REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000091
ASUNTO : XP01-D-2011-000091

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Víctima: EYLIN YONARKIS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.727.086 y MARIA DEL MAR ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.239,
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y COMPLICIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Febrero de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada IRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado por el artículo 258 del Código Penal; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado por el artículo 258 del Código Penal.

Haciendo su exposición en los siguientes términos: “….siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, aprehendieron preventivamente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, portando un arma blanca tipo punzón y bajo amenaza despojo a las ciudadanas Eylin Yonarkis Castillo y Maria del Mar Ortiz de sus pertenencias (teléfonos celulares y carteras), pocos minutos antes de su aprehensión. De igual forma se encontraba solicitado, por cuanto se había evadido de la casa de Formación Integral Amazonas, donde se encuentra privado de su Libertad a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por encontrase presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el asunto XP01-D-2011-000050/02-F5A-041-11, el cual se encuentra en la fase prelimar y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento en que éste, bajo amenazas, despojo a las ciudadanas antes señaladas de sus pertenencias, es decir, se encontraba reforzando la perpetración del Robo a mano armada que estaba realizando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba solicitado, en virtud que se encontraba evadido de la casa de Formación Integral Amazonas, donde se encuentra privado de su Libertad a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por encontrase presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en el asunto XP01-D-2011-000033/02-F5A-036-11, el cual se encuentra en fase preliminar. Es por lo que el Ministerio Público le imputa al adolescente LUIS MIGUEL DUQUE, plenamente identificados en autos, la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Art. 258 eiusdem, y al adolescente ROANI OSCAR DACOSTA LOMBANA, los delitos de cómplice en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 84.1 eiusdem y el delito de FUGA DE DETENIDO”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 18 de Marzo de 2011, los funcionarios Jenny Betancourt, Juan Noguera y Freddy Romero, adscritos al a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Amazonas, aprehendieron flagrantemente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, en virtud del llamado del Guía de la Casa de Formación Integral, informando la evasión de los efebos antes mencionados, aunado a la denuncia interpuesta por la ciudadana Eylyn Yonarquis y María del Mar Ortiz, plenamente identificadas en autos, manifestando que habían sido objeto de un Robo a Mano Armada por dos sujetos; quienes al ver a los dos adolescentes presentados por la comisión policial indicaron que eran los mismos quienes le habían cometido el delito antes señalado; es por lo que el Ministerio Público les imputa a los adolescentes en referencias, la comisión de los delitos de: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado por el artículo 258 del Código Penal; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado por el artículo 258 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-2011, en la cual deja constancia el funcionario Insp. Jefe Juan Carlos Medina adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policial, de la siguiente diligencia: (…..) donde dejan Constancio del modo tiempo y lugar de aprehensión de los efebos de autos
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2011, tomada a la ciudadana ORTIZ GARCÍA MARIA DEL MAR, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.580.239, fecha de Nacimiento 21-09-89, de 21 años de edad, de Estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, donde se deja constancia del modo como ocurrieron los hechos, Dicho elemento de convicción relaciona directamente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito de Robo Agravado, como autor y cómplice respectivamente, ya que la victima los señala directamente como la persona que bajo amenaza y portando un arma blanca la despojaron de sus pertenencias. Asimismo los relaciona a ambos adolescente con el delito de Fuga de Detenido, por cuanto la misma observo a los adolescentes fuera del Centro de Formación, donde se encontraban privados de su libertad. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2011, suscrita por la ciudadana EYLYN YONARKYS CASTILLO BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-17.727.086, en la cual manifestó se deja constancia del modo como ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción relaciona directamente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito de Robo Agravado, como autor y cómplice respectivamente, ya que la victima los señala directamente como la persona que bajo amenaza y portando un arma blanca la despojaron de sus pertenencias. Asimismo los relaciona a ambos adolescente con el delito de Fuga de Detenido, por cuanto la misma observo a los adolescentes fuera del Centro de Formación, donde se encontraban privados de su libertad.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-03-2011, suscrita por el funcionario Romero Freddy, titular de la cedula de identidad N° 14.565.367, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas en la Casa de Formación Integral Amazonas, específicamente en el Loker asignado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Elemento de convicción que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recolectadas al momento de la aprehensión de los adolescente imputados.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2011, tomada al ciudadano NARANJO MORAN DIEGO DANIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.914, en la cual manifestó lo siguiente: “… Resulta que el día viernes 18-03-2011, aproximadamente las 08:17 horas de la noche yo me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio chaparralito, calle paseo la gracia de Dios, cuando recibí un mensaje de texto de mi amiga Eylin Castillo diciéndome para salir, yo Salí de mi casa cuando veo que vienen corriendo 2 jóvenes y mas atrás venia mi amiga eylin y otra chica llamada Maria del Mar, gritando que esos dos sujetos las acababan de atracar, luego nos enteramos que esos dos jóvenes se habían fugado de la casa de formación, ya que nos dirigimos a la casa de formación a conversar con el guía Geniber Peralta y este nos informo que efectivamente se habían fugado dos adolescentes de allí, por tal motivo nos trasladamos inmediatamente hasta la sede del CICPC, a formular la denuncia, luego una vecina de nombre Yohana González me llama diciéndome que a los muchachos los habían agarrado bajándose de un taxi que no los quiso llevar, eso fue en la calle principal de chaparralito, cerca de la bodega Yabardel, luego nos trasladamos las dos chicas que habían sido atracadas y mi persona hasta la comandancia de la policía, donde ellas lograron reconocer a los jóvenes que las habían asaltado…”. Dicho elemento de convicción nos permite determinar la responsabilidad penal de los adolescentes en los delitos que se califican, por cuanto el testigo manifiesta que observo a los adolescente cuando huían del sitio donde presuntamente atracaron a las victimas de autos y que los mismo se encontraban evadidos de la casa de Formación Integral.
