REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000124
ASUNTO : XP01-D-2011-000124


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: : identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
Víctima: SALVADOR JOSÉ GUTIÉRREZ FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.072.266.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delitos: CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, así como el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 12-04-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 13-04-11, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. PETRA CASTILLO y el ciudadano Alguacil GERMAN MACIAS, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano SALVANO DE JESÚS CORDERO GUALDRON. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la Abog. OSCAR JIMENEZ, defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y su Representante Legal, la ciudadana FREITES SANCHEZ IRBY MILANDY. Se hace constar que la víctima de autos no asistió a la audiencia pautada. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte se da inicio a la audiencia.”.



DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pongo a la orden del Tribunal de primera instancia de Control Sección Adolescente, de esta circunscripción judicial a su digno cargo, al Adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna por encontrarse presuntamente incurso en uno delitos Contra las Personas perjuicio de la ciudadano Cordero Salvano (sic), según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En fecha 11 de abril de 2011, siendo las 10: 30 PM, de la noche aproximadamente, Encontrándose en el ejercicios de sus funciones y realizando labores de patrullaje en el Perímetro de la ciudad, los funcionarios: C/2D0 (CP-AMAZ) JORDAN DOMINGO, DIGDO (CPAMAZ) GERMAN YAPUARE, DTGDO. (CP. AMAZ) PARDO WILLIAM, DTGDO. (CP-AMAZ)PRIETO JOSE y los AGTES. SÁNCHEZ WILLIAM y MANUEL LINARES. Cuando siendo a las 9:15 horas de la noche aproximadamente, recibieron un llamado de la Central de Comunicaciones, informando Sobre un robo a un taxista por partes de cuatros sujetos quienes lo habían sometido con arma blancas lográndolo despojar de su vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY DE COLOR VINO TINTO, AÑO 92, PLACA: XZO-585, y que el mismo se encontraba en la sede del Cuerpo de Policía, formulando la respectiva denuncia, dándonos la descripción de la vestimenta que portaban los sujetos, y los mismo presuntamente se encontraba por adyacencia del Barrio Atabapo (sector la laja). Inmediatamente nos trasladamos al sitio específicamente por el sector ante mencionado, cuando logramos avistar a unos jóvenes que coincidían con la vestimenta descrito por la Central de Comunicaciones, y esto al ver la presencia policial huyeron en veloz carrera hacia el mercado municipal, logrando la aprehensión de los susodicho por detrás del local denominado “El ponsigue”, a quienes se le manifestó que exhibieran si portaban algún objetos de interés criminalista logrando visualizar que dos de lOS jóvenes portaban arma blanca y uno portaba un punzón de fabricación casera los cuales se encontraban adherido a la cintura. Seguidamente se procedió a realizarle una inspección de persona cómo lo establece el Art. 205 del C.O.P.P, encontrándole objetos de interés Criminalístico). Seguidamente se procedió a leerle la lectura de Derecho del Imputado de conformidad con el Art. 125 y sus 12 Ordinales y 654 y sus 11 Ordinales de LOPNA. Quedando identificados de las siguientes maneras: UBIEDA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho-Edo, Amazonas, natural de Puerto Ayacucho-Edo. Amazonas, nacido ei fecha 1 5-02-92, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V22.933.015, soltero, de profesión u oficio Estudiante, lujo de: Minan Ubieda (y) y padre (desconoce) y residenciado en la Calle Bermúdez, al lado de la Bodega Humboldt, casa N° 43 en esta ciudad ( SE LE INCAUTO UN (01) ARMA BLANCA DE LOS DENOMINADO CUCHILLO); VILA RODRÍGUEZ LEOPOLDO JOSE, (indocumentado) quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Edo. Amazonas, nacido en fecha 28-04-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de la Unagente, hijo de: Miroslava Rodríguez (V) y de Julio Cesar Davala (V) y residenciado en Barrio Cajigal por detrás de la zona educativa al lado de la Familia. Perdomo casa S/N en esta ciudad (SE LE INCAUTO UN (01) ARMA BLANCA DE LOS DENOMINADO CUCHILLO); y el ente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna (SE LE INCAUTO UN (01) PUNZÓN DE FABRICACIÓN CASERA). Posteriormente se recibe un llamado de la Central de Comunicaciones informándonos que mediante llamada anónima se encontraba un vehículo abandonado en Avenida Yapacana. En vista a la situación se procedió a solicitar apoyo para realizar el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta la Sede del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, presentándose al sitio. INSPECTOR (CP-AMAZ) DOCSY DIAZ en la Unidad Radio Patrullera J -11 conducida por el Segundo (CP-AMAZ) INÉS GUAPE, a quien se le informo en el trayecto para que nos trasladáramos hasta el sitio donde se encontraba el supuesto vehiculó abandonado, al llegar al sitio pudimos determinar se trataba del vehículo hurtado al ciudadano quien se encontraba Formulando la denuncia, ya que coincidía con las características del vehículo radiado por la Central de Comunicaciones, se procedió con el trasladó del Automóvil y de los ciudadanos aprehendidos hasta la Institución Policial. Donde los ciudadanos aprehendidos al entrar al Despacho de la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales, fueron reconocidos por la víctima corno los autores del hecho. Quedando recluidos los mayores de edad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y el adolescente en el Retén Policial Femenino “Batalla de Carabobo”, y el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY DE COLOR VINO TINTO, AÑO 92, PLACA: XZO-585, aparcado en el “Estacionamiento el Puerto” a las órdenes de la Fiscalía Séptima y Quinta del Ministerio Publico respectivamente…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASI MISMO EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVO., en perjuicio de la ciudadana SALVANO DE JESUS CORDERO, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en: Someterse el adolescente bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta la Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Prohibición de acercarse a la víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica especial que rige la materia; la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si pertenece alguna etnia indígena, a lo que respondió que no, y se deja expresa constancia que el mismo manifestó que habla el idioma castellano perfectamente, así mismo se le interrogó si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDOS

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: …” Yo siempre me la paso en la plaza Bolívar con unos compañeros de estudio y siempre a golpe de 7.00 a 8:00 PM, me voy caminando para mi casa y en esa hora me regresé con mis compañeros del barrio Bermúdez, cuando nos íbamos, los perros nos perseguían, y nos fuimos trotando, después nos paramos y cuando nos bajamos por una vía donde esta una piedra, llagaron los policías y nos apuntaron y nos revisaron, nos acusaron del robo a un taxista, nos esposaron y nos sentaron un rato hasta que llego al patrulla, después nos montaron y nos llevaron a la policía, nos pusieron a caminar en cuclillas y nos golpearon, después me soltaron y me estaban interrogando los datos personales, y después de dos horas, me mandaron al modulo de monseñor, me tuvieron allí hasta el otro día, sin saber de que se trataba, nos tomaron las huellas y nos golpearon en el CICPC. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expuso: Solicito que se resguarde los derechos de mi representado, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior del niño como la presunción de inocencia, que lo resguarda. Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, considera la defensa que no están llenos los extremos para calificar los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASI MISMO EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVO. en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y en virtud de que, a mi representado no se le incauta ningún objeto o cosa de interés criminal, tal como se desprende del acta policial, y que luego de forma contradictoria, deja constancia que supuestamente portaba un arma blanca, tipo punzón, obtenido del procedimiento, el cual se hizo sin la presencia de testigos, así mismo, a mi representado, no se le aprehende con el vehiculo automotor, objeto del supuesto hecho, y no coincide la aprehensión, con los hechos narrados, por la presunta victima, pues este señala que fue agredido , por cuatro ciudadanos, de los cuales señala una serie de características, distintas a las de mi representado. En este orden de ideas, si la victima, tuvo a la vista a los ciudadanos a aprehendido con mi representado, como es que este no los identifica o señala ante el órgano policial al momento de rendir su entrevista o declaración. Así mismo se desprende una contradicción y duda en el acta de entrevista cuando al final de su exposición la victima habla y se refiere a un sujeto en específico que según se entiende tiene azote a los taxistas y que este lo reconoce. Es decir que en dicha entrevista no señala a mi representado como la persona que lo despojo de su vehiculo, así las cosas vista la dudas y las contradicciones detalladas solicito para mi representado se aplique las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se amplié la investigación, solicito se decrete una medida cautelar, consistente en la vigilancia y cuido, por parte de su representante, se ordene la practica de un examen psico-social y se expidan copias simple s de la presente audiencia y de las catas procesales. Es todo.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASI MISMO EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVO., en perjuicio de la ciudadana SALVANO DE JESUS CORDERO, TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, de conformidad con los establecido en el artículo 582 , literal: “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, la ciudadana FREITES SANCHEZ IRBY MILANDY quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- La prohibición de acercarse a la victima CUARTO: Se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; QUINTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal de Control que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5: 58 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
DEL DECRETE DE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“En fecha 11 de abril de 2011, siendo las 10: 30 PM, de la noche aproximadamente, Encontrándose en el ejercicios de sus funciones y realizando labores de patrullaje en el Perímetro de la ciudad, los funcionarios: C/2D0 (CP-AMAZ) JORDAN DOMINGO, DIGDO (CPAMAZ) GERMAN YAPUARE, DTGDO. (CP. AMAZ) PARDO WILLIAM, DTGDO. (CP-AMAZ)PRIETO JOSE y los AGTES. SÁNCHEZ WILLIAM y MANUEL LINARES. Cuando siendo a las 9:15 horas de la noche aproximadamente, recibieron un llamado de la Central de Comunicaciones, informando Sobre un robo a un taxista por partes de cuatros sujetos quienes lo habían sometido con arma blancas lográndolo despojar de su vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY DE COLOR VINO TINTO, AÑO 92, PLACA: XZO-585, y que el mismo se encontraba en la sede del Cuerpo de Policía, formulando la respectiva denuncia, dándonos la descripción de la vestimenta que portaban los sujetos, y los mismo presuntamente se encontraba por adyacencia del Barrio Atabapo (sector la laja). Inmediatamente nos trasladamos al sitio específicamente por el sector ante mencionado, cuando logramos avistar a unos jóvenes que coincidían con la vestimenta descrito por la Central de Comunicaciones, y esto al ver la presencia policial huyeron en veloz carrera hacia el mercado municipal, logrando la aprehensión de los susodicho por detrás del local denominado “El ponsigue”, a quienes se le manifestó que exhibieran si portaban algún objetos de interés criminalista logrando visualizar que dos de lOS jóvenes portaban arma blanca y uno portaba un punzón de fabricación casera los cuales se encontraban adherido a la cintura. Seguidamente se procedió a realizarle una inspección de persona cómo lo establece el Art. 205 del C.O.P.P, encontrándole objetos de interés Criminalístico). Seguidamente se procedió a leerle la lectura de Derecho del Imputado de conformidad con el Art. 125 y sus 12 Ordinales y 654 y sus 11 Ordinales de LOPNA. Quedando identificados de las siguientes maneras: UBIEDA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho-Edo, Amazonas, natural de Puerto Ayacucho-Edo. Amazonas, nacido ei (sic) fecha 1 5-02-92, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V22.933.015, soltero, de profesión u oficio Estudiante, lujo de: Minan Ubieda (y) y padre (desconoce) y residenciado en la Calle Bermúdez, al lado de la Bodega Humboldt, casa N° 43 en esta ciudad ( SE LE INCAUTO UN (01) ARMA BLANCA DE LOS DENOMINADO CUCHILLO); VILA RODRÍGUEZ LEOPOLDO JOSE, (indocumentado) quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Edo. Amazonas, nacido en fecha 28-04-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de la Unagente, hijo de: Miroslava Rodríguez (V) y de Julio Cesar Davala (V) y residenciado en Barrio Cajigal por detrás de la zona educativa al lado de la Familia. Perdomo casa S/N en esta ciudad (SE LE INCAUTO UN (01) ARMA BLANCA DE LOS DENOMINADO CUCHILLO); y el ente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna (SE LE INCAUTO UN (01) PUNZÓN DE FABRICACIÓN CASERA). Posteriormente se recibe un llamado de la Central de Comunicaciones informándonos que mediante llamada anónima se encontraba un vehículo abandonado en Avenida Yapacana. En vista a la situación se procedió a solicitar apoyo para realizar el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta la Sede del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, presentándose al sitio. INSPECTOR (CP-AMAZ) DOCSY DIAZ en la Unidad Radio Patrullera J -11 conducida por el Segundo (CP-AMAZ) INÉS GUAPE, a quien se le informo en el trayecto para que nos trasladáramos hasta el sitio donde se encontraba el supuesto vehiculó abandonado, al llegar al sitio pudimos determinar se trataba del vehículo hurtado al ciudadano quien se encontraba Formulando la denuncia, ya que coincidía con las características del vehículo radiado por la Central de Comunicaciones, se procedió con el trasladó del Automóvil y de los ciudadanos aprehendidos hasta la Institución Policial. Donde los ciudadanos aprehendidos al entrar al Despacho de la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales, fueron reconocidos por la víctima corno los autores del hecho. Quedando recluidos los mayores de edad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y el adolescente en el Retén Policial Femenino “Batalla de Carabobo”, y el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY DE COLOR VINO TINTO, AÑO 92, PLACA: XZO-585, aparcado en el “Estacionamiento el Puerto” a las órdenes de la Fiscalía Séptima y Quinta del Ministerio Publico respectivamente…”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”.

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASI MISMO EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVO., en perjuicio de la ciudadana SALVANO DE JESUS CORDERO, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las prevista en el artículo 582, literal b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) ciudadano y Vigilancia por una persona o Institución Determinada, recaída esta en la persona de su señora madre la ciudadana, 2).- presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, 3.-) prohibición de acercarse a la victima.


Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al efebo de autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, aplicado el artículo antes mencionado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del Adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y Sancionado en el Articulo 5 de La Ley Orgánica Sobre El Hurto de Vehiculo Automotor, Así mismo el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del ciudadano SALVADOR JOSE GUTIERREZ FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.072.266. TERCERO: Se Declara con Lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de la Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la de la defensa, contenida en el artículo 582, literal b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) ciudadano y Vigilancia por una persona o Institución Determinada, recaída esta en la persona de su señora madre la ciudadana, 2).- presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, 3.-) prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se ordenó oficial al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se le practique el informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 12ABR2011, por haber concurrencia de personas adultas y adolescentes, de conformidad con lo establecido al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2011-000124