REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000129
ASUNTO : XP01-D-2011-000129


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Defensa Privada: Abg. EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.208, inscrita en el inpreabogado con el N° 93.784, teléfono móvil 0416-4362082, defensora de confianza del adolescente Argenis Oswaldo Macias Yépez, y el abogado VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.908, inscrito en el inpreabogado con el N° 117.772, defensor de confianza del adolescente José Rafael Tirado, antes identificado.

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en grado de Coautor, Encubridor y Cooperador.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 27-04-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 26/04/11, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. IRIS SALAZAR MORALES y el ciudadano Alguacil DANIEL DURAN oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en uno de los delitos previstos en las leyes penales venezolanas. Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, el Defensor Público abogado Oscar Jiménez Brandy, los defensores privados Vicente Annito, y Edita Frontado, quienes fueron debidamente juramentados, los imputados de autos previo traslado, se encuentra presente la ciudadana representante legal de identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, los representantes legales de los imputados aun no se encuentran presentes para lo cual se concede un lapso de espera. Se da inicio a la presente audiencia siendo las 2:30 p.m., Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley penal venezolana. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a cada uno de los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTARON DE MANERA INDIVIDUAL QUE NO PERTENECEN A NINGUNA ETNIA INDIGENA, y que hablan perfectamente el castellano. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.








DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, s de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA (INDOCUMENTADO), es el caso; ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la brigada Motorizada Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: “Siendo las 04:50 horas de la Tarde, aproximadamente recibí un llamado de la central de comunicaciones, el SGTE (P-AMAZ) ALI MIRABAL, donde me informaba que habían avistado al vehículo que había sido hurtado en horas de la mañana por las adyacencias del sector “Las Palmas” de inmediato me constituí en comisión en compañía de los funcionarios AGTE (CP: AMAZ) FIDEL AVILA; Y AGTE (P-AMAZ) TORO NICK, y nos dirigimos hacia San Pablo de Carinagua, Sector Valle Verde, interceptando el vehículo, en el lugar, dándole la voz que alto indicándole que se bajaran del vehiculo, a lo cual se bajaron cuatro sujetos y procedimos a indicarle que se tiraran al suelo, por seguridad y se procedió con la revisión respectiva de acuerdo ART 206 Y 207 del C.O.P.P ya que se presumía que andaban armada, encontrando en la parte de abajo del asiento derecho del vehículo el AGTE (P-AMAZ)TORO NICK, un (01) Un (fascimil), de material sintético, color plateado y empuñadura de color negro, de igual manera un teléfono celular marca MOVILNET, de color negro, con su respectiva batería y sin serial aparente , quedando identificados los sujetos de la siguiente manera, JOSE LUIS PINCHAO TORTUATO: (INDOCUMENTADO): quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13/07/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, titular de la Cédula de identidad 18.835.824, hijo de Lucila Torcuato (v) y Jesús Emilio Pinchao, y residenciado en la Urb. Carinaguita casa S/N; al frente de la cancha, en esta ciudad, IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA. OMISSIS… En ese momento iba pasando un vehículo de Protección Civil, (…) le pedimos la colaboración para trasladar a los presuntos autores del hecho, de igual manera se procedió a ubicar al ciudadano agraviado JOSE GREGORIO FLORES LADINO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.618, para que trasladara el vehiculo tipo Sedan marca Chevrolet, color azul modelo OPTRA (…) hasta el comando General debido a que tenía clave de seguridad y se había apagado, al llegar al comando el ciudadano agraviado reconoce a los ciudadanos que lo habían despojado del carro y de igual manera lo había agredido fisicamente…Omissis..”., por lo que se evidencia que este procedimiento es oral y del acta se desprende es por lo que la representación fiscal encuadra el delito como autor presuntamente del delito de Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano José Gregorio Flores Ladino, y por cuanto existen diligencias que practicar, es por lo que solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se precalifica su conducta como Coautor del delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 en concordancia con el 6.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se precalifica su conducta como Encubridor en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal. identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se precalifica su conducta como Cooperador en el Delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal. 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones., y la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, se le otorgue la medida cautelar. Es todo”, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIERON. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS


“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar individualmente a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, QUE (SI) DESEA DECLARAR. “ En el momento que me agarraron los policías, me tiraron al piso, después el policía yo le dije que yo no andaba en el robo del carro, después llego me dio una patada y me partió el labio después nos montaron en el carro, después me dijeron que baje la cabeza, y la fue a subir un momento por que se me había caído la gorra y me dio otro golpe en la oreja, después nos bajaron y nos montaron en una camioneta de Defensa Civil y empezaron a darnos golpes y luego me dio con la cacha de la pistola en la cabeza y después el chamo dijo que nosotros no sabíamos que el hermano era policía después nos arrodillaron y el policía se me monto en las piernas y me brincaba en mis piernas por que estaba arrodillado y también me brinco en las manos y estaba esposado”. Es todo. identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: QUE (NO) DESEA DECLARAR. Es todo”.

DE LA INTERVENCION DE LA VÍCTIMA


“Seguidamente interviene la víctima ciudadano JOSE GREGORIO FLORES LADINO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 23-05-1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de José Ramón Flores (v) y Guadalupe de Flores (v), residenciado en la urbanización el moñito, teléfono de ubicación 0248-5213506, quien manifiesta, “Si es como dijo la Fiscal y los hago responsables si me llega a pasar algo a mi o a mi familia. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES PÚBLICO Y PRIVADOS

. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ABOG. VICENTE ANNITO, DEFENSOR PRIVADO, abogado Defensor de identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, estamos en un hecho donde hay concurrencia de adultos por un adulto que los quiso utilizar y que ese mayor de edad utilicen a los menores adolescentes, y la representación fiscal indico que el acta no es clara y a mi defendido no se le encuentra ningún arma en su cuerpo ni en su ropa, ya que considero que el adulto Luís Pinchao Torcuato, utilizo a estos adolescentes, pudiera presentarse a mi defendido como Cooperador del adulto tan es así que hubo uno que se monto en el carro sin saber nada, solicito una medida cautelar menos gravosa que la privación y que de resultar culpable se determinaría en la preliminar donde no hay a ciencia cierta una culpabilidad, y no se le encontró encima nada y solicito se reconsidere la solicitud fiscal por una menos gravosa para mi defendido. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado Sotillo Castillo Adrián, ampliamente identificado en autos, independientemente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, la defensa solicita se aplique unas medidas cautelares de posible cumplimiento, se ordene la practica de un examen psicosocial a mi representado, y que existe concurrencia de adultos y debe considerarse por las partes en este proceso por un lado en un futuro hecho los adultos para evadir la responsabilidad y los adolescentes y hacer una investigación puntual ya que así lo arroja las actas policiales, se pretende evadir la responsabilidad de adultos al involucrar a los adolescente y solicita la defensa la búsqueda de la verdad, el fin educativo que tiene este procedimiento, y muchas veces el descuido de los padres y solo con el fin que se tome en cuenta la concurrencia de adultos y no como autores de lo aquí imputado y solicito medidas cautelares para mi representado. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ABOGADA. EDITA FRONTADO, DEFENSORA PRIVADA, del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, quien manifestó vista la declaración de mi defendido solicito que se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que apertura investigación a los funcionarios actuantes en la presente causa, por cuanto mi defendido fue maltratado físicamente, y solicito medidas cautelares de fácil cumplimiento y consigno copias de Informe Medico y constancias medicas de mi defendido por cuanto presenta fractura en el cráneo.” Es todo.

OPINION DE LOS RESPRESENTANTES LEGALES

“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL, CIUDADANA , en su carácter de representante legal, del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, manifiesta: “que muchas veces a esa edad los adolescentes cometen errores que se puede corregir, e informa que por el problema médico que tiene no puede estudiar por que todavía no se ha curado de eso, y estoy pendiente de él lo que pasa es que yo salgo a mi trabajo se queda solo en la casa y después no se ni con quien anda”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL, CIUDADANA , en su carácter de representante legal, del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, manifiesta: “Privarlo a el de libertad no es lo mas conveniente y esta en etapa de investigación no debería quedar detenido el estudia los sábados y domingos por libre escolaridad”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

““PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se precalifica su conducta como Coautor del delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 en concordancia con el 6.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se precalifica su conducta como Encubridor en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal. identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se precalifica su conducta como Cooperador en el Delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta a los adolescentes de autos IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, medida cautelar de presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, en cuanto al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, Detención en su domicilio de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005, la cual establece que la detención domiciliaria se equipara la privación preventiva de libertad. CUARTO: Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que se realice una evaluación psico-social a los efebos de autos. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que aperture investigación a los funcionarios actuantes en la presente causa. OCTAVO: Líbrese oficio al CICPC a los fines de realizar la Medicatura Forense al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. NOVENO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:40 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