6.- AVALUO REAL, S/N, realizado, por parte del experto Cabo 1ero José Gregorio Salas, adscrito a la Comandancia General de la Policía, a las evidencias incautadas en el loker del adolescente Luis Miguel Duque y los cuales las victimas acreditaron su propiedad, previa denuncia del ROBO de las mismas, por parte del adolescente Luis Miguel Duque en compañía del adolescente Roani Lombana, las cuales constan en el Registro de Cadena de Custodia. Dicho elemento de convicción que permite determinar el valor real que presentan los objetos incautados en el procedimiento de fecha 18-03-2011, y los cuales son propiedad de las victimas de autos
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al arma blanca incautada en el procedimiento, la cual según la manifestación de las victima de autos, fue utilizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para someterlas y despojarlas de sus pertenencias. Dicho elemento de convicción nos permite determinar la existencia, características y utilidad del arma blanca presuntamente utilizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de despojar a las victimas de los objetos que constan en el registro de cadena de custodia.
8.- COPIA FOTOSTATICA DEL CONTRATO DE AFILIACION AL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, de fecha 01-09-2011, a favor de la ciudadana Castillo Eylyn, emitida por la compañía MOVILNET, donde se le asigna el numero celular 0416-0516339. Dicho elemento de convicción nos permite determinar la acreditación de la propiedad de la victima Castillo Eylyn, sobre uno de los objetos incautados en el procedimiento que nos ocupa.
9.- COPIA CERTIFICADA DE LA BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de fecha 19-02-2011, suscrita por la Dra. Mirla Teresa Castro Parras, jueza del Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual ordena como centro de Reclusión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Casa de Formación Integral Amazonas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asunto XP01-D-2011-000050/02-F5A-041-11. Dicho elemento de convicción nos permite verificar que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba Privado de su libertad al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, fuera de su centro de reclusión.
10.- COPIA CERTIFICADA DE LA BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de fecha 14-02-2011, suscrita por la Dra. Mirla Teresa Castro Parras, jueza del Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual ordena como centro de Reclusión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Casa de Formación Integral Amazonas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, asunto XP01-D-2011-000033/02-F5A-036-11. Dicho elemento de convicción nos permite verificar que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba Privado de su libertad al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, fuera de su centro de reclusión.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. (ART. 570 “D” LOPNNA). Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados en autos, la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Art. 258 eiusdem, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de cómplice en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 84.1 eiusdem y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Art. 258 del Código penal.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 326.5 COPP y 570 “H” LOPNNA)Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas DOCUMENTALES:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-2011, suscrita por los funcionarios Insp./Jefe Juan Carlos Medina, Sub. Inspector Dennys Betancourt, C/1ero Juan Noguera, C/2do Freddy Romero y Dtgdo Nelson Estévez, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, en la cual dejan constancia los funcionarios, de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescente imputados, por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la administración de Justicia. Dicho elemento de prueba que confirma la aprehensión de los imputados de autos y los relacionan directamente con los delitos que se le imputan, ya que fueron señalados directamente por las victimas de autos, en relación a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el autor del Robo cometido en su contra y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Cómplice del mismo. De igual forma los funcionarios aprehensores dejan constancia que los mismo fueron aprehendidos fuera del Centro de Formación Integral Amazonas, donde se encontraba detenidos ambos a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Estado Amazonas.
