En fecha 18 de abril de 2011, se presentó ante este Tribunal de Juicio, solicitud de decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva propuesta por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Publico Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con cédula de identidad número 25.830.454, en la causa penal N° XP01-D-2010-000065, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, perpetrado en perjuicio de Douglas Jose Guevara (Occiso) y Pedro Antonio Paredes Prieto, VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Derlynis Raquel Chirinos Castillo y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previstos en los artículos 254 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del Douglas Jose Guevara (Occiso).
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
“…En fecha 09 de marzo de 2010, fue presentado por parte de la Representación Fiscal mi representado IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA antes identificado, conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ante el Tribunal de Control Sección Adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículos 254 del Código Penal vigente, solicitando el fiscal se acordara en contra de mi defendido la Detención Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con el objeto de que comparezca al Juicio..”.
Como consecuencia de lo expuesto, la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales y nunca debe ser impuesta con el carácter inquisitivo de una pena anticipada, si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser la regla, la detención la excepción. Tan es así que, tiene que ser NECESARIA la detención, es decir, que la preventiva debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensable para garantizar la comparecencia en los actos procesales, cuando las otras medidas sepulten insuficientes para lograr este fin, por cuanto sí no es este el fin de la imposición de la privación de la libertad se desvirtúa la finalidad eminentemente preventiva de la detención., que termina convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, menoscabando el principio de presunción de inocencia como el principio de libertad consagrado como garantía constitucional
Si la detención es la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta posibilidad con la mayor prudencia, moderación dentro del marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perderse de vista que aun cuando mi defendido esta sometido a un proceso penal, éste conserva su estado de inocencia y tiene que ser PROPORCIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, taxativamente señala: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar”. (Negrillas de la Defensa). Es bien precisa la norma al determinar que el límite de la prisión preventiva son tres (3) meses, cuya fecha de cumplimiento culminó en fecha miércoles: 09 de junio de 2010, trayendo a colación que la audiencia de presentación en flagrancia se llevo a efecto el martes: 09 de marzo de 2010; a saber, 09 de abril, 09 de mayo y 09 de junio fecha que se cumple los tres meses que indica el legislador para el decaimiento de la medida privativa de libertad. Esto nos permite señalar, que las fecha en que se cumplirán los tres (3) meses no se había celebrado la Audiencia Preliminar, menos aún se tendría el resultado de sentencia firmen virtud de no haberse el correspondiente juicio oral para tal fin, pero que en fecha 29 de junio de 201, se decretó a través de auto el enjuiciamiento respectivo del adolescente, teniendo en razón de ello, el derecho para decretar el cese de la medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por haberse cumplido así el lapso de tres (3) meses que señala el legislador para que cese la medida y se sustituya por otra medida cautelar menos gravosa.
Considerando la defensa pública que lo más idóneo es impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de legal y posible cumplimiento, que dispondrá el, pues a todo evento, se estaría vulnerando uno de los Principio Rectores del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecido ene. Artículo 8 ejusdem: INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
Aplicando estas características, al caso en concreto de mantener la medida privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA antes identificado, resultaría innecesaria, desproporcionada y contraria a la manifestación de excepcionalidad, tal como lo pauta el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bien puede garantizarse su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 LOPNA: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes …(omisis)…”. Medidas que se aplicaran en correspondencias con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en el cual se exhorta a los países que la suscriben la Convención, adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al “Derecho a la Libertad Personal”, establece en su ordinal 5°:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer las funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (subrayado Defensa Pública)
Conservando el carácter de la solicitud ciudadana jueza, sobre la Revisión de Medida, a los fines de obtener unas menos gravosa y de posible cumplimiento; es importante señalar, que mi representado es un adolescente con expresada características de humildad y baja economía que hace imposible obtener, aunque no se entienda o se afirme por esta representación de defensa, pero han sido sus dichos, específicamente de la madre de mi representado, que no cuentan con amistades que garanticen un apoyo como fiadores, tal como sí lo obtuvo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, pero que a través no solo del derecho que le corresponde en relación al cambio de medida por haber conservado mas del tiempo de la ley privado de libertad, sino que a través del principio del efecto extensivo que nace de los recursos interpuestos en interés de uno de los coimputados o acusados como en el presente caso al IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, éste se extenderá a los demás, siempre que se encuentren en la misma situación (privados de libertad) y que del resultado de la solicitud del decaimiento de la medida obtenido favorablemente a uno de ellos se extenderá al otro en este caso IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, principio establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesa Penal que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de aplica en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso garantizando el principio de igualdad procesal.
PETITORIO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SOLICITO a este Tribunal a su Digno Cargo, acuerde a favor de mi defendido ut supra, ordenar de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES . Y permitir que mi representado continúe el proceso en Libertad como derecho fundamental establecido en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al principio de libertad y principios de presunción de inocencia.