““Siendo las 04:50 horas de la Tarde, aproximadamente recibí un llamado de la central de comunicaciones, el SGTE (P-AMAZ) ALI MIRABAL, donde me informaba que habían avistado al vehículo que había sido hurtado en horas de la mañana por las adyacencias del sector “Las Palmas” de inmediato me constituí en comisión en compañía de los funcionarios AGTE (CP: AMAZ) FIDEL AVILA; Y AGTE (P-AMAZ) TORO NICK, y nos dirigimos hacia San Pablo de Carinagua, Sector Valle Verde, interceptando el vehículo, en el lugar, dándole la voz que alto indicándole que se bajaran del vehiculo, a lo cual se bajaron cuatro sujetos y procedimos a indicarle que se tiraran al suelo, por seguridad y se procedió con la revisión respectiva de acuerdo ART 206 Y 207 del C.O.P.P ya que se presumía que andaban armada, encontrando en la parte de abajo del asiento derecho del vehículo el AGTE (P-AMAZ)TORO NICK, un (01) Un (fascimil), de material sintético, color plateado y empuñadura de color negro, de igual manera un teléfono celular marca MOVILNET, de color negro, con su respectiva batería y sin serial aparente , quedando identificados los sujetos de la siguiente manera, JOSE LUIS PINCHAO TORTUATO: (INDOCUMENTADO): quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 13/07/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, titular de la Cédula de identidad 18.835.824, hijo de Lucila Torcuato (v) y Jesús Emilio Pinchao, y residenciado en la Urb. Carinaguita casa S/N; al frente de la cancha, en esta ciudad,IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNAOMISSIS… En ese momento iba pasando un vehículo de Protección Civil, (…) le pedimos la colaboración para trasladar a los presuntos autores del hecho, de igual manera se procedió a ubicar al ciudadano agraviado JOSE GREGORIO FLORES LADINO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.618, para que trasladara el vehiculo tipo Sedan marca Chevrolet, color azul modelo OPTRA (…) hasta el comando General debido a que tenía clave de seguridad y se había apagado, al llegar al comando el ciudadano agraviado reconoce a los ciudadanos que lo habían despojado del carro y de igual manera lo había agredido fisicamente…Omissis..”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputado de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en el momento de los hechos, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y las defensas tanto publica como privada optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de encubridor y cooperador en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; esta administradora de justicia la estimo procedente decretarla, consistente en la OBLIGACIÓN a los efebos antes mencionados de presentarse antes la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente.

Por otra parte la Representación Fiscal solicitó en la Audiencia de Presentación el Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del efebo antes mencionado a la audiencia preliminar, por estar presuntamente incurso como COAUTOR en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 en concordancia con el 6.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; este Tribunal acuerda DECRETAR la Medida Cautelar de Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, aplicado éste por remisión expresa del artículo 537 del la Ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, ya que la misma se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1212, de fecha 14JUN2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Así se decide.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se precalifica su conducta como COAUTOR del delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 en concordancia con el 6.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se precalifica su conducta como ENCUBRIDOR en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal. identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se precalifica su conducta como COOPERADOR en el Delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal, es decir admite las precalificaciones jurídicas antes mencionadas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensas Pública y Privada, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los Adolescentes de autos: TERCERO: Se Declaró con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por las defensas contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efebos IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de encubridor y cooperador en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; esta administradora de justicia la estimo procedente decretarla, consistente en la OBLIGACIÓN a los efebos antes mencionados de presentarse antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. CUARTO: este Tribunal en virtud del Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la finalidad de la presente Ley, en netamente educativa, DECRETA Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, ya que dicha medida se equipara a la privación preventiva de libertad, todo ello en atención a la jurisprudencia N° 1212, de fecha 14JUN2005, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se ordena la realización del informe psico-social a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le ordenó mediante oficio N° 499-11, la realizar la medicatura forense al adolescentes identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, todo ello en atención a la solicitud por parte de su defensora de confianza. SEXTO: Se libró oficio N° 498-11, dirigido a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que aperture investigación contra los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de flagrancia. SEPTIMO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 26/04/2011. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES