REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000133
ASUNTO : XP01-D-2011-000133
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 30-04-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo de manera oportuna, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 4 con la presencia de la Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y el Alguacil WILMER APONTE, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 153 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache, el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana jueza interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a Pueblos y Comunidades Indígena a lo que manifestó que si, pero que el habla perfectamente el castellano y declara que no requiere la asignación de un interprete de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 28 de abril de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la noche realizando labores de investigaciones de campo encaminados a minimizar el Micro Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , en compañía del funcionario: Agente Argenis Ron, a bordo en la unidad P-30.010, por los distintos sectores de esta ciudad, específicamente cuando nos encontrábamos por el barrio Loma verde, calle principal, vía publica logramos avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva y sospechosa, procediendo así a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de este prestigioso cuerpo policial, haciendo caso a la orden emitida, una vez que nos acercamos a estos ciudadanos, una de estas personas tiro rápidamente a uno de sus lados dos envoltorios de regular tamaño elaborado en papel de color marrón, al ser chequeado se logro observar en su interior restos vegetales de presunta droga conocida como MARIHUANA, por lo que de una vez se procedió a preguntarles si poseían entre sus pertenencias ó adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés Criminalístico, que lo pusieran de manifiesto, indicando esto que no, por lo que procedimos a la búsqueda de alguna persona que nos sirviera como testigo en la presente revisión siendo esta negativa, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de los mismos no encontrándosele ninguna evidencia, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera EVARISTO PESQUERA MICHEL JHAN, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado amazonas….. y al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, razón por la cual se le informo que quedarían detenidos flagrantemente con lo estipulado en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a los referidos ciudadanos sobre su detención y sobre sus derechos constitucionales amparados en el artículo 125° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y 654° de la Ley Protección del Niño, Niña y Adolescente … el fiscal primero del ministerio público, quien ordenó lo conducente, a objeto de que el mayor sea trasladado al C.E.D.J.A y al Módulo Policial Batalla de Carabobo a su entera disposición….Igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación; Se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, los cuales se encuentran domiciliados en el Municipio Río Negro del estado Amazonas. 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de ley especial que rige la materia solicito la práctica de un examen toxicológico.(sic) Procediéndose a precalificarle por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “si” de lo cual se deja expresa constancia.”.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “Sí deseo declarar”, el cual manifestó lo siguiente: “Bueno primero a mi no me encontraron nada de droga, solo íbamos pasando por ese barrio, estaba una señora que alquilaba teléfono y cuando pasó la comisión agarraron a unos chamos y cuando ellos al vernos nos dijeron móntense y había una señora gorda y les pregunto por que se los van a llevar, ellos dijeron los vamos a llevar pero al ratico lo soltamos, y bueno eso fue mentira, a los otros chamos los golpearon a mi también me golpearon yo les pregunte pero ustedes dijeron que nos iban a soltar horita y ellos dijeron cayese la boca ahora ustedes van a ir presos. Y tuvimos preso hasta hoy, la señora que nos vio que nos montaron en el carro es madre de una amigo mió y un señor que estaba también mas adelante que estaba bebiendo, y yo les dije a ellos que por que nos van a llevar, a los demás le dieron mas golpe que a mi, es todo”. La representación fiscal, la defensa pública penal y el tribunal no realizan preguntas”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
“De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público cargo del Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expone: “ En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa un procedimiento realizaron en contra de mi representado sin la presencia de testigos donde se pretende hacer ver que son infractores de la ley específicamente del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la revisión del acta se observa y se lee que presuntamente que dicha sustancia se le incauta a mi representado ciudadano identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna y deja constancia que no se le consiguió objetos y elementos de interés criminalisticos, en este sentido estamos dentro de la etapa de investigación, por lo que solicito se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, en la causa seguida contra de mi defendido, y la defensa no se opone a la solicitud de medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en cuidado de sus padres o de una autoridad o su representante, de igual manera solicito respetuosamente al Tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, los cuales se encuentran domiciliados en el Municipio Río Negro del estado Amazonas. 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche. 3. PROHIBICIÓN de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la prohibición de consumirlas. TERCERO: (sic) El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión, conforme al artículo 535 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado adolescente. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente es entregado en esta sala a su tía la ciudadana identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a los fines de que sea entregado al adolescente a su representante legal. SEXTA: Se remite copias certificadas al tribunal ordinario. Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:20 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“En esta misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la noche realizando labores de investigaciones de campo encaminados a minimizar el Micro Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , en compañía del funcionario: Agente Argenis Ron, a bordo en la unidad P-30.010, por los distintos sectores de esta ciudad, específicamente cuando nos encontrábamos por el barrio Loma verde, calle principal, vía publica logramos avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva y sospechosa, procediendo así a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de este prestigioso cuerpo policial, haciendo caso a la orden emitida, una vez que nos acercamos a estos ciudadanos, una de estas personas tiro rápidamente a uno de sus lados dos envoltorios de regular tamaño elaborado en papel de color marrón, al ser chequeado se logro observar en su interior restos vegetales de presunta droga conocida como MARIHUANA, por lo que de una vez se procedió a preguntarles si poseían entre sus pertenencias ó adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés Criminalístico, que lo pusieran de manifiesto, indicando esto que no, por lo que procedimos a la búsqueda de alguna persona que nos sirviera como testigo en la presente revisión siendo esta negativa, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de los mismos no encontrándosele ninguna evidencia, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera EVARISTO PESQUERA MICHEL JHAN, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado amazonas….. y al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, razón por la cual se le informo que quedarían detenidos flagrantemente con lo estipulado en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a los referidos ciudadanos sobre su detención y sobre sus derechos constitucionales amparados en el artículo 125° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y 654° de la Ley Protección del Niño, Niña y Adolescente … el fiscal primero del ministerio público, quien ordenó lo conducente, a objeto de que el mayor sea trasladado al C.E.D.J.A y al Módulo Policial Batalla de Carabobo a su entera disposición…”
En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico delegación Amazonas, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación se decrete al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia; Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, LITERAL “b y e”, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, los cuales se encuentran domiciliados en el Municipio Río Negro del estado Amazonas. 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche. 3. PROHIBICIÓN de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la prohibición de consumirlas.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, los cuales se encuentran domiciliados en el Municipio Río Negro del estado Amazonas. 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche. 3. PROHIBICIÓN de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la prohibición de consumirlas. CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la Remisión de la Copia Certificada del Acta de la Audiencia de Presentación, al Tribunal Ordinario Correspondiente, ello en virtud de haber concurrencia de adulto con adolescente de conformidad con el artículo 535 de la Ley especial que rige la Materia. SEXTO: Se deja constancia que el adolescente es entregado en esta sala a su tía la ciudadana identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a los fines de que sea entregado al adolescente a su representante legal. SEPTIMO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha y resuelto lo solicitado por las partes.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. ABGDA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
Exp. XP01-D-2011-000133
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