REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000198
ASUNTO : XP01-D-2010-000198


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado el 05ABR2011, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YRAIMA AZAVACHE, mediante el cual solicita a este despacho el sobreseimiento provisional del asunto seguido al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se observa, que el mismo señala que se da inicio a la presente investigación en fecha 30AGO2010; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALBA YENY MOJICA ALBA, quien manifestó: “en esa misma fecha siendo las 02:30 de la mañana, en su residencia ubicada el Barrio Carinagua Sucre, su hijo el adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, luego de intercambiar palabras, amenazo con un chopo a su hija identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, posteriormente la amenazo con un tubo”.

Así mismo, manifestó la representante Fiscal, que a los fines de establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, ordenó la practica de diligencias de investigación necesarias y urgentes, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, entre las que se encuentra como fundamentales los siguientes: Actas de Denuncia, Acta de Entrevistas a los vecinos del lugar, reconocimiento médico legal de la víctima, entrevistas a testigos presénciales del hecho, oculares referenciales, o instrumentales, y a pesar de haberse ratificado en reiteradas oportunidades la referida solicitud no se ha obtenido resultas correspondientes, solo las que constan en el expediente, tales como el Acta de Denuncia de fecha 24/08/2010, Suscrita por el ciudadano ALBA YENY MOJICA ALBA, quien manifestó: “en esa misma fecha siendo las 02:30 de la mañana, en su residencia ubicada el Barrio Carinagua Sucre, su hijo el adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, luego de intercambiar palabras, amenazo con un chopo a su hija identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, posteriormente la amenazo con un tubo”; Señalando el Ministerio Público que los resultados obtenidos de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan emitir acto conclusivo, razón por la cual ese Despacho Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, esta enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal o a las partes de la reapertura del caso si resultan otros de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra deL adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.

La causal que invoca el Ministerio Público, es procedente ya que revisando las actuaciones este tribunal verifica que no existen elementos suficientes para la acusación, en virtud que se solicitó la practica de las diligencias correspondientes para establecer si se trata efectivamente de la comisión del hecho investigado, por lo que, la Vindicta Pública, solicitó la practica de las mismas y hasta la presente fecha no se ha obtenido la resulta correspondiente, resultando estos elementos indispensable para emitir el acto conclusivo, es por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento provisional. Todo lo cual, considera este Juzgadora, procedente y ajustado en derecho en declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento provisional. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el asunto seguido al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensora Pública Primera Penal, al presunto imputado y a la víctima de autos. Cúmplase.
LA JUEZ UNICA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


LA SECRETARIA


Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR MORALES.