2.- AVALUO REAL, S/N, realizado, por parte del experto Leonel Mariño, adscrito a la Comandancia General de la Policía, a las evidencias incautadas en el loker del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los cuales las victimas acreditaron su propiedad, previa denuncia del ROBO de las mismas, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales constan en el Registro de Cadena de Custodia. Dicho elemento de prueba que permite determinar el valor real que presentan los objetos incautados en el procedimiento de fecha 18-03-2011, y los cuales son propiedad de las victimas de autos.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al arma blanca incautada en el procedimiento, la cual según la manifestación de las victima de autos, fue utilizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para someterlas y despojarlas de sus pertenencias. Dicho elemento de prueba nos permite determinar la existencia, características y utilidad del arma blanca presuntamente utilizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de despojar a las victimas de los objetos que constan en el registro de cadena de custodia.
4.- COPIA FOTOSTATICA DEL CONTRATO DE AFILIACION AL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, de fecha 01-09-2011, a favor de la ciudadana Castillo Eylin, emitida por la compañía MOVILNET, donde se le asigna el numero celular 0416-0516339. Dicho elemento de prueba nos permite determinar la acreditación de la propiedad de la victima Castillo Eylin, sobre uno de los objetos incautados en el procedimiento que nos ocupa.
5.- COPIA CERTIFICADA DE LA BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de fecha 19-02-2011, suscrita por la Dra. Mirla Teresa Castro Parras, jueza del Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual ordena como centro de Reclusión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Casa de Formación Integral Amazonas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asunto XP01-D-2011-000050/02-F5A-041-11. Dicho elemento de convicción nos permite verificar que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba Privado de su libertad al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, fuera de su centro de reclusión.
6.- COPIA CERTIFICADA DE LA BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de fecha 14-02-2011, suscrita por la Dra. Mirla Teresa Castro Parras, jueza del Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual ordena como centro de Reclusión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Casa de Formación Integral Amazonas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, asunto XP01-D-2011-000033/02-F5A-036-11. Dicho elemento de convicción nos permite verificar que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba Privado de su libertad al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, fuera de su centro de reclusión. PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios INSP. /JEFE JUAN CARLOS MEDINA, SUB. INSPECTOR DENNYS BETANCOURT, C/1ERO JUAN NOGUERA, C/2DO FREDDY ROMERO Y DTGDO NELSON ESTÉVEZ, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta policial que suscribieron en fecha 18-03-2011, con ocasión a la detección de los adolescente imputados. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario a los fines de que los funcionarios expongan al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes fuera de la Casa de Formación Integral Amazonas. Asimismo dejan constancia en el acta policial que los mismos fueron identificados por las victimas como las personas que habían Robado a las misma pocos minutos antes de su aprehensión, encontrando los funcionarios en el loker del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los objetos robados a las victimas.
2.-DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA Y TESTIGO de la ciudadana ORTIZ GARCÍA MARIA DEL MAR, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, titular de la cedula de identidad N° V-19.580.239, a los fines de que señale al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, ya que la misma fue victima y testigo del hecho en comentario. Dicho elemento de Prueba relaciona directamente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito de Robo Agravado, como autor y cómplice respectivamente, ya que la victima los señala directamente como la persona que bajo amenaza y portando un arma blanca la despojaron de sus pertenencias. Asimismo los relaciona a ambos adolescente con el delito de Fuga de Detenido, por cuanto la misma observo a los adolescentes fuera del Centro de Formación, donde se encontraban privados de su libertad.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA Y TESTIGO de la ciudadana EYLYN YONARKYS CASTILLO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.727.086, a los fines de que señale al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, ya que la misma fue victima y testigo del hecho en comentario. Dicho elemento de Prueba relaciona directamente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito de Robo Agravado, como autor y cómplice respectivamente, ya que la victima los señala directamente como la persona que bajo amenaza y portando un arma blanca la despojaron de sus pertenencias. Asimismo los relaciona a ambos adolescente con el delito de Fuga de Detenido, por cuanto la misma observo a los adolescentes fuera del Centro de Formación, donde se encontraban privados de su libertad.
4- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano NARANJO MORAN DIEGO DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.500.914, a los fines de que exponga al tribunal del conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, por cuanto el mismo manifestó en su entrevista que observo a los adolescente imputados cuando salían en veloz carrera, luego de haber robado a la victimas del presente caso. Dicho elemento de prueba nos permite determinar la responsabilidad penal de los adolescentes en los delitos que se califican, por cuanto el testigo manifiesta que observo a los adolescentes cuando huían del sitio donde presuntamente atracaron a las victimas de autos y que los mismo se encontraban evadidos de la casa de Formación Integral.
5.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS MÉNDEZ CAMICO TULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.558.285 Y GENIBER PERALES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.629.862, ambos adscritos a la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que expongan el tribunal del conocimiento que tienen sobre el hecho que nos ocupa, por cuanto los mismo se encontraban presentes en dicho centro al momento en que los funcionarios actuantes en el procediendo llegaron al mismo, permitiéndoles estos el acceso a las i9nstalaciones, donde pudieron observar cuando los funcionarios realizaron inspección al lugar y localizaron en el loker del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo objetos pertenecientes a las victimas. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en los hechos que nos ocupan.
