REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000050
ASUNTO : XP01-D-2011-000050
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZABACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Victima: La Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Amazonas.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En esta misma fecha siendo las 03:00 de la Tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 4 con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. PETRA CASTILLO y el Alguacil GERMAN MACIAS, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache, el Defensor Público de Responsabilidad Adolescente Abg. Oscar Jiménez Brandy, el adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los hermanos del adolescente y en este acto lo representan. Se da inicio a la audiencia encontrándose presentes la abogada Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Oscar Jiménez, defensor Público Penal de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado, quien se encuentra detenido en la Casa de Formación Integral Amazonas, acompañado del guía de esa institución el ciudadano Dannys Martín Blanca y los Representante Legal del acusado, En este estado, la ciudadana Jueza comienza la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden a los adolescentes investigados como lo es el derecho a ser informados de los motivos de la investigación se procedió a instruirlos sobre los mismos, así como sugerirles que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes a lo que manifestó que no y que habla el idioma castellano de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“la ciudadana jueza le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: “…Es caso ciudadana Juez, que el día 18 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, una comisión conformada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 91, segunda compañía de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje en las parroquias Luís Alberto Gómez y Fernando Girón Tovar; y cuando transitaban por la calle principal del Barrio Carabobo a la altura del Banco Venezuela visualizaron al imputado de autos, que vestía con franela negra y bermudas beige, quien al observar la comisión opto por una actitud nerviosa y por lo cual los funcionarios procedieron a realizarle la inspección personal del imputado conforme a las previsiones legales, encontrándoles en el bolsillo izquierdo siete envoltorios elaborados en material sintético de olor fuerte y penetrante contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, denominada Cocaína, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la detención del adolescente imputado antes señalado. En la investigación se recabaron los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN siguientes:
1- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. SÁNCHEZ MENDOZA JOSSETH, SM3. GONZÁLEZ PRATO JESÚS ALBERTO, S2.TOVAR LARA LEOBARDO, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se les imputa, ya que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela deja constancia en el Acta Policial, que el adolescente les fue encontrado en la inspección corporal siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de olor fuerte y penetrante contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, denominada Cocaína. Elemento de Convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el hecho que nos ocupa.
2- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 18 de Febrero de 2011, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado de autos un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color azul y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína con un peso aproximado de (2,2) gramos. Medio de Prueba que permite identificar la sustancia incautada al imputado y lo relaciona directamente con los hechos que nos ocupa.
3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2011, ORLANDO NELSON GAITAN, quien señalo que observo cuando uno de los Guardias le encontró dentro de las pertenencias del imputado de autos, varios envoltorios de drogas. Elemento de Convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el hecho que nos ocupa, dado que el testigo reconoce que los funcionarios le hallaron la droga al imputado dentro de sus pertenencias
4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2011, tomado al ciudadano ORLANDO NELSON GAITAN, quien señalo que observo cuando uno de los Guardias le encontró dentro de las pertenencias del imputado de autos, varios envoltorios de drogas. Elemento de Convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el hecho que nos ocupa, dado que el testigo reconoce que los funcionarios le hallaron la droga al imputado dentro de sus pertenencias.
5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2011, tomado a la ciudadana GRISMARLIS JOSEFINA GOLINDANO LINAREZ, ORLANDO NELSON GAITAN, quien señalo que observo cuando uno de los Guardias le encontró dentro de las pertenencias del imputado de autos, varios envoltorios de drogas. Medio de Prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el hecho que nos ocupa, dado que el testigo reconoce que los funcionarios le hallaron la droga al imputado dentro de sus pertenencias.
6- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por Expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las evidencias incautadas al imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente acto, donde se establece la existencia de la evidencia y se determina que la misma es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica de Drogas. .Se ofrecen como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339, 358 y326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el articulo 570 "H" LOPNA. Los siguientes: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, .conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. SÁNCHEZ MENDOZA JOSSETH, SM3. GONZÁLEZ PRATO JESÚS ALBERTO, S2..TOVAR LARA LEOBARDO, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se les imputa, ya que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela deja constancia en el Acta Policial, que el adolescente les fue encontrado en la inspección corporal siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de olor fuerte y penetrante contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, denominada Cocaína. Medio de Prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el hecho que nos ocupa.
2- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 18 de Febrero de 2011, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado de autos un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color azul y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína con un peso aproximado de (2,2) gramos. Medio de Prueba que permite identificar la sustancia incautada al imputado y lo relaciona directamente con los hechos que nos ocupa.
3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2011, ORLANDO NELSON GAITAN, quien señalo que observo cuando uno de los Guardias le encontró dentro de las pertenencias del imputado de autos, varios envoltorios de drogas. Medio de Prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el hecho que nos ocupa, dado que el testigo reconoce que los funcionarios le hallaron la droga al imputado dentro de sus pertenencias
4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2011, tomado al ciudadano ORLANDO NELSON GAITAN, quien señalo que observo cuando uno de los Guardias le encontró dentro de las pertenencias del imputado de autos, varios envoltorios de drogas. Medio de Prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el hecho que nos ocupa, dado que el testigo reconoce que los funcionarios le hallaron la droga al imputado dentro de sus pertenencias.
5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2011, tomado a la ciudadana GRISMARLIS JOSEFINA GOLINDANO LINAREZ, quien señalo que observo cuando uno de los Guardias le encontró dentro de las pertenencias del imputado de autos, varios envoltorios de drogas. Medio de Prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el hecho que nos ocupa, dado que el testigo reconoce que los funcionarios le hallaron la droga al imputado dentro de sus pertenencias.
6- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por Expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las evidencias incautadas al imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente acto, donde se establece la existencia de la evidencia y se determina que la misma es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica de Drogas.
7- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA HE. SÁNCHEZ MENDOZA JOSSETH, SM3. GONZÁLEZ PRATO JESÚS ALBERTO, S2.TOVAR LARA LEOBARDO.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron.
8- Declaración de Experto LIC. HÉCTOR SOLÓRZANO, Jefe del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que ratifique el contenido y firma de la Experticia Química, donde se establece la existencia de la evidencia y se determina que la misma es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica de Droga. Es por lo que procedo a solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente LUIS MIGUEL DUQUE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este sentido, esta representación fiscal solicita el cambio de calificación, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo, en: 1.-Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y Necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados up supra. 2.- Procede a subsanar el escrito de acusación consignando la experticia realizada, la cual arrojo como resultado: la cantidad de 1.6 gramos de cocaína, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado 3.- Les sean impuestas unas medidas menos gravosas, en virtud del cambio de calificación.-.4.- Le sea impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de Libertad Asistida, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso”.
DEL DERECHO A SER OÍDOS LOS ADOLESCENTES
“Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a la adolescente, si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, pero antes se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, y a continuación manifestó: “que en este momento no desea declarar”. Es todo.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“En este estado se le concedió la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: ratifico mi escrito de excepciones, el cual se presento dentro del lapso procesal, donde se solicita al tribunal se verifique los elementos de convicción específicamente el acta de identificación y aseguramiento de sustancias, el acta de evidencia y colección de muestras, comparada con el acta de experticia química, como resultado se evidencia que la cantidad de sustancia incautada es de 1.6 gramos pudiendo encuadrarse en una calificación jurídica distinta a la acusada la cual es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el Art. 163.9 eiusdem, a POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley in comento, en tal sentido solicita que se declare con lugar las excepciones o en su defecto pido al tribunal, imparta a mi representado conocimientos sobre las formulas alternativas a ala resolución del conflicto, en virtud de mi representado de forma privada, ha manifestado a esta defensa publica, de manera afirmativa, su responsabilidad con la posesión, resguardando el derecho, de que nadie puede declararse culpable, a entendido que quiere hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
“En este estado el Tribunal luego de escuchadas las exposiciones de las partes y vista la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico en cuanto al cambio de calificación jurídica y escuchada la consideración de la defensa pública y los resultado de la experticia química donde arroja como resultado positivo un peso de 1.6 gramos de cocaína, encuadrando perfectamente en el tipo penal de posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo153 de la ley Orgánica de Drogas, consecuentemente Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hace el cambio de calificaron jurídica, de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento a posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en la modalidad de ocultamiento. Una vez admitido el cambio de calificaron jurídica por este tribunal, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público para que imponga la sanción correspondiente al delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Ocultamiento. Se le concede la palabra al ministerio público, quien manifestó en consecuencia solicito para el acusado adolescente LUÍS MIGUEL DUQUE, titular de la cedula de identidad N° 27.224.489, la medida de 1°) LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con 620 literal “D” ejusdem, la cual será cumplida por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del estado Amazona.
DE LA DECISION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera establecer el cambio de calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole como calificación jurídica provisional el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte del Acusado: éste Tribunal Único de Primera Instancia de Control Sección Adolescentes como garante de todos esos derechos que les asisten al adolescente de autos, decreta lo que resulte mas justo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a todo lo expuesto considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar a la (1/2) de la SANCION, que es de DOS (02) años, quedando como SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 583 ejusdem. QUINTO: Se acuerda el Cese de las medida privativa de libertad, que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 19/02/2011, Se deja constancia que el adolescente de autos queda detenido preventivamente, por cuanto el mismo tiene otra causa N° XP01-D-2011- 00091, para lo cual se encuentra privado de libertad. SEXTO: Este tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones presentado por la Defensa Publica, Abogado Oscar Jiménez toda vez que se llevó a efecto la institución de la admisión de los hechos. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. OMISSIS.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez analizada las exposiciones de las partes y vista la solicitud de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público, del cambio de calificación jurídica, por cuanto la experticia química arrojo un peso neto de 1,6 de cocaína, por cuanto la conducta desplegada por el efebo de autos, al momento del presunto hecho, no va en consonancia con el delito acusado.
Vista la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa publica en cuanto al cambio de calificación jurídica, aunado a los resultado de la experticia química donde arroja como resultado positivo un peso neto de 1,5 gramos de cocaína, encuadrando perfectamente en el tipo penal de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas”. Consecuentemente Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 350 y 330 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hace el cambio de calificaron jurídica provisional, de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de ocultamiento. Una vez admitida parcialmente la acusación procede a realizar el cambio de calificaron, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se le concede la palabra al Ministerio Publico para que imponga la sanción correspondiente al delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de ocultamiento. Se le concede la palabra al ministerio público, quien manifestó: “solicito para el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de 1°) LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con 620 literal “D” ejusdem, la cual será cumplida por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del estado Amazona.
En marco de las observaciones anteriores, esta administradora de Justicia, de la revisión de las actuaciones y de las exposiciones de las partes y una vez admitida parcialmente la acusación fiscal en atención al artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es del tenor siguiente:
”Art. 330. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una nueva calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 707, Expediente 08-0552, de fecha 02JUN2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, señala lo siguiente:
“La fase intermedia comprende varias actuaciones, los cuales, se pueden sistematizar en tres grupos: 1. Actuaciones previas a la audiencia preliminar, como son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima- siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, de las facultades que le otorga el Artículo 328 del COPP; 2.- La audiencia preliminar; 3. Los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que pueden emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 del COPP”(negrillas Nuestra).
En efecto de las transcripciones anterior vemos que nuestra Ley Adjetiva Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permiten al juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal; es por ello y en virtud a la solicitud fiscal y de la defensa, y visto el resultado de la experticia química que arroja como resultado positivo de un peso neto de uno coma seis (1,6) gramos de cocaína, donde se evidencia que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, los hechos no coinciden con el derecho; a tal efecto esta Administradora de Justicia garantizando el control judicial tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que la fase intermedia es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa Pública y vista la no oposición de la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera establecer el cambio de calificación Jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuyéndole como calificación jurídica provisional el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas. En consecuencia ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y procede a realizar el cambio de calificación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte de la Acusada:
Este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente considera necesario traer a colación lo sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 790 de fecha 21/07/10, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señala lo siguiente: “La admisión de los hechos, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste consecuentemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos, y visto que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público es de dos (02) años de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley especial que rige la Materia; este Tribunal pasa a imponer la sanción definitiva, haciendo la rebaja de la mitad de la sanción que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 583 ejusdem. De esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de hechos realizada en fecha 12ABR2011. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Admite la Acusación Parcialmente, en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del escrito acusatorio efectuando el cambio de calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la ley in comento, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida parcialmente como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Acusado: éste Tribunal Único de Primera Instancia de Control Sección Adolescentes como garante de todos esos derechos que les asisten al adolescente de autos, decreta lo que resulte mas justo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar a la (1/2) de la SANCION, que es de dos (02) años, quedando como SANCION DEFINITIVA en UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de recibir orientación sexual, psicológica y psicoterapéutica, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “d” y 626 eiusdem. QUINTO: Se acuerda el Cese de la Privación Preventiva de Libertad que le fueran impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se deja constancia que el adolescente de autos queda detenido preventivamente en la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto sobre el mismo pesa la causa N° XP01-D-2011-000091. SEXTO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones presentado por la Defensa Publica, Abogado Oscar Jiménez, toda vez que se llevó a efecto la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al segundo día hábil siguiente de haberse realizado la misma. NOVENO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLERSCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. N° XP01-D-2011-000050
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