REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000112
ASUNTO : XP01-D-2011-000112


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Imputado: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
Víctima: Estado Venezolano.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Interprete: ONECIDO PRATO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.414.427.
Presunto delito: CAZA y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente.



EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 04-04-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 02-04-2011, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:



C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 05:55 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO, la Secretaria de Sala Abg. NATACHA SILVA y el Alguacil RUBEN SANCHEZ, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por estar presuntamente incurso en Uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg YRAIMA AZAVACHE, el defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Abg. OSCAR JIMÉNEZ, el imputado de autos previo traslado y el interprete ciudadano Onecido Prato, titular de la cédula de identidad N° 8.414.427, quien actúa como interprete del imputado de autos y el imputado. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que pertenece a la etnia Piaroa, y el mismo fue asistido por un interprete y de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 9, en el cual dejan constancia que: “El día de hoy siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de comisión en la Av. Orinoco a la altura del mercado del pescado de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, con la finalidad de apoyar a la alcaldía del Municipio Atures con el plan Reordenamiento Puerto Ayacucho 2011, donde observe a un (01) ciudadano, a quien a solicitarle su respectiva documentación quedo identificado como identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, al realizar el recorrido minucioso pude detectar que en el puesto de venta de verdura donde se encontraba el ciudadano antes identificado, se encontraba una caja de cartón de color Rojo, tapada con sacos de nailo vacíos el cual procedí a revisarla donde observe que dentro de la caja se encontraban cuatro (04) especies de la Fauna Silvestre (loros reales vivos) es importante destacar que las especies se encuentran en un estado de emplumaje donde se evidencia que son de edad juvenil. Se procedió de inmediato a realizar la detención del ciudadano y la retención de las especies antes mencionadas, en virtud de lo sucedido se le hizo saber a dos de las ciudadanas que se encontraban presentes en el sitio identificadas como Marbella González y garrido Fuentes, los cuales presenciaron la detención y retención efectuada a quienes le solicitamos que nos acompañaran hasta el comando para realizar las respectiva acta como testigos del procedimiento a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Especial.”…es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente de las que el Tribunal considere imponer y se le practique una evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por lo que la conducta desplegada por el adolescente esta representación fiscal lo encuadra en el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley penal del Ambiente. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OIDOS

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le toma la declaración al adolescente, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que “NO DESEA DECLARAR”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


“De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, solicito que se resguarde los derechos de mi representado, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la ley Orgánica para Pueblos y Comunidades Indígenas, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda, como el derecho de la presunción de inocencia, de la revisión de las actas se desprenden que mi representado le fue incautado una especie de fauna silvestre conocido como Loro Reales, para lo cual los funcionarios realizaron la detención del mismo, sin respetar su condición de indígena específicamente de la etnia piaroa, reconocido a través de la cédula de identidad que lo identifica, aunado al hecho del poco dominio del idioma castellano. En tal sentido la defensa pública se opone a la calificación jurídica establecida por la representación fiscal artículo 59 de la ley Penal Ambiental, considerando la defensa que va en contravención a la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establecido así artículo 53 el derecho a hacer uso y aprovechamiento de los recurso naturales que se encuentran en su habita y tierra que le permitan su desarrollo como actividades tradicionales, todo ello en virtud que mi representado ha manifestado que dichas aves las había traído a la ciudad desde su comunidad para regalársela a un familiar el cual siempre le provee de ropa, zapatos y algo de comida, por la razón antes expuesta la defensa pública se opone a la aprehensión en flagrancia y solicito la libertad sin restricciones, por ultimo pide que se le practique a mi representado un informe psicosocial, un informe socio antropológico, y un informe por una organización indígena que ilustre sobre su cultura y sobre su derecho a este tribunal y a las partes, finalmente pido que se me otorguen copias simples de las actuaciones procesales como de la presente audiencia de imputación”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley penal del Ambiente. SEGUNDO: Se decreta Libertad sin Restricciones, al adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. Se acuerda la realización de un informe psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, líbrese el oficio respectivo. TERCERA: Se acuerda expedir copias simples del presente asunto al Defensor Publico Abg. Oscar Jiménez, a quien en este acto se le hizo entrega del adolescente imputado a los fines de que el mismo efectuara la entrega a su representante legal. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde esta misma sala. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:00 de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
PARTE MOTIVA
Sobre la Solicitud de se Decrete la Flagrancia