6.- DECLARACION DEL EXPERTO Funcionario Leonel Mariño, adscrito a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del avalúo real que realizo a las evidencias incautadas en el loker del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los cuales las victimas acreditaron su propiedad, previa denuncia del ROBO de las mismas, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las que constan en el Registro de Cadena de Custodia.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA). Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento de los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Art. 258 eiusdem, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(plenamente identificado en autos) por los delitos de cómplice en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 84.1 eiusdem y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Art. 258 del Código penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: 1.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificada up supra, en los delitos por los cuales se les acusa. 2.- Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 literal 2ª” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento de los acusado de autos. 3.- En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Le sea decretada la PRIVACIÓN PREVENTIVA como Medida Cautelar, en ello en virtud a que los hechos que se le atribuyen al imputado y del delito que se le califica, llenan los requisitos establecidos en el Art. 581, y Art. 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente para que opere la misma, y; al adolescente ROANI IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el Art. 582 eiusdem, por cuanto su participación en el hecho fue accesoria, haciendo la salvedad que la misma no puede hacerse efectiva, por cuanto el adolescente, tiene una Medida de Privación de Libertad, en el asunto XP01-D-2011-000033, por ese Tribunal a su cargo. 4.- Le sea impuesta al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Art. 626 eiusdem y que la misma sea por el Lapso de dos (02) años.

Seguidamente la ciudadana jueza interroga a los adolescentes si desean declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de cómplice en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así como el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, respectivamente la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los adolescentes a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente el Tribunal interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente asistido desde el primer acto de procedimiento por el defensor público. Oscar Jiménez, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que si desea declarar en relación a los hechos que le acusa el Ministerio Público, lo cual manifestó que “no desea declarar en este momento”

Por otra parte se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: Buenos días a todos los presentes en esta sala en nombre de mis representados solicito que se resguarde del derecho que los asiste y el tribunal le informe sobre las formulas de solución anticipada al conflicto de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica Especial, como los derechos que le corresponde para obtener el beneficio de ley en la sanción que le corresponde toda vez que mis representados de forma privada y afirmativa reconocen el hecho, solicitud que se hace basado en el principio de oportunidad procesal y así garantizar el derecho a la defensa de míos representados a través del mismo. Es todo”

Seguidamente el Tribunal una vez admitida totalmente la acusación le reitera a los adolescentes acusados de autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual respondió de manera afirmativa libre de apremio y de toda coacción que: “RECONOCE LOS HECHOS POR LOS CUALES LE ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR LOS DELITOS DE COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal” y solicito se me imponga la sanción respectiva con su rebaja correspondiente”, seguidamente manifestando la defensa privada que visto que su defendido admitió los hechos solicita la imposición inmediata de la Sanción Correspondiente. Seguidamente el Tribunal impone del Precepto Constitucional y de las Formulas de Solución Anticipadas prevista en la Ley especial que rige la materia, así como de la Institución de Admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al efebo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual respondió de manera afirmativa libre de apremio y de toda coacción que: “RECONOCE LOS HECHOS POR LOS CUALES LE ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa privada representada por la abogada Edita Frontado Jiménez, y del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que se le aplique el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el artículo 583 de la ley Especial que rige la Materia y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, que establece que: "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que si desean, en obsequio de sus legítimos derechos e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en atención a dicho artículo, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Pena, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, como cómplice en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, eiusdem, y como autor FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando esta juzgadora que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo son los delitos antes mencionados, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración de los acusados quienes libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitieron los hecho que se les acusa; es por ello, que este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a realizar la rebaja de la mitad (1/2) de la sanción solicitada para cada adolescente; IMPONER COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE SEIS (6) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE SEIS (6) MESES de conformidad con el Art. 626 eiusdem, la cual deberá cumplir de manera sucesiva por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Art. 626 eiusdem y que la misma sea por el LAPSO DE UN (1) AÑO, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Responsable penalmente a los adolescentes LUIS MIGUEL DUQUE, antes identificado, como autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Pena; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, como cómplice en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, eiusdem, y como autor FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescente plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; en consecuencia, procede a realizar la rebaja de la mitad (1/2) de la sanción solicitada para cada adolescente; IMPONER COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE SEIS (6) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE SEIS (6) MESES de conformidad con el Art. 626 eiusdem, la cual deberá cumplir de manera sucesiva por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem; y al adolescente ROANI LOMBANA DACOSTA, la SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Art. 626 eiusdem y que la misma sea por el LAPSO DE UN (1) AÑO, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem. CUARTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al segundo día hábil siguiente de haberse realizado la misma. QUINTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Diarícese. Notifíquese y Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLERSCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES