REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000132
ASUNTO : XP01-D-2011-000132

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
Víctima: Valmore Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 4.220.622, de estado Civil casado, de profesión u oficio Arquitecto, natural de la Población de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació el día 15/05/55, residenciado actualmente en el Barrio Francisco Zambrano, primera Transversal, casa s/n, color verde, Puerto Ayacucho estado Amazonas, teléfono 0248-5210775.
Defensa Privado: Abg. VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.908, inscrito en el inpreabogado con el N° 117.772, domicilio procesal Avenida Perimetral, frente al circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delitos: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 30-04-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 29-04-11, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

““En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 3 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. IRIS SALAZAR MORALES y el ciudadano Alguacil NERIO MORENO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en uno de los delitos previstos en las leyes penales venezolanas. Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, el Defensor Privado, Vicente Annito, y quien fue debidamente juramentado, el imputado de autos previo traslado, se encuentra presente la ciudadana representante legal. Siendo las 2:37 p.m. se da inicio a la presente audiencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley penal venezolana. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a cada uno de los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDIGENA, y que hablan perfectamente el castellano. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

““De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, s de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos a la brigada Motorizada Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: “El día de ayer 27 de abril del año 2011, siendo las 9:00 de la noche, nos constituimos en comisión militar en toyota chasis largo, color beige placas GN 2174, cinco (5) efectivos de tropa profesional al mando del TTe. Contreras Ramírez Daniel, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad dando cumplimiento a la operación “FENIX”. Se dirigieron al sector Francisco Zambrano perteneciente al municipio Atures del estado Amazonas, cuando se percataron de dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, profiero piel color trigueña, ojos color marrón, cabello color Negro de una altura aproximada de 1,59 mts, segundo :piel color morena, ojos color negros, cabello color negro de una altura aproximada de 1,63 mts, que se encontraban sobre una pared de bloques que es de cemento entrando a una casa de color verde, de portón negro, una vez que nos percatamos de dicha situación procedimos a darles la voz de alto haciendo caso omiso de las misma intentando darse la fuga del lugar, inmediatamente procedimos a darles la voz de alto haciendo caso omiso de la misma intentando darse a la fuga del lugar, inmediatamente procedimos a rodear a los sospechosos alrededor de la casa antes mencionada …Omissis..”., por lo que se evidencia que este procedimiento es oral y del acta se desprende que hay un error en la víctima la cual no esta presente en la sala y hubo un error en el acta corresponde al ciudadano Valmore Díaz, es por lo que la representación fiscal encuadra el delito como autor presuntamente y por cuanto existen diligencias que practicar, es por lo que solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se precalifica su conducta como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 81 DEL CODIGO PENAL. 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones., y la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, y se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas que ha bien tenga imponer el tribunal. Es todo”, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIO. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, quien manifestó QUE (NO) DESEA DECLARAR. “Es todo.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO


““ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ABOG. VICENTE ANNITO, DEFENSOR PRIVADO, quien manifestó: “ De la revisión de las actas se desprende que habían como ocho personas, cuando por ahí donde esta el lugar de los hechos es por donde se hacen las alcabalas de ese sector cuando vieron los jeep todos los jóvenes salieron corriendo en todas las actas se evidencia que nadie quería robar nada y solicito se deseche y cito el articulo 451 del código penal, articulo 80 ejusdem, aquí simplemente los jóvenes por ver el vehiculo de la guardia se dispersaron y si salieron los ochos corriendo no sabemos si estaban fumando algo pecaminoso, por otro lado estamos hablando de la aprehensión en flagrancia aquí no hay delito es muy clara en sus supuesto es cuando se comete un delito, brincar una pared es delito?, estoy de acuerdo que se siga por el procedimiento ordinario y solicito la libertad sin restricciones y como educador y padre solcito sean consideradas las medidas pertinentes y aplique el correctivo adecuado al joven y tomando en cuenta que no hay delito que se le pueda imputar y solicito se deje constancia que los funcionarios actuantes en este procedimiento maltrataron a mi representado. Es todo.

OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL


“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL, CIUDADANA, “Mi hijo se la pasa en la casa por que tiene un niño pequeño, y me extraña que ande en la calle nosotros vivimos en la casa 11 personas y no se la pasa de noche por ahí. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna a quien la Fiscalia Quinta precalifica la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 81 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, Obligación de someterse al Cuidado y vigilancia de su representante legal de conformidad con el articulo 582 literal “b” “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y prohibición de concurrir a determinados lugares, donde expedan bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y prohibición de salida después de las 8:00 de la noche. CUARTO: Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que se realice una evaluación psico-social al efebo de autos. QUINTO: Se acuerda la apertura de un procedimiento a los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, remítase con oficio a la Fiscalia Superior copia de la presente acta y del acta policial. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
DEL DECRETE DE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

““El día de ayer 27 de abril del año 2011, siendo las 9:00 de la noche, nos constituimos en comisión militar en toyota chasis largo, color beige placas GN 2174, cinco (5) efectivos de tropa profesional al mando del TTe. Contreras Ramírez Daniel, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad dando cumplimiento a la operación “FENIX”. Se dirigieron al sector Francisco Zambrano perteneciente al municipio Atures del estado Amazonas, cuando se percataron de dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, profiero piel color trigueña, ojos color marrón, cabello color Negro de una altura aproximada de 1,59 mts, segundo :piel color morena, ojos color negros, cabello color negro de una altura aproximada de 1,63 mts, que se encontraban sobre una pared de bloques que es de cemento entrando a una casa de color verde, de portón negro, una vez que nos percatamos de dicha situación procedimos a darles la voz de alto haciendo caso omiso de las misma intentando darse la fuga del lugar, inmediatamente procedimos a darles la voz de alto haciendo caso omiso de la misma intentando darse a la fuga del lugar, inmediatamente procedimos a rodear a los sospechosos alrededor de la casa antes mencionada …Omissis…”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”.

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna; a quien la Fiscalia Quinta precalifica la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 81 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano VALDOMERO DIAZ, titular de la Cédula De Identidad N° 4.220.622; solicitando en consecuencia, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las prevista en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las que el Tribunal considere a bien, decretando este Juzgado las consistentes en: 1.-) ciudadano y Vigilancia por una persona o Institución Determinada, recaída esta en la persona de su señora madre la ciudadana, 2).- prohibición de concurrir a determinados lugares, donde expedan bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y prohibición de salida después de las 8:00 de la noche.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto la desestimación de la precalificación Jurídica y la Libertad sin Restricciones del efebo de autos, en virtud, que nos encontramos en la primera fase del proceso, y que dicha calificación, que es admitida por el tribunal, no contradice de modo alguno la presunción de inocencia del presunto imputado, pues, una vez recabados todos los elementos de convicción para ser depurados en la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público, esta en la obligación de hacer una revisión con todos los elementos obtenidos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, que a bien considere, pudiendo éste solicitar el cambio de calificación jurídica, si considera que el delito no se corresponde con los hechos, además que la Ley Adjetiva penal Facultad al Juez de Control en la fase preliminar para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, es por ello que esta administradora de justicia considera improcedente dicha solicitud. Así se decide.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al efebo de autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, aplicado el artículo antes mencionado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del Adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopnaa quien la Fiscalia Quinta precalifica la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALDOMERO DIAZ, titular de la Cédula De Identidad N° 4.220.622. TERCERO: Se Declara con Lugar las medidas Cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, de las prevista en el artículo 582, literal “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) ciudadano y Vigilancia por una persona o Institución Determinada, recaída esta en la persona de su señora madre la ciudadana María Eugenia Sanmartin Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.611 2).- prohibición de concurrir a determinados lugares, donde expedan bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y prohibición de salida después de las 8:00 de la noche. CUARTO: Se ordenó oficial al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se le practique el informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 29ABR2011, a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que aperture averiguación penal a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en virtud de las lesiones presentadas por efebo de autos. SEXTO: se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Desestimación de la Calificación Jurídica y la Libertad sin Restricciones al efebo de autos. OCTAVO: , De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes. NOVENO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2011-000132









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