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó NO procedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la presente averiguación. Donde se señala:

““El día de hoy siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de comisión en la Av. Orinoco a la altura del mercado del pescado de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, con la finalidad de apoyar a la alcaldía del Municipio Atures con el plan Reordenamiento Puerto Ayacucho 2011, donde observe a un (01) ciudadano vestido de pantalón de color azul, correa de nailon de color blanco y verde camisa manga larga tipo suéter color morado, botas deportivas de color negro trenzas negras de color negro, a quien a solicitarle su respectiva documentación quedo identificado como identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, al realizar el recorrido minucioso pude detectar que en el puesto de venta de verdura donde se encontraba el ciudadano antes identificado, se encontraba una caja de cartón de color Rojo, tapada con sacos de nailo vacíos el cual procedí a revisarla donde observe que dentro de la caja se encontraban cuatro (04) especies de la Fauna Silvestre (loros reales vivos) es importante destacar que las especies se encuentran en un estado de emplumaje donde se evidencia que son de edad juvenil. Se procedió de inmediato a realizar la detención del ciudadano y la retención de las especies antes mencionadas, en virtud de lo sucedido se le hizo saber a dos de las ciudadanas que se encontraban presentes en el sitio identificadas como Marbella González y garrido Fuentes, los cuales presenciaron la detención y retención efectuada a quienes le solicitamos que nos acompañaran hasta el comando para realizar las respectiva acta como testigos del procedimiento a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Especial.”

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño, niña o adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia, se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto no se debe decretar la aplicación del mismo , aunado a la condición de indígena del efebo de autos, donde se evidencia que el mismo es vendedor de verduras y a pesar de haberle incautado los loros reales, esto no quiere decir que el mismo estaba comercializando, en virtud a ello esta juzgadora advierte que estamos en la fase investigativa, para lo cual el titular de la acción penal se encargará de recabar elementos de convicción a los fines de demostrar tanto la culpabilidad como la exculpabilidad del presunto delito que se le imputa al adolescente de autos.


DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo que la representación fiscal y la defensa pública piden la aplicación del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar por realizar, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario.



DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en cuanto a sus modalidades anota:

Artículo 256 del C. O. P. P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:

NUMERAL 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se acordó lo solicitado por el Ministerio Público y la no oposición de la defensa en cuanto al pedimento de la Libertad sin Restricciones, a los adolescentes imputados de autos, a quienes se le sigue la causa, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley penal del Ambiente, concatenado con el parágrafo único, artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante tal situación, y a los fines de garantizar, lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07, lo cual es del tenor siguiente “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”; en virtud de la decisión transcrita, esta Juzgadora estimo procedente declarar sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad solicitadas por la representación fiscal y en vista que el adolescente de autos manifestó que estaba residenciado en la Comunidad de Punta Brava, los pijiguaos, estado Bolívar; es por ello y a los fines de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones. Así se decide.

C A P I T U L O III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la calificación de aprehensión en flagrancia, al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, concatenado con el parágrafo único, artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones al referido adolescente. CUARTO: Se ordena la realización del Informe Psico-social al efebo de autos, así como el estudio Socio Antropológico. Igualmente este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el pronunciamiento tercero de la audiencia de presentación antes referida, entregando al adolescente al Defensor Público Oscar Jiménez Brandy, a los fines que sea entregado a sus representantes legales. QUINTO: Líbrese lo conducente y Notifíquese a las partes de la presente decisión. SEXTO: Queda de esta manera Fundamentada la Audiencia de Presentación de imputado.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2011-000112