada por estos adolescentes esta representación fiscal lo encuadra en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es por lo que solicito que dejen bajo la vigilancia y cuidado de sus representante legales (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDOS

“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del primer adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna; En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le toma la declaración al adolescente, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR, manifestando: “”. Es todo. Acto seguido, se procede a la identificación del segundo adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le toma la declaración al adolescente, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que “NO DESEA DECLARAR”. Es todo. Acto seguido, se procede a la identificación del Tercer adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le toma la declaración al adolescente, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, manifestando: “” YO VENIA LLEGANDO DEL Liceo y me siento en frente de mi casa cuando veo que el carro de mi vecina pasa y ella dice para ver ese reloj, yo no sabia que eso era robado, yo me sorprendí y ella pregunto donde están las otras cosas y el marido ella también pregunto lo mismo le dijeron a Thomas que buscara el resto de las cosas, después Thomas lanza la colonia en el jardín de mi casa, y esa colonia queda allí y yo me fui practicar el vals, y cuando llego a mi casa mi hermana me dice que la PTJ fue a buscarme y yo le pregunte que porque y ella dice que dijeron que yo me había robado una colonia y yo le dije que no me había robado nada y después le dije que esa colonia tenia que estar allí, y yo agarre la colonia del jardín y le dije que fuéramos a la PTJ, a reclamar mis derechos, yo nunca recibí ninguna colonia y bueno de allí me dejaron detenido . Es todo. Acto seguido, se procede a la identificación del Cuarto adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le toma la declaración al adolescente, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que “NO DESEA DECLARAR”.

DE LA INTERVENCION DE LA VÍCTIMA


“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YENIFER CAROLINA FERMIN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.549, quien manifestó: el día jueves en hora de la tarde llego mi esposo con una película se dirige al cuarto y me pregunta por el DVD, yo le dije que no sabía dónde estaba, pero que no lo había prestado, pregunte a las personas que visitan mi casa y me dijeron que no sabían, empecé a búscalo y me di cuenta que me faltaba un juego de llaves y me doy cuenta que falta una plancha de cabello, una colonia de paquete un reloj de colores que se le cambia de correa entre otras cosas que se llevaron, mi esposo procedió asegurar la puerta, al día siguiente en horas de la tarde, veo a loa adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna y le observo que carga un reloj color rosado que era mío, me baje del carro, le pregunte que quien le había dado ese reloj ella escondió la mano, y se quito el reloj y lo dejo caer. De allí me fui para donde la representante de la adolescente no estaba y de allí me fui a poner la denuncia y bueno de allí dieron con el adolescente Salvador y bueno fue cuando quedaron detenidos todos, hoy me di cuenta que me faltan otras cosas y quiero que aparezcan por favor, Thomas era un muchachos que frecuentaba mucho mi casa era muy apreciado por la familia y de confianza, nunca me imagine que el fuera hacer eso”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADO Y PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien manifestó que no se decrete la flagrancia. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, solicito que se resguarde los derechos de mis representados ARTURO OTILIO MENDEZ RODRIGUEZ y LEONEL DAVID GONZALEZ GAITAN, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda, como el derecho de la presunción de inocencia, oída la exposición del Ministerio Público, como la declaración de mi representado paso a hacer la siguiente consideración: estamos en presencia de un presunto hecho punible al cual se encuadra perfectamente dentro del procedimiento ordinario a lo cual pido que se aplique, de la declaración de mi representado comparada con el acta policial solicite se deje sin efecto por ser objeto de nulidad absoluta la declaración que este imparte ante los órganos de investigación CICPC, sin la presencia de su representante legal o abogado de confianza; oída la exposición de la victima existe un hecho del cual arrojo la privativa de libertad de mis representado en un tiempo distinto a la comisión del mismo, por lo que solicito no se declare la aprehensión en flagrancia así mismo tomando en cuenta la calificación jurídica, indicada por la representación fiscal mis representados se hacer merecedores de unas medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, pidiendo así se acuerde la medida de vigilancia de sus padres establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente y la prohibición de salida del hogar de las 8 de la noche, por ultimo solicito se ordene la práctica del Psicosocial y se expida copia de las actas policiales y de la presente audiencia.- . Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensas, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y en cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.- TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en 1.-) presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, 2.-) prohibición de acercarse a la victima. 3.-) Así mismo se les Prohíbe salir después de las 8:00 de la noche de su residencia. CUARTO: En cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA.-. De conformidad con el artículo 582 literal b, 1.-) Obligado a quedar sujeto a la vigilancia de su madre, quien debe informar de manera inmediata cualquier irregularidad que esta presente ante el Tribunal, y según el Literal F, 2.-) prohibición de acercarse a la victima. 3.) Así mismo se les Prohíbe salir después de las 8:00 de la noche de su residencia sin la compañía de su representante legal. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa Pública de expedirle copia de las actas procesales y de la presente acta y la practica de la evaluación Psico-social para todos los adolescentes imputados. omissis”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“en fecha 08 de Abril de 2011, siendo las 8:40 de la noche, funcionarios adscrito a la comandancia de la policía, conjuntamente con la presunta víctima se trasladaron hasta el barrio el escondido I, avenida II, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al adolescente Ceylis Salazar Orozco, quien al parecer tenia un reloj perteneciente a la agraviada, una vez en dicha dirección la victima señalo al adolescente requerido, seguidamente le dieron la voz de alto y luego de identificarnos la victima señalo que este adolescente carga en su muñeca un reloj que era de su propiedad, se le pregunto a la adolescente antes identificada que de donde había obtenido ese reloj a lo que manifestó que se lo había dado su novio identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, seguidamente se procedió a dar un recorrido con la adolescenteidentidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por el sector a fin de ubicar a su novio identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, una vez ubicado este adolescente se le dio la voz de alto, y procedieron a identificarse como funcionarios activo, este nos manifestó que él si se había introducido en la vivienda de la victima Jennifer Fermín, en compañía de sus compañeros, identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y que el día atrás él le había hurtado unas llaves y posteriormente se introdujo en la vivienda, y sacaron un DVD, una plancha para cabello, un reloj, varias colonias y varias prendas, procedieron a la ubicación de los objetos, informando que el DVD se lo había vendido a un ciudadano llamado Natanael, las colonias se las había vendido a un vecino de nombre Arturo Méndez, y que las prendas y la plancha de cabello las tenia su amigo David González, y el reloj se lo había dado a su novia, seguidamente procedieron a la ubicación del otro adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien al momento de ser ubicado se le dio la voz de alto, se identificaron como funcionarios activos, al cual entrevistaron e informo que el tenia guardado en un terreno la plancha de cabello dos pulseras y un anillo, los funcionarios se trasladaron de inmediato al sitio indicado, donde ubicaron una plancha de cabello marca BABYLISS multicolor, dos pulseras y un anillo, seguidamente se trasladaron a la panadería los tres trigos, a los fines de ubicar al ciudadano Natanael, con el que sostuvieron entrevista en el que manifestó que efectivamente había comprado un DVD, al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y que desconocía la procedencia del mismo, se le solicito el DVD, al llegar a la comandancia de la policía compareció el adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, trayendo consigo la colonia marca H, que era uno de los objetos hurtados, quien manifestó que le había comprado esa colonia al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y seguidamente los funcionarios procedieron a su detención, por cuanto el objeto que había comprado era proveniente del delito”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”.

