REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000109
ASUNTO : XP01-D-2008-000109
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Delito: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Compete a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada IRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Haciendo su exposición en los siguientes términos: “…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 05 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente la 07:40 horas de la noche, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Puerto Ayacucho, fue aprehendida en situación de Flagrancia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el funcionario Agente JESÚS LEONARDO SALAZAR, adscritos a ese Órgano de Investigación, en virtud de entrevista, tomada a la adolescente, donde la misma manifestó de forma espontánea y voluntaria que era falsa la denuncia formulada, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, la cual quedo signada con el número H.770.760, donde la adolescente afirmaba haber sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ; pues todo lo dicho por la misma era producto de su imaginación, en vista de que la adolescente lo inventó por rabia, hacía el ciudadano en comento; motivado a que su prima, se encontraba discutiendo con dicho sujeto; fue por ello que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; formulo la denuncia sobre unos hechos que no eran ciertos. Por lo que en vista de lo antes expuesto la adolescente fue aprendida por los funcionarios de dicho órgano de investigación por encontrarse la misma en curso en un delito en flagrancia…”
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 05 de Mayo de 2008, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, aprehendieron flagrantemente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que el Ministerio Público le imputa a la adolescente en referencia, la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo con base en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2008, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas (C.I.CPC.), en la cual manifestó lo siguiente: “(...) Resulta que el día de hoy 05/05/08, yo interpuse una denuncia en este Cuerpo Policial, donde informaba que el ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ, había abusado de mi persona, cosa que es totalmente falsa, ya que lo invente todo por que el día de hoy el ciudadano de nombre LUIS ALBERTO MENDEZ estaba golpeando a mi prima y ella me dijo que la ayudara y fue cuando decidí colocar la denuncia en esta oficina”. Dicho elemento de convicción que vincula a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la persona que voluntaria y espontáneamente manifiesta que los hechos narrados en una denuncia previa, de haber sido victima de abuso sexual era totalmente falsa, donde se permite ver la responsabilidad directa en el hecho que se le imputa.
2,- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/05/2008, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Amazonas, en la cual señalo: “... Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ, ya que el mismo abuso sexualmente de mi persona, el día viernes 02/05/08, en mi casa, la cual esta ubicada en la dirección antes referida, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde”. Elemento de convicción que vincula a la imputada en autos, en el hecho punible que nos ocupa, en virtud de ser la primera denuncia donde la misma hace la declaración voluntaria de haber sido abusada sexualmente por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario Agente: Jesús Leonardo Salazar adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Elemento de convicción que confirma la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en situación de flagrancia por estar presuntamente incursa en el hecho objeto del presente proceso Penal.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-330 de fecha 14/04/009, suscrita por la Medico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informo haber practicado un reconocimiento Medico Legal el día 05/05/2008, la persona IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obteniendo como resultado que: quien al momento del examen presentó: Escasa cantidad de bello Publico rasurado, Genitales externos inmaduros de aspecto y configuración normal, himen anular con abertura amplia sin desgarre; conclusión Himen complaciente. Elemento de convicción que nos permite desvirtuar la declaración de la imputada y certificar que efectivamente la mismo no fue objeto de abuso sexual. Ahora bien considera esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente se puede encuadrar perfectamente el la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Se ofrecen como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339, 358 y 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el articulo 570 "H" LOPNA. Los siguientes: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 05/05/2008, suscrita por los Funcionario Agente JESUS LEONARDO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia que en fecha 05 de Mayo del 2008, siendo las 07:40 horas de la noche, en la sede de ese órgano de investigación fue aprendida en situación de flagrancia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de entrevista tomada a la adolescente donde la misma manifestó de forma espontánea y voluntaria que era falsa la denuncia formulada en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, donde la adolescente afirmaba haber sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ; pues todo lo dicho por la misma era producto de su imaginación, en vista de que la adolescente lo inventó por rabia, hacia el ciudadano en comento. Elemento de Prueba que confirma la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos, por el hecho objeto de la presente investigación.
2. DENUNCIA, de fecha 05/05/2008, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se deja constancia de su manifestación voluntaria de haber sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ. Dicho elemento de Prueba es útil, necesario y pertinente, para determinar la responsabilidad penal de la imputada, por el delito que le se acusa.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2008, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se deja constancia de su manifestación voluntaria, de negar que la denuncia formulada en esa misma fecha, en horas de la mañana haber sido objeto de abuso sexual era falsa. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, a los fines de determinar la existencia del hecho denunciado objeto del presente proceso Penal.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determina que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento del examen presenta: GINECOLOGICO-ANO RECTAL 1.- Escasa cantidad de vello publico rasurado2.- Genitales externos maduros de aspecto y configuración normal.3.- Himen anular con abertura amplia sin desgarre. CONCLUSION: Himen Complaciente. Atendiendo lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO los Funcionario AGENTE JESUS LEONARDO SALAZAR y Sub Comisario FELIX GONZALEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 05/05/2008, en la cual dejaron constancia que fue aprehendida en situación de flagrancia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que nos ocupa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión de la imputada de autos por su autoría en el delito señalado en el encabezamiento de este escrito.
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.759.360, a los fines que señale todo cuando sabe en relación a los hechos objetos del proceso, por cuanto fue la persona denunciado por el presunto abuso sexual.
3. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana LIZ MAIBETH BARRIOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 18.243.008, a los efectos que señale el conocimiento que tiene sobre de los hechos objeto del proceso.
4. DECLARACIÓN DEL Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido y firma del reconocimiento medico y oriente al tribunal sobre lo plasmado, y la misma será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de por la presunta del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: 1.- Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en los términos antes señalados y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder al enjuiciamiento de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento que ocurrieron los hechos, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano. 2.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le imputa a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificada up supra. 3.- Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre la imputada, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y reservado. 4.- Les sean impuestas a la Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y reservado la responsabilidad penal de la Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.
Seguidamente la ciudadana jueza interroga a la adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia.
Por otra parte se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: “solicito que se resguarde la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, visto el escrito presentado por el ministerio publico de acusación, donde se desprende la presunta comisión de un hecho punible, específicamente la comisión del delito de simulación de hecho, sobre el cual solicita se apliquen reglas de conducta por el lapso de un año, en tal sentido la defensa, insta al tribunal, a los fines de que oriente a mi representada, en relación a las formulas alternativas de solución anticipada, toda vez que mi representada de forma privada me manifestó a esta presentación de la defensa, de forma afirmativa la responsabilidad que tiene sobre los presuntos hechos”.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación le reitera al adolescente acusado de autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Formulas de Solución Anticipada, que establece la Ley especial que Rige la Materia, específicamente de la Institución de Admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, a lo cual respondió de manera afirmativa que: “RECONOCE LOS HECHOS POR LOS CUALES ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE” y solicito se me imponga la sanción respectiva con su rebaja correspondiente”, seguidamente manifestando la defensa privada que visto que su defendido admitió los hechos solicita la imposición inmediata de la Sanción Correspondiente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa pública representada por el abogado Oscar Jiménez Brandy, y de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que se le aplique el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizadas como han sido las exposiciones de las partes, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si la acusada antes mencionada, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el artículo 583 de la ley Especial que rige la Materia y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, que establece que: "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
En el caso que nos ocupa, es evidente de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que si desea, en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en atención a dicho artículo, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente ante mencionada, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contienen el presente proceso, estimando esta juzgadora que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito antes mencionado, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración de la acusada quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le acusa; es por ello, que este Tribunal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad (1/2) de la SANCION, que es de UN (01) años, quedando como SANCIÓN DEFINITIVA a cumplir la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en Prohibición y obligaciones dentro de las OBLIGACIONES impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar la constancia de inscripción. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin autorización del tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente:, en perjuicio del estado venezolano, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la presunta del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. En este estado la defensa Privada manifestó en virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativo, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente a la sociedad. CUARTO: Admitidos como han sido los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesr, como autora del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. La DECRETA: Responsable penalmente, por el delito antes mencionado; este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; en consecuencia, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad (1/2) de la SANCION, que es de UN (01) años, quedando como SANCIÓN DEFINITIVA a cumplir de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en Prohibición y obligaciones dentro de las OBLIGACIONES impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar la constancia de inscripción. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin autorización del tribunal. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. CUARTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día Hábil siguiente de haberse realizado la misma. QUINTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLERSCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. N° XP01-D-2008-000109
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