REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 19 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000127
ASUNTO : XP01-D-2011-000127

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
Víctima: ANNIEL JASSIEL MARTINEZ ISEA, titular de la cedula de identidad N° 20.742.878, estado civil soltero, dirección calle Bolívar sector Pueblo Aparte Municipio Mene Mauroa Estado Falcón, casa sin numero cerca del Club Bolívar, teléfono 0416-1137705, de profesión u oficio Guardia Nacional.
Defensa Pública: ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en representación de la Defensa Pública Primera con competencia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 19-04-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. IRIS SALAZAR MORALES y el ciudadano Alguacil: WALFRAN QUINTERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en uno de los delitos previstos en las leyes penales venezolanas. Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Carmen Teresa España Espinoza, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público. Se concede un lapso de espera de 20 minutos por cuanto no se encuentran presentes en esta sala a la representante legal del imputado de autos. Se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previa Boleta de Traslado. Se deja constancia que siendo las 9:25 a.m., hace acto de presencia la representantes legal del adolescente imputado ciudadana, Siendo las 9:30 a.m. comparece el ciudadano MARTINEZ IESA ANNIEL, en su carácter de Víctima. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley penal venezolana. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDIGENA, que si es descendiente de la Etnia Baniva pero que no domina ese Idioma solo habla el castellano. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras Numero 94 Primera Compañía Comando San Fernando de Atabapo, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …”En fecha 17 de abril de 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde, quien suscribe S/2 Martinez Rivero Pedro, efectivo miitar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 DEL Comando Regional N° 9, se encontraba en comisión en compañía del S/2 Martínez Isea Anniel, titular de la cedula de identidad N° 20.742.878, en vehiculo militar, tipo moto, color verde marca único, esto en el marco del operativo de Seguridad Semana Santa, (dichas actuaciones rielan al folio 3), y al ver que el adolescente venia sin casco, procediendo a darle la voz de alto y haciendo caso omiso el mismo, ocasionando que se arrollara al efectivo militar, es por lo que la representación fiscal encuadra el delito como autor presuntamente del delito de Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal y Lesiones Culposas, en perjuicio del ciudadano Martínez Anniel, y por cuanto existen diligencias que practicar, es por lo que solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones., y la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, se le otorgue la medida cautelar de estar bajo la vigilancia de su representante legal y prohibición de manejar motos, se le realice la Medicatura forense al adolescente. Es todo”, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIO. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: QUE SI DESEA DECLARAR. El cual expuso de manera voluntaria lo siguiente: “Venia en mi moto normal con una velocidad normal los guardias venían de frente me agarraron mi derecha y el guardia se bajo rápidamente de la moto y estaba en una distancia muy cerca para frenar pero no pude esquivarlo se me atravesó y me caí”, A preguntas de la Juez, ¿estaba alguien presente cuando ocurrió eso si habían otras personas, se bajo de repente de la moto si hubiese habido una alcabala esta bien no había nada, Es todo.


DE LA INTERVENCION DE LA VÍCTIMA

Seguidamente interviene la victima ciudadano ANNIEL JASSIEL MARTINEZ ISEA, titular de la cedula de identidad N° 20.742.878, titular de la cedula de identidad N° 20.742.878, estado civil soltero, dirección calle Bolívar sector Pueblo Aparte Municipio Mene Mauroa Estado Falcón, casa sin numero cerca del Club Bolívar, teléfono 0416-1137705, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien manifiesta, “Estábamos de patrullaje en Atabapo y ya íbamos hacia el Comando y vimos al joven que venia a una distancia considerable y le digo al joven que pare y no se paró y me llevó por delante, el como que pensó y aceleró mas y me atropelló había otro funcionario conmigo yo me baje de la moto y me arrolló. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mí representado ciudadano identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, ampliamente identificado en autos, solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, y la aplicación de una tutela judicial y efectiva de la revisión efectuada a la presente causa a través de las actas policiales oída la exposición del Ministerio Publico, y oído lo manifestado por mi representado, presuntamente a mi defendido se le da la voz de alto, y en acta no consta a que se debe la voz de alto existe en actas es una colisión entre motos, en este caso dos adolescentes y la victima que se encuentra en esta sala que también salio lesionada en el caso de Resistencia a la Autoridad no hay regencia del hecho cual es el motivo para el poder resistirse a la autoridad solo nace un hecho de lesiones culposas, no había alcabala, no había señalización de las calles no había operativo de motos, mi representado manifiesta que viene por su derecha y el ciudadano que esta en esta sala se le atraviesa y ocasiona el hecho, se adecua mas los hechos, otra circunstancia que se desprende en autos el mismo procedimiento levanta el croquis, es el mismo que levanta el acta policial es el mismo que venia en la moto y refleja que fue en horas del día, las motos están en perfectas condiciones no dejan testigos del acta del croquis, circunstancias que favorecen a mi defendido no dejaron constancia de ningún testigo, de modo que la defensa publica se opone a la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, solo por el delito de Lesiones Culposas, a caso hubo abuso de autoridad? Que infracción cometió? No lo dice en las actas, son dudas que permiten pensar, que infracción cometió? Dice que no tenían casco, acaso dice que los funcionarios tenían cascos, iban en que vehiculo particular no indica, era una persecución, era un vehiculo oficial, que función ejercían ellos en ese momento. Es por lo que me opongo al delito de Resistencia a la Autoridad, segundo el lo referente a las lesiones culposas articulo 420 primer aparte del Código Penal, solicito que no se decrete la prohibición de transitar en moto que es el medio idóneo de circular en Atabapo pero que tome lo propio sacar su licencia de conducir y no se opone a que quede bajo la custodia y vigilancia de sus padres, se aplique las reglas del procedimiento ordinario, se ordene una medicatura forense, un examen psicosocial, se expidan copias del presente asunto. Es todo”.

OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana quien manifestó “Mi hijo estudia cuarto año de producción agropecuaria en la escuela técnica Gumiya es sobresaliente tiene notas de 18 y 19 puntos, considero esto como un atropello y lo que dice el Guardia es mentira y espero que esto se siga investigando hay varios adolescentes a quien le han hecho esto, que no sea solo una media hora que sean constantes y los que no les quieren dar real se los llevan, el mes pasado le dijeron a un muchacho lo amenazaron con un fal, no puede ser que esto este ocurriendo, y cuando salgan coloquen su cono, que se sepa que hay una alcabala no salir de repente, van es un ratiquito se burlan de la gente dicen esos indios, que sigan investigando como fue el caso y tengo muchos testigos que vieron todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal y Lesiones Culposas, en perjuicio del ciudadano Martínez Anniel, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, medida cautelar de estar bajo la vigilancia de su representante legal de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, recaída en la persona de su señora madre. Que realicen las diligencias para los fines de que sea tramitada su licencia de conducir, la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar la Medicatura forense al adolescente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.





C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
DEL DECRETE DE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“…”En fecha 17 de abril de 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde, quien suscribe S/2 Martínez Rivero Pedro, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 DEL Comando Regional N° 9, se encontraba en comisión en compañía del S/2 Martínez Isea Anniel, titular de la cedula de identidad N° 20.742.878, en vehiculo militar, tipo moto, color verde marca único, esto en el marco del operativo de Seguridad Semana Santa, (dichas actuaciones rielan al folio 3), y al ver que el adolescente venia sin casco, procediendo a darle la voz de alto y haciendo caso omiso el mismo, ocasionando que se arrollara al efectivo militar(…)”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”.

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNIEL JASSIEL MARTINEZ ISEA, titular de la cedula de identidad N° 20.742.878, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las prevista en el artículo 582, literal b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) ciudadano y Vigilancia por una persona o Institución Determinada, recaída esta en la persona de su señora madre la ciudadana
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto los delitos que se les imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte el Tribunal considero necesario la realización de la médicatura forense al adolescente de marras, por cuanto se evidencia que el mismo presenta lesiones, igualmente se ordenó la realización del informe psico-social mediante oficio 479-11, de fecha 19/04/11, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al efebo de autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, aplicado el artículo antes mencionado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNIEL JASSIEL MARTINEZ ISEA, titular de la cedula de identidad N° 20.742.878. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del Adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNIEL JASSIEL MARTINEZ ISEA, titular de la cedula de identidad N° 20.742.878. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la de la defensa, contenida en el artículo 582, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) cuidado y Vigilancia por una persona o Institución Determinada, recaída esta en la persona de su señora madre la ciudadana, CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar la Medicatura forense al adolescente. QUINTO: Se ordenó oficial al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se le practique el informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se insta a la Representante legal de la adolescente, a los fines que realicen las diligencias conducentes por ante el organismo competente, para que le sea expedida la licencia de conducir motocicleta al efebo de autos. SEPTIMO: De esta manera queda fundamentado la audiencia de presentación que se realizó en esta misma fecha y resuelto lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000127