Este Tribunal a fin de constatar lo alegado por el peticionante procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de marzo de 2010 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas celebró la audiencia de presentación en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar (Negrilla y Subrayado del Tribunal) (Folios 105 al 112, pieza 1)
2. Que en fecha 18 de marzo de 2010 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas previa solicitud de de la Abg. Duviniana Benítez Defensora Publica Especializada a los fines de poder preparar su defensa en virtud de la Resolución 2010-01 del TSJ relativa al ahorro energético y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público acordó dejar sin efecto la audiencia preliminar fijada para el 22/03/2010 fijándola nuevamente para el 13/04/2010 (Folio 02, pieza 2).
3. Que en fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal Único de Control resuelve diferir la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto no comparecieron las victimas ya que no fueron debidamente notificadas se fija nuevamente para el 28/04/2010. (Folios 90 al 93, pieza 2).
4. Que en fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, difirió la celebración de la mencionada audiencia en virtud de la inasistencia del Defensor Privado Abg. Vicente Annito Anguera Defensor Privado de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y quien presentó escrito excusando su no presencia y así como de las victimas en el presente asunto, se fijó nueva oportunidad para el día 12/05/2010. (folios145 al 148. pieza 2).
5. Que en fecha 12 de mayo de 2010, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia del Defensor Privado Abg. Vicente Annito Anguera quien presentó escrito excusando su no presencia y así como de las victimas del presente asunto, se fijó nueva oportunidad para el día 25/05/2010. (Folio 204 al 207, pieza 2).
6. Que en fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del Defensor Privado Abg. Vicente Annito Anguera Defensor Privado de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y de las victimas en el presente asunto, se fijó nuevamente para el día 08/06/2010. (folios 25 al 28. pieza 3)
7. Que en fecha 08 de junio de 2010, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia del Defensor Privado Abg. Vicente Annito Anguera y de la victima Pedro Antonio Paredes Prieto, el Fiscal solicitó al Tribunal se le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 143 del COPP en el sentido de que se le designara un defensor público a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a lo que la Defensora Pública Abg. Duviniana Benitez manifestó que el referido defensor no hizo acto de presencia por cuanto se encontraba asistiendo otra audiencia, se fijo para el 22/06/2010. (Folios 45 al 48, pieza 3).
8. Que en fecha 22 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, y el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del referido Circuito Judicial Penal hizo, entre otros, los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la acusación propuesta por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos por éste, 2) Admite los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Pública así como por la Defensa Privada. 3) Ordena el pase a juicio oral y privado e impone conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la Prisión Preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 ejusdem. (Folios 74 al 107, pieza 3)
9. Que en fecha 03 de agosto de 2010, se reciben en el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, las actuaciones. (Folio 188, pieza 3).
10. Que en fecha 05 de agosto de 2010, Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas fija audiencia de Sorteo ordinario de selección de Escabinos para el día 13/08/2010. (Folios 189 y 190, pieza 3).
11. Que en fecha 13 de agosto de 2010, se realizó audiencia de Sorteo de Escabino, ordenando su notificación para el día 27/08/2010 a los fines de que tenga lugar la audiencia de Constitución de Tribunal. (Folios 33 al 38, pieza 4).
12. Que en fecha 27 de agosto de 2010, se difiere audiencia de Constitución de Tribunal por la incomparecencia de las victimas, del defensor Privado Abg. Vicente Annito, el Abogado Querellantes Abimelech Méndez y la acusada Yuvic García Sánchez. Se fijo oportunidad para la celebración para el día 02/09/2010 (Folios 101 al 104, pieza 4)
13. Que en fecha 09 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto quedando compuesto de la siguiente manera Titular: Dina María Heredia Fernández; Titular: Ana rosa González; Suplente: Juana Yumisbell Flores Ladino. Se fijó audiencia de Juicio Oral para 22/09/2010. (folios 118 al 125, pieza 4).
14. Que en fecha 22 de septiembre de 2010, Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas difiere Juicio Oral y privado dada la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Vicente Annito defensa de los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 11/10/2010 (Folio 182 al 185, pieza 4)
15. Que en fecha 11 de octubre de 2010, Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, difirió debate oral y privado con motivo a la incomparecencia del ciudadano victima Pedro Antonio Paredes y del representante del Ministerio Publico, fijó nueva oportunidad para el día 26/10/2010 (Folios 42 al 45, pieza 5).
16. Que en fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal Único de Juicio decretó a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, la obligación de presentar dos personas para que se constituyan en fiadores. (Folios 127 al 133, pieza 5).
17. Que en fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas previa solicitud que hiciere el Defensor Privado Abg. Vicente Annito difiere el juicio oral a los fines de hacer comparecer a la victima Pedro Antonio Paredes Prieto para depurar la constitución del Tribunal y evitar vicios de nulidad a posteriori, a lo que la Defensa Pública manifestó su acuerdo, procede a diferir el presente acto y lo fija para el día 11/11/2010. (Folios 138 al 142, pieza 5)
18. Que en fecha 11 de noviembre de 2010, el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio difirió la constitución definitiva del Tribunal con Escabinos en virtud de la incomparecencia de las victimas y del racionamiento eléctrico; convocando nuevamente para el día 17/11/2010 (Folios 175 al 176, pieza 5)
19. Que en fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas da inicio al Oral y Privado, el cual fue suspendido para su continuación para el día 29/11/2010. (Folios 195 al 215, pieza 5).
20. Que en fecha 29 de noviembre de 2010, se constituyó Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de llevar a cabo la continuación del juicio oral y privado en el cual el abogado querellante Abimelech Méndez antes de dar inicio al debate solicitó que se repusiera la causa al estado de una nueva audiencia de presentación en virtud de la situación presentada con la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quien es indígena y no estuvo en ningún acto procesal asistida por un interprete por lo que pudiera existir una futura nulidad del proceso, que sería poco práctico continuar con el juicio oral teniendo esa advertencia y así garantizarle a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA la asistencia de un interprete desde el inicio de las actuaciones. A lo que el Tribunal indico que la adolescente en ningún momento indicó de que hablaba el idioma de la lengua Piaroa (HUOTTOJA) que si bien es cierto todos convalidaron con sus firmas, tanto en la audiencia de Presentación como en la audiencia Preliminar, aun sabiendo que el tribunal indicó que si pertenecían a una etnia indígena, a lo cual esta convalidado con sus firmas. La Defensa Privada manifiesta que en ningún momento los adolescentes fueron puestos a declarar y no se habían dado cuenta del desenvolvimiento lingüístico de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Que le preguntó el por qué y la adolescente le manifestó que ella entendía muchas cosas y otras no, que se puso a averiguar y entonces supo que era de la Etnia Piaroa, que se le hizo los exámenes respectivos en ORPIA y que consignó una copia de los resultados socio antropológicos y del pedimento que se estaba violando varios artículos, no solo el artículo 49 numeral de la Constitución, no solo el artículo 139 de la Ley Orgánica Indigenista, sino también el Convenio de la OIT en su artículo 14, el 3 que indica que es obligatorio el carácter de tener una persona traductora cuando se esta en un proceso para tomar en cuenta las palabras correctas de una persona, por lo que insiste en el pedimento tomando en cuenta el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó estar de acuerdo con lo que dice el querellante, ya que puede anularse todas las resultas que se pueda efectuar en el proceso. Se le concedió la palabra al Defensor Público representada por el Abogado JESUS QUILLELI, quien indicó que estaba sustitución del Abogado Oscar Jiménez y añadió que los vicios de nulidad absoluta no son convalidables y en la misma norma se establece artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados tenemos el artículo 49 de la Constitución, la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas y aún más el verbo utilizado por el legislador y las normas son claras son de carácter imperativo, se deberá realizarse el examen socio antropológico, es más no lo piden las partes, el Juez debe ordenarlo para así evitar nulidades el día de mañana, es por lo que solicita a la ciudadana Juez pondere y analice por auto separado. El representante fiscal manifestó que una de las misiones de su Institución es garantizar la legalidad del proceso, y que era una situación que no se había debatido durante el transcurso del proceso, que lo más ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la Audiencia de Presentación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que llevo a la juzgadora a diferir el acto, informando a las partes que con respecto a la solicitud del querellante se pronunciará por auto separado, no fijando nueva fecha. (Folios 97 al 105, pieza 6).
21. Que en fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas emitió auto fundado en el que declara INADMISIBLE el punto previo planteado por el querellante Abogado Abimelech Méndez, y fija la continuación del juicio oral y privado para el día 08/12/2010. (Folios 113 y 122, pieza 6).
22. Que en fecha 08 de diciembre de 2010, el Defensor Privado Abg. Vicente Annito solicita a través de escrito el diferimiento de la audiencia de continuación de juicio en virtud del principio de inmediación por cuanto existe un avocamiento por parte de la nueva Juez. (Folio 3, pieza 7).
23. Que en fecha 08 de diciembre de 2010, el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud de haberse culminado el reposo médico de la Jueza Elisa Antonia se declara interrumpido conforme al principio de inmediación y se acordó iniciar nuevamente el juicio oral para el día 12/01/2011. (Folios 04 al 05, pieza 7).
24. Que en fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ordena la practica de un informe socio antropológico a la adolescente acusada YUVIC GARCÍA SÁNCHEZ, IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA para determinar si la misma realmente pertenece al Pueblo Indígena Huottoja y así dar cumplimiento al artículo 140 de la Ley Orgánica de pueblos y Comunidades Indígenas. (Folio 78, pieza 7).
25. Que en fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió escrito de la casa de Formación Integral Amazonas en el que notifica a este Tribunal que el 29/11/2010 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA se evadió de dicho centro y se desconoce su ubicación. (Folio 163, pieza 7).
26. Que en fecha 17 de diciembre de 2010, se hizo efectiva la fianza impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y se ordeno su libertad (Folios 176 al 182, pieza 7).
27. Que en fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio declara en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y ordena su captura. (Folios 194 al 195, pieza 7).
28. Que en fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas difiere audiencia de Juicio Oral y Privado en virtud de la incomparecencia de la ESCABINO TITