REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001860
ASUNTO : XP01-P-2011-001860
AUTO DE APERTURA A JUICIO
I PARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIO: ABG. IRIS SALAZAR MORALES
FISCAL: ABG. YRAIMA AZAVACHE FISCAL QUINTO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN RODRIGUEZ
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: VIOLACION, tipificado y sancionado en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal.
ACUASDO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II PARTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS
En 23 de Marzo del año 2011, la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado y sancionado en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal, en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia preliminar en el presente caso.
En fecha 13 de Abril de 2011, SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público contra el ciudadano adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor de la presunta comisión del delito VIOLACION, tipificado y sancionado en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal.
El hecho objeto del juicio está relacionado con la acusación sobre el delito de VIOLACION, tipificado y sancionado en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Abril de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y que una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera espontánea y sin coacción “QUE NO ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 374 numeral 1, del Código Penal Venezolano CUARTO: Se Decreta Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículo 582, literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cuidado y vigilancia de una persona o Institución determinada, recaída está en la persona de su señora madre, y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; dicha medida cautelar se decreta en virtud a que el efebo de autos cumple con los llamados al Tribunal, aunado a ello que esta Juzgadora a constatado que el adolescente de autos no evadirá el proceso, por cuanto el mismo tiene residencia en esta Jurisdicción y estudia cuarto año de bachillerato y a los fines de garantizar el Interés Superior del Adolescente tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley especial que Rige la materia. QUINTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio, y se ordena la apretura del juicio oral y privado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Omissis”.
II PARTE
DETERMINACIÓN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS POR LO QUE SE DEBE ENJUICIAR AL IMPUTADO
La acusación fue interpuesta por los hechos que aquí se determinan. Las circunstancias que mueven este hecho es que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, tuvo conocimiento por transmisión de novedades, que en fecha 21 de enero de 2011, interpuso denuncia la ciudadana Carrillo Viviana Yelitza, quien expone “que su vecino a quien le dicen IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presento en su residencia (...) el se quedo por breves momentos con su hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un cuarto y luego fueron al baño los dos cosa que le pareció muy extraño a la denunciante y la motivo a dirigirse al baño a ver qué hacia su hijo y observo un papel sanitario con el que se había limpiado tenia restos de una sustancia parecida a espermatozoide y le pregunto en varias oportunidades a su hijo que había ocurrido fue cuando le respondió que IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le había metido el pene en el culo...”.
III PARTE
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber admitido el hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas en ella contenidas, en virtud a que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas en relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de la Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana CARRILLO VIVIANA YELITZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, donde se señala el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos denunciados. Elemento de convicción que relaciona al imputado adolescente directamente con el delito que se le imputa, ya que la progenitora de la victima señala al adolescente imputado como la persona que abuso sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 01 de Marzo de 2011, practicado por la Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario-Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual deja constancia que efectivamente el niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta rasgos de abuso sexual, señalando como al autor al adolescente apodado el IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Elemento de convicción que relaciona directamente al adolescente con el delito que se le atribuye, por cuanto la victima lo señala como la persona que abuso sexualmente de el.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-256-0016, de fecha 21 de Enero de 2011, practicada a una prenda de vestir, tipo interior infantil, en el cual se deja constancia que en la misma se exhibe a nivel del área de proyección de la región rectal, mancha blanca de presunta naturaleza seminal. Elemento de convicción que confirma la relación del imputado de autos con el hecho que se le atribuye, por cuanto se determina que la prenda de vestir que llevaba puesta la victima al momento de ser abusado sexualmente poseía restos de una sustancia blanquecina de presunta naturaleza seminal, ello aunado a la declaración de la victima, el reconocimiento Medico legal practicado a la misma nos permite determinar la consumación del hecho que nos ocupa.
4. EXPERTICIA SEMINAL N° S/ N, realizada por el experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Distrito Capital, en la cual se determina que la sustancia blanquecina encontrada en una prenda de vestir, tipo interior infantil, perteneciente a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Elemento de convicción que nos permite verificar que efectivamente la sustancia encontrada en la prenda de vestir de la victima arrojo resultado positivo, siendo una sustancia seminal, que corresponde presuntamente al adolescente imputado.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA N° S/N, de fecha 21 de Enero de 2011, practicado por los funcionarios Detective Fuentes Ronald y el Agente Campos Yastin, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho en Dirección reservada, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos y sirve para precisar el lugar donde ocurrieron los mismo.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-01-2011, suscrita por el funcionario Agente Sánchez Luís, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Elemento de convicción que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recolectadas al momento de la realización de la inspección del sitio del suceso.
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-118, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional III Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que el niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento del examen presenta: EXAMEN ANO-RECTAL: de aspecto y configuración normal en su región externa apreciándose pequeña laceración en su cara interna según la esfera del reloj a las 6.Conclusión: Coito contra natura. Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación de hecho que nos ocupa, ya que en el mismo se evidencia e abuso sexual rede contra la victima. Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374.1 del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (plenamente identificado up supra), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular el delito antes señalado, ya que ésta especie delictiva, se configura al momento en que el agente por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación... La misma pena se aplicara, aun sin haber violencia o amenaza, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de trece años [...].Esta situación se trata de un problema Universal que esta presente, de uno u otra manera, en todas las culturas y sociedades y que constituyen un complejo fenómeno resultante de una combinación de factores individuales, familiares y sociales y supone una interferencia en el desarrollo evolutivo del niño y puede dejar unas secuelas que no siempre remiten con el paso de tiempo, constituyendo una experiencia traumática y es vivido por la victima como un atentado contra su integridad física y Psicológica y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma mas de victimización. Se dictó Resolución contentiva de AUTO DE ENJUICIAMIENTO DE ACUSADOS ADOLESCENTES correspondiente a esta causa por la presunta camisón de los, encubridores en delito de homicidio, robo de vehículo automotor, robo de vehículo automotor y violencia sexual.. Hecho que podría repercutir en el desarrollo emocional y psicológico de la victima, en virtud que este tipo de actos afectan en varios aspectos el desarrollo de los niños ya que precisamente es una de las etapas de la vida de un ser humano que es trascendental para el crecimiento individual, dichos aspectos son el desenvolvimiento dentro su entorno familiar, afectivo y social, su rendimiento académico, entre otros. Ahora bien, se puede apreciar de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, entre los cuales tenemos: el Reconocimiento Medico legal practicado a la victima, en el cual se evidencia las laceraciones que presentaba al momento de examen en su cara interna según la esfera del reloj a las 6, ello adminiculado a la evaluación psicológica practicado a la victima, la declaración de la misma y los testigos presénciales del hecho nos llevan a la convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es responsable como Autor en el delito acusado.
Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 374, numeral 1, del Código Penal Venezolano, la cual se demostrara en el juicio oral y privado con las pruebas recabadas en la presente investigación por la Representación Fiscal, las cuales se describen a continuación:
MEDIOS DE PRUEBAS Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana CARRILLO VIVIANA YELITZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, donde se señala el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos denunciados. Elemento de Prueba que relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le atribuye, ya que la progenitora de la victima lo señala como la persona que abuso sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 01 de Marzo de 2011, practicado por la LIC. YOHANNY MENDOZA, Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario-Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual deja constancia que efectivamente el niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta rasgos de abuso sexual, señalando como al autor al adolescente apodado el IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-256-0016, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por el experto CAMPOS YASTIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicada a una prenda de vestir, tipo interior infantil, en el cual se deja constancia que en la misma se exhibe a nivel del área de proyección de la región rectal, mancha blanca de presunta naturaleza seminal. Elemento de prueba que confirma la relación del imputado de autos con el hecho que se le atribuye, por cuanto se determina que la prenda de vestir que llevaba puesta la victima al momento de ser abusado sexualmente poseía restos de una sustancia blanquecina de presunta naturaleza seminal, ello aunado a la declaración de la victima, el reconocimiento Medico legal practicado a la misma nos permite determinar la consumación del hecho que nos ocupa.
