REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000061
ASUNTO : XP01-D-2008-000061


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa a decretarlo y dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa, en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 28/03/2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GOMEZ ERMOGENES ERCANGER, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.913.546, manifestando que: El día 27 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, golpeó con una piedra en la cabeza a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándolo inconsciente y tirado en la calle, posteriormente fue trasladado al CDI, donde le suturaron unos puntos, remitiéndolo al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde le informaron que tenía que sacarlo y trasladarlo al centro de la ciudad”.

En fecha 28/03/2008, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/03/2008, suscrita por el ciudadano ROGIBERTO LONMDOÑO ALZATE, titular de la Cédula de identidad N° 17.675.876, manifestando que: “Yo estaba en la esquina del comercial la Gran Esquina, observo que Oscar y su mama fueron a buscar a Francisco a su casa, luego salio (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y comenzaron hablar y la mama de (….) le decía a Francisco que por que empujaba a su hijo, si cualquier cosa que pase con el tiene que decirle a ella primero, (…) cargaba un tubo para darle a (…), luego lo soltó y agarro una piedra y se la lanzo por detrás de la cabeza a (….), pegándosela y este chamo callo al suelo instantáneamente, después (….)r salio corriendo y su mama gritaba lo mato, lo mato, allí le prestamos ayuda a (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), parando un carro para trasladarlo al CDI …”

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/03/2008, suscrita por el ciudadano Cristian Raúl Duque García, titular de la Cédula de Identidad18.835.2008, manifestando que: “Yo venia de la casa de mi abuela hacía mi casa, en el carro de mi mama, al cruzar la calle que conduce hacia mi casa(…) veo que en la calle se encuentran varias personas acumuladas en el medio, resulta que allí estaba discutiendo la mama de un chamito que llaman (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suelta el tubo agarra una piedra y se la lanza en la cabeza, luego (….) cayo al piso temblando, lo agarramos y lo llevamos al CDI”.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28/03/2008, practicada por los funcionarios C/2do Ricardo Castro, C/2do José Salas, ambos adscritos a la Dirección de inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en el lugar donde sucedieron los hechos.

4.- ACTA POLICIAL de fecha 28/03/2008, suscrita por el funcionario C/2do Ricardo Castro, adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde deja constancia de la identificación plena del presunto investigado.

5- OFICIO, N° 9700-300-761, de fecha 28210/2008, suscrita por el Médico Forense Dr. CARLOS SUAREZ, experto profesional I, adjunto a la medicatura forense donde deja constancia que en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento del examen presento:

- Traumatismo graneoensefálico encerrado, con hemorragia nasal otorragia.
- presenta examen de RX. TAC y RNM de cráneo, se evidencia traumatismo del área mostaidea con fractura de las cerdillas del mastoideo izquierdo, fisura de tabla del temporal.
- Estado General satisfactorio, salvo complicaciones
- Tiempo de curación 120 días
- tiempo de incapacidad 120 días
- Carácter GRAVE.



Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, tipo penal que no se adecua a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia siendo que la última de la actuación practicada fue realizada en fecha 18/05/200, sin que el día de hoy inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente fecha, un total de Tres (03) año, con tres (03) días , lapso este superior al tiempo, aplicable para ejercer la acción penal en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que consideró la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 08 de Abril de 2011, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los doce (12) días del mes de Abril de 2011.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2008-000061