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, antes identificados, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFIADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIRNTES DEL DELITO 470, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA FERMIN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.549, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literal b, e, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en 1.-) presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, 2.-) prohibición de acercarse a la victima. 3.-) Así mismo se les Prohíbe salir después de las 8:00 de la noche de su residencia. CUARTO: En cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA.-. De conformidad con el artículo 582 literal b, 1.-) Obligado a quedar sujeto a la vigilancia de su madre, quien debe informar de manera inmediata cualquier irregularidad que esta presente ante el Tribunal, y según el Literal F, 2.-) prohibición de acercarse a la víctima. 3.) Así mismo se les Prohíbe salir después de las 8:00 de la noche de su residencia sin la compañía de su representante legal.


Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a los adolescentes no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, a los efebos de autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, aplicado el artículo antes mencionado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA FERMIN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.549; IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA FERMIN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.549. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “B” “C”, “E” y “F” de la Ley especial que rige la materia, consistente en: a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en 1.-) presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, 2.-), prohibición de acercarse a la victima. 3.-) Así mismo se les Prohíbe salir después de las 8:00 de la noche de su residencia. CUARTO: En cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA.-. De conformidad con el artículo 582 literal b, 1.-) Obligado a quedar sujeto a la vigilancia de su madre, quienes deben informar de manera inmediata cualquier irregularidad que estos presenten ante el Tribunal, y según el Literal F, 2.-) prohibición de acercarse a la víctima. 3.) Así mismo se les Prohíbe salir después de las 8:00 de la noche de su residencia sin la compañía de su representante legal. QUINTO: Se ordeno mediante oficio N° 416-11, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se le practique el informe psico-social a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 09/04/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2011-000120