4. EXPERTICIA SEMINAL N° S/N, realizada por el experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Distrito Capital, en la cual se determina que la sustancia blanquecina encontrada en una prenda de vestir, tipo interior infantil, perteneciente a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Elemento de Prueba que nos permite verificar que efectivamente la sustancia encontrada en la prenda de vestir de la victima arrojo resultado positivo, siendo una sustancia seminal, que corresponde presuntamente al adolescente imputado.5. INSPECCIÓN TÉCNICA N° S/N, de fecha 21 de Enero de 2011, practicado por los funcionarios Detective Fuentes Ronald y el Agente Campos Yastin, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho en la Avenida Dirección Reservada, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal. Dicho elemento de prueba permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos y sirve para precisar el lugar donde ocurrieron los mismos.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-118, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional III Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que el niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento del examen presenta: EXAMEN ANO-RECTAL:— De aspecto y configuración normal en su región externa apreciándose pequeña laceración en su cara interna según la esfera del reloj a las 6.Conclusión: Coito contra natura. Elemento de Prueba que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización, o consumación del hecho que nos ocupa, ya que en el mismo se evidencia el abuso sexual reciente contra la víctima.
TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana CARRILLO VIVIANA YELITZA, titular de la cedula de identidad N° 10.191.801, a los fines de que exponga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, por cuanto la misma fue la persona que observo cuando el imputados de autos y la victima se metieron al baño de la residencia de la victima y posteriormente observo que la ropa interior del niño estaba manchada con una sustancia blanquecina, procediendo a interrogar al mismo, quien le manifestó que el imputado de autos había abusado sexualmente de su persona.
2. DECLARACION DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue victima de abuso sexual. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye.
3. DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. CARLOS SUÁREZ LUNA, Experto Profesional III Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe psicológico practicado a la victima y de igual forma oriente al Tribunal en relación a lo plasmado en el mismo.
4. DECLARACIÓN DE LA EXPERTO LIC. YOHANNY MENDOZA, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario-Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe psicológico practicado a la victima. Asimismo oriente al Tribunal en relación a lo plasmado en el mismo.
5. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario CAMPOS YASTIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento N° 9700-256-0016, a la evidencia incautada. Asimismo oriente al Tribunal lo allí plasmado.
No se encuentra en la presente causa, pruebas aportadas por la Defensa Pública.
En cuanto al Informe Psico-social del adolescente, se deja constancia que no existe el mismo en la causa respectiva, es por lo que esta Juzgadora lo acuerda a los fines de la ilustración en relación a la conducta del adolescente al Tribunal de juicio.
III PARTE
LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPONIENDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO
En la Audiencia Preliminar, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, e igualmente informándosele de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, se le dio su derecho a ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: en la referida audiencia: “NO ADMITO LOS HECHOS” por el cual me acusa el Ministerio Público. Quien aquí decide toma en consideración, que la Ley Especial que rige la Materia, tienen una finalidad primordialmente educativa, y en atención a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto la solicitud del Ministerio Publico, de privación preventiva de libertad como medida cautelar, y por cuanto de la revisión del presente asunto, esta administradora de justicia ha constatado el cumplimiento del adolescente a los llamados del tribunal, así como también el cumplimiento con sus estudios. Es por lo que, esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es DECRETAR Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en su señora madre y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Así se decide.
IV PARTE
INTIMACIÓN A TODAS LAS PARTES
Se intima a las partes para que el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio.
V PARTE
REMISIÓN DE ACTUACIONES
Se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PRIVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al efebo acusado, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.
VI PARTE
REMISIÓN DE ACTUACIONES
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Privado Juan Rodríguez, al adolescente acusado y a la víctima de autos. Así se declara.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar Morales
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar Morales
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