REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000113
ASUNTO : XP01-D-2010-000113


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa a dar entrada al mismo, y antes de decidir realiza las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 11/05/10, en virtud al acta policial, suscrita por los funcionarios policiales, Oficial Técnico Ricardo Solano y Oficial Camico Epifanio, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía, Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, donde dejan constancia, que en fecha 11 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio de Guaicapuro II, sector las palmas específicamente frente a la venta de repuestos el gato, cuando un grupo de personas nos hacen un llamado y al llegar al sitio , se les acerco una ciudadana, quien les manifestó que un sujeto de sexo masculino se encontraba por los alrededores del sector con una pistola, suministrando la descripción del sujeto, donde comienza la persecución dándole la voz de alto a un sujeto que tenia las mismas características descrita por la ciudadana, quien al ver la comisión emprendió una veloz carrera y los apunta con un arma de fuego, haciéndole caso omiso al llamado quienes nuevamente le dan la voz de alto, y que es allí cuando el sujeto se detiene y levanta las manos, portando en su mano derecha un fascimil, tipo pistola marca omega elaborada de plástico, y el mismo quedo detenido y trasladado al Modulo Policial Batalla de Carabobo.


En fecha 11/05/2010, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Ricardo Solano y Oficial Camico Epifanio, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía, Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, donde dejan constancia, “que en fecha 11 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio de Guaicapuro II, sector las palmas específicamente frente a la venta de repuestos el gato, cuando un grupo de personas nos hacen un llamado y al llegar al sitio , se les acerco una ciudadana, quien les manifestó que un sujeto de sexo masculino se encontraba por los alrededores del sector con una pistola, suministrando la descripción del sujeto, donde comienza la persecución dándole la voz de alto a un sujeto que tenia las mismas características descrita por la ciudadana, quien al ver la comisión emprendió una veloz carrera y los apunta con un arma de fuego, haciéndole caso omiso al llamado quienes nuevamente le dan la voz de alto, y que es allí cuando el sujeto se detiene y levanta las manos, portando en su mano derecha un fascimil, tipo pistola marca omega elaborada de plástico, y el mismo quedo detenido y trasladado al Modulo Policial Batalla de Carabobo”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/05/2010, suscrita por el ciudadano ENRIQUE LEONARDO CHIRINOS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad, ante la Dirección de Inteligencia de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía quien manifestó: “Yo acudo a esta oficina con la finalidad de informar, que el joven que detuvo la policía, estaba por el sector las palmas amenazando a todos los que estábamos reunidos al frente de la Iglesia Evangélica, todos los vecinos vieron cuando este muchacho nos amenazaba con una pistola”

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA s/n de fecha 12/05/2010, suscrita por los funcionarios detective Ronald Fuentes y Agente Kelvin Alvino, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación del estado Amazonas, practicadas en el lugar donde sucedieron los hechos.

4.- EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO s/n de fecha 12/05/2010, suscrito por el funcionario Cirilo Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas Delegación del estado Amazonas, practicada a un objeto artificial (fascimil) de fabricación Industrial, elaborado en material sintético de color negro, que por su fabricación posee su diseño, semejante a un arma de fuego, tipo pistola calibre 22mm, automático marca Omega modelo USPATM648, quien en su conclusión deja constancia que la pieza descrita, es utilizada por los niños adolescentes para su diversión, pero utilizándolo de manera inadecuada puede ocasionar trauma quedando a criterio del portador.


Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, y del acta de audiencia de presentación donde la juez de control sección adolescente, admitió la calificación jurídica, por el delito de Porte de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizo, por cuanto se observa en la experticia realizada al arma incautada al adolescente imputado, se trataba de un fascimil y no es necesario una autorización para portarla para portarla, ya que se trata de un juguete utilizado por niños y/o adolescentes; manifestando la representación fiscal que el hecho no es típico, circunstancia que evita a esa Representación fiscal, subsumir la conducta desplegada a una persona determinada o determinable de autos en el tipo penal antes señalado, situación que se adecua a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 01 de Abril de 2011, suscrita por la profesional del derecho Yraima Azabache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los seis (06) días del mes de abril de 2011.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2011-000113