REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000128
ASUNTO : XP01-D-2011-000128


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: ULTRAJE SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-04-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 25/04/11, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abog. IRIS SALAZAR MORALES y los ciudadanos Alguacil DANIEL DURAN y NESTOR GUZMAN oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: 1). IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZABACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, el Abog. Defensor Público OSCAR JIMÉNEZ BRANDY del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos previa Boleta de Traslado, y sus Representantes legales , a quienes se les concedió un lapso de espera de (15) minutos. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron de manera individual que NO DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. Verificada la presencia de las parte se da inicio a la audiencia”.








DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los Adolescentes: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1). IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En fecha 24-04-2011 siendo 12:20 horas de la noche, compareció por ante el despacho de la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de esta Comandancia General de Policía el funcionario Sub-Insp (P-AMAZ) DENNY BETANCOURT, adscrito a la Brigada Motorizada, quien de conformidad, con los artículos 110, 111, 112 y 117 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: Encontrándome de servicios y en el ejercicio de mis funciones en compañía del S/2DO (PC-AMAZ) PIÑATE GLAUSERIO, C/1ERO. (P-AMAZ) YUAVE JOSE, C/2DO (P-EAZ) PAYUA JHONNY, C/2DO (P-AMAZ) MEDINA JOSE, C/2DO. (P-EAZ) MEDINA JOSE, C/2DO. (P-EAZ) YUSTRE RAOMON Y AGENTE (P-EAZ) (TORO NICK, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, recibimos un llamado vía radial de la central de comunicaciones, donde nos informaban que nos trasladáramos hasta la urbanización el moñito, por la calle principal al lado de la bodega Neno, donde presuntamente se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio y al llegar a la dirección mencionado por la central de comunicaciones, logramos avistar a cuatro personas con aptitud sospechosa nos identificamos como funcionarios policiales y de acuerdo al articulo 205 del COPP, se procedió ha realizarle la respectiva inspección de personas, donde el funcionario YUSTRE RAMON, procedió con la requisa al ciudadano JHON ISMAEL DE JUESUS ESTRADA, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color amarillo (bolsa), que contenía en su interior una hierba de color verde oscuro de presunta droga, posteriormente se continuo con la requisa a los demás ciudadanos que se encontraba en el sitio y en el lugar donde se encontraban sentados dichos ciudadanos en una cerca de bloque de dos hileras se encontró dos envoltorios uno (1) de material sintético de color negro (bolsa) que contenía en su interior una hierba de presunta drogas y el otro envoltorio de papel de color marrón que contenía en su interior una hierba de presunta droga. Le informamos que los trasladaríamos hasta el comando de la policía con la finalidad de esclarecer los hechos, en ese momento el ciudadano KELVIN HERRERA QUINTO, al escuchar estas palabras se mostró agresivo con la comisión policial diciendo palabras obscenas y arremetiendo en contra de la comisión policial e intento darse a la fuga, por la cual se procedió a utilizar la fuerza publica para colocarle la esposa. En ese momento hacen acto unos ciudadanos del sector que decían ser familiares de los mismos, arremetieron en forma agresiva en contra de los funcionarios policiales y a la vez entorpeciendo el procedimiento policial, se utilizo la fuerza publica logrando neutralizarlos y trasladarlo hasta el Comando General de Policía en la Unidad J-11conducido por el C/1ero (P-AMA) Heriberto Yavinape, y al mando del Sub/Insp( P-AMAZ) GARCIA ROBERTO, donde quedaron identificados de la siguiente manera; 1). IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo de 222 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales, ellos no fueron autores de ese delito es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en el literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS


A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: 1). identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO DESEA DECLARAR, 2). identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, 3). identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO DESEA DECLARAR, 4). identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO DESEA DECLARAR. Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


““ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, oída la exposición Fiscal esta defensa se opone a la calificación jurídica y hay un procedimiento del acta policial del cual se desprende el derecho a la defensa el acta policial nos habla y refleja la presunta comisión de un delito según los funcionarios policiales de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas y el Ministerio Publico imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, es contradictorio la aprehensión de mis representados, pero el acta policial debe resguardar esta habla de un hecho distinto al imputado, y por la presunta comisión del delito de drogas es una aprehensión ilegal y un abuso de autoridad sobre ellos, es por lo que hago el llamado a las partes del actuar de los funcionarios que activan un proceso y un Poder Judicial, y al verse vejados por funcionarios policiales en un futuro, solicito la Libertad Sin Restricciones, copia de las actuaciones policiales y de la presente audiencia. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: 1). IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo de 222 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales 1). identidades omitidas, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en 1- La obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales. CUARTO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de la práctica del informe psico-social al imputado de autos. QUINTO: Se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa, y se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión…omissis…”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“En fecha 24-04-2011 siendo 12:20 horas de la noche, compareció por ante el despacho de la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de esta Comandancia General de Policía el funcionario Sub-Insp (P-AMAZ) DENNY BETANCOURT, adscrito a la Brigada Motorizada, quien de conformidad, con los artículos 110, 111, 112 y 117 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: Encontrándome de servicios y en el ejercicio de mis funciones en compañía del S/2DO (PC-AMAZ) PIÑATE GLAUSERIO, C/1ERO. (P-AMAZ) YUAVE JOSE, C/2DO (P-EAZ) PAYUA JHONNY, C/2DO (P-AMAZ) MEDINA JOSE, C/2DO. (P-EAZ) MEDINA JOSE, C/2DO. (P-EAZ) YUSTRE RAOMON Y AGENTE (P-EAZ) (TORO NICK, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, recibimos un llamado vía radial de la central de comunicaciones, donde nos informaban que nos trasladáramos hasta la urbanización el moñito, por la calle principal al lado de la bodega Neno, donde presuntamente se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio y al llegar a la dirección mencionado por la central de comunicaciones, logramos avistar a cuatro personas con aptitud sospechosa nos identificamos como funcionarios policiales y de acuerdo al articulo 205 del COPP, se procedió ha realizarle la respectiva inspección de personas, donde el funcionario YUSTRE RAMON, procedió con la requisa al ciudadano JHON ISMAEL DE JUESUS ESTRADA, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color amarillo (bolsa), que contenía en su interior una hierba de color verde oscuro de presunta droga, posteriormente se continuo con la requisa a los demás ciudadanos que se encontraba en el sitio y en el lugar donde se encontraban sentados dichos ciudadanos en una cerca de bloque de dos hileras se encontró dos envoltorios uno (1) de material sintético de color negro (bolsa) que contenía en su interior una hierba de presunta drogas y el otro envoltorio de papel de color marrón que contenía en su interior una hierba de presunta droga. Le informamos que los trasladaríamos hasta el comando de la policía con la finalidad de esclarecer los hechos, en ese momento el ciudadano KELVIN HERRERA QUINTO, al escuchar estas palabras se mostró agresivo con la comisión policial diciendo palabras obscenas y arremetiendo en contra de la comisión policial e intento darse a la fuga, por la cual se procedió a utilizar la fuerza publica para colocarle la esposa. En ese momento hacen acto unos ciudadanos del sector que decían ser familiares de los mismos, arremetieron en forma agresiva en contra de los funcionarios policiales y a la vez entorpeciendo el procedimiento policial, se utilizo la fuerza publica logrando neutralizarlos y trasladarlo hasta el Comando General de Policía en la Unidad J-11conducido por el C/1ero (P-AMA) Heriberto Yavinape, y al mando del Sub/Insp( P-AMAZ) GARCIA ROBERTO”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputado de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en el momento de los hechos, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, las que el Tribunal considere conveniente; esta administradora de justicia estimo procedente decretar las siguientes medidas: La OBLIGACIÓN de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución determinada. Igualmente este Tribunal acordó la solicitud de realización del informe psicosocial a los efebos de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente. Igualmente este Tribunal declaro SIN LUGAR la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, en virtud que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, considerando este juzgado que la medica cautelar decretada, no se contradice en modo alguno la presunción de inocencia de los efebos de autos, aunado a que es un derecho de los mismos a que se investigue el presunto delito que se les imputa.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. TERCERO: Se Declaró con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución determinada, recaída esta en la persona de sus representantes legales. CUARTO: Se ordena la realización del informe psico-social a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: SIN LUGAR la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, en virtud que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, considerando este juzgado que la medica cautelar decretada, no se contradice en modo alguno la presunción de inocencia de los efebos de autos, aunado a que es un derecho de los mismos a que se investigue el presunto delito que se les imputa. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 25/04/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES