REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000111
ASUNTO : XP01-D-2011-000111


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
VÍCTIMA: FERNÁNDEZ NIEVES KELMA ZURISADAY, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.025.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del código Penal.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 04ABR2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el 02ABR2011, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 04:36 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO, la Secretaria de Sala Abg. NATACHA SILVA y el ciudadano Alguacil Dennos Cavarte, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por estar presuntamente incurso en Uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana FERNÁNDEZ NIEVES KELMA ZURISADAY. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg YRAIMA AZAVACHE, el defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Abg. OSCAR JIMÉNEZ, el imputado de autos previo traslado, la representante legal del adolescente y la victima ciudadana Pelma Fernández. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad y Contra las Personas (Lesiones), contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en fecha 01 de Abril de 2011, siendo las 21:10 horas de la Noche recibimos instrucciones por parte de la central de comunicaciones, que nos trasladáramos hacia el barrio Upata específicamente en la residencia que lleva por nombre Amazonia, donde presuntamente un sujeto se había introducido por cometer un delito contra la propiedad (Arrebaton) y estaba perseguido por varias personas, recibida la información me conforme en una comisión policial al mando de los siguientes funcionarios. Sgto/2do (P.AMAZ) López Ángel. Agente (P.AMAZ) Toro Nick Eduardo, y en menos de cinco minutos estábamos en el lugar donde fuimos recibidos por varias personas quienes nos manifestaron que un sujeto quien era perseguido por varias personas se había introducido por un portón de la Residencia Amazonia y vestía una bermuda color Azul con rallas blanca y una franela morada, solicitamos información del propietario de la residencia donde se nos presentó una ciudadana quien se pudo identificar como queda escrito; y nos dio acceso a la residencia, gire instrucciones al personal bajo mi mando a fin de realizar una búsqueda minuciosa por toda el terreno de la supra residencia, se por toda el área perimétrica logrando el funcionario C/1ero(P.AMAZ) José Suave, visualizar en una zona boscosa a un sujeto con la misma característica, donde se pudo identificar como queda escrito, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien para el momento de su detención no portaba su cédula de identidad, , posterior se presentó al procedimiento la persona agraviada quien se identificó de la siguiente manera Fernández Nieves Kelma Zurisaday, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacida el 16-09-91, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Teléfono 0426-7153829, titular de la cedula de identidad 21.107.025, residenciada en la Urb. San Enrique, quien nos manifestó que dos sujetos le sustrajeron una cadena de plata y le querían arrebatar su cartera pero la misma se resistió y unos muchachos que iban en una moto la auxiliaron y los persiguieron vía a la flecha de copey, se le indico que nos acompañara hasta el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas para tomarle la denuncia respectiva, al presunto imputado se les leyeron sus derechos como imputado de acuerdo a los artículos tipificado en la Ley Orgánica de protección de Niños y de Adolescente, se solicitó apoyo a la central de comunicaciones para que nos enviaran una unidad radio patrullera haciendo acto de presencia al sitio del suceso la unidad P-11 al mando del S/1ero(P.AMAZ) Elio Flores, se le realizó una inspección de persona al presunto imputado no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistica, se izo el uso de las esposas a fin de restringir el movimiento del ciudadano ya que la misma es utilizada cuando se practique una intervención policial ya sea para inmovilizar, inspecciona y trasladar al intervenido de manera segura”…es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le practique una evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por lo que la conducta desplegada por el adolescente esta representación fiscal lo encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial).


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le toma la declaración al adolescente, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, manifestando: “Ella dice que supuestamente la golpeamos, pero no se le ve ningún moretón, yo venia por el barrio valle lindo, venia saliendo con otro, al frente del mercal, por ABRAY ella venia pasando, vamos a dale. El sale corriendo y el la agarra, el chamo salió corriendo y la agarra, el le dice dame la cartera, y ella dice la cartera no, yo no agarre nada, la cadena de plata yo no se quien la agarro, o si tenía”. Es todo.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA


“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana KELMA ZURISADAY FERNANDEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 21.107.025, quien manifestó: Yo venia del paseo atabapo, yo iba caminando sola hacia mi casa porque no tenia con quien irme, ellos pasaron a m i lado, los dos venían, el compañero me empujo hacia las mata, lo que querían quitarme era el teléfono y la cartera, en ese momento forcejeo, y sin querer me lastimaron por el lado de la cara y fue el compañero de el, me arranco la cadena y salieron corriendo, puedo decir que no me quitaron mas nada, y recibí ayuda de unas personas, que iban pasando, uno se fue corriendo y el otro se fue hacia la residencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, solicito que se resguarde los derechos de mi representado, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda, como el derecho de la presunción de inocencia, y oída la declaración de mi representado paso a hacer la siguiente consideración: En relación a los hechos mi representado ha manifestado que uno de sus compañeros fue que desplegó la acción contra la presunta victima, en la cual señala pues que este le arrebata una cadena de plata, pero en virtud de los hechos se vio obligado a huir igualmente se puede concatenar esa declaración voluntario en relación a la victima quien a manifestado que le arrebataron su cadena , y que lo hizo fue el compañero de mi representado, en tal sentido independientemente de la etapa procesal el derecho de inocencia lo asiste en todo grado del proceso, por lo que su pudiera precalificar los presuntos hechos, en calidad de Cómplice y no directamente en el delito de Arrebaton propiamente dicho, igualmente solicita la defensa se aplique el procedimiento ordinario, se decrete a favor de mi representado cuidado de su representante, la prohibición de salida del hogar después de las 8:00 de la noche, a cambio de lo solicitado por la fiscal, se practique un estudio psicosocial se otorgue copia de la esta audiencia y de las actuaciones procesales”.

LA OPINION DE LA REPRESENTANTE LAGAL DEL ADOLESCENTE

“Se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: Ayer el salio y me pidió permiso, ayer yo no supe a la hora que salió, ese será primera vez, yo tengo dos barones y ellos no son así, ellos mismos están saliendo siempre, yo estoy hablando de la cadena porque no se quien lo agarro. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de acercarse a la victima, así como la realización de un informe psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples del presente asunto al Defensor Publico. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde esta misma sala. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:55 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“en fecha 01 de Abril de 2011, siendo las 21:10 horas de la Noche recibimos instrucciones por parte de la central de comunicaciones, que nos trasladáramos hacia el barrio Upata específicamente en la residencia que lleva por nombre Amazonia, donde presuntamente un sujeto se había introducido por cometer un delito contra la propiedad (Arrebatón) y estaba perseguido por varias personas, recibida la información me conforme en una comisión policial al mando de los siguientes funcionarios. Sgto/2do (P.AMAZ) López Ángel. Agente (P.AMAZ) Toro Nick Eduardo, y en menos de cinco minutos estábamos en el lugar donde fuimos recibidos por varias personas quienes nos manifestaron que un sujeto quien era perseguido por varias personas se había introducido por un portón de la Residencia Amazonia y vestía una bermuda color Azul con rallas blanca y una franela morada, solicitamos información del propietario de la residencia donde se nos presentó una ciudadana quien se pudo identificar como queda escrito; y nos dio acceso a la residencia, gire instrucciones al personal bajo mi mando a fin de realizar una búsqueda minuciosa por toda el terreno de la supra residencia, se por toda el área perimétrica logrando el funcionario C/1ero(P.AMAZ) José Suave, visualizar en una zona boscosa a un sujeto con la misma característica, donde se pudo identificar como queda escrito, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posterior se presentó al procedimiento la persona agraviada quien se identificó de la siguiente manera Fernández Nieves Kelma Zurisaday, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacida el 16-09-91, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Teléfono 0426-7153829, titular de la cedula de identidad 21.107.025, residenciada en la Urb. San Enrique, quien nos manifestó que dos sujetos le sustrajeron una cadena de plata y le querían arrebatar su cartera pero la misma se resistió y unos muchachos que iban en una moto la auxiliaron y los persiguieron vía a la flecha de copey, se le indico que nos acompañara hasta el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas para tomarle la denuncia respectiva, al presunto imputado se les leyeron sus derechos como imputado de acuerdo a los artículos tipificado en la Ley Orgánica de protección de Niños y de Adolescente, se solicitó apoyo a la central de comunicaciones para que nos enviaran una unidad radio patrullera haciendo acto de presencia al sitio del suceso la unidad P-11 al mando del S/1ero(P.AMAZ) Elio Flores, se le realizó una inspección de persona al presunto imputado no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistica, se izo el uso de las esposas a fin de restringir el movimiento del ciudadano ya que la misma es utilizada cuando se practique una intervención policial ya sea para inmovilizar, inspecciona y trasladar al intervenido de manera segura”.

En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, arrojando el aprehendido las mismas características aportadas por la víctima, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pelma Fernández. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: LITERAL c) la OBLIGACION de presentarse periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Quince (15) días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. LITERAL f) Prohibición de acercarse a la victima la ciudadana Kelma Zurisaday Fernández.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C y F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona, recaída esta en su progenitora la ciudadana Paola Evaristo, y la prohibición de salida de su residencia después de las 08:00 de la noche sin la compañía de su representante legal, en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, considerando esta juzgadora que con la Medida Cautelar decretada por el Tribunal no contradice de modo alguno la presunción de inocencia del efebo de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia, por estar llenos los extremos de la flagrancia, cuando señala el artículo 248 ut supra mencionado lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Pelma Fernández. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley especial que rige la materia, consistentes en: la OBLIGACION de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y PROHIBICION de acercarse a la víctima. CUARTO: Se declara sin lugar las medidas cauteles solicitadas por la defensa pública. QUINTO: se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 02/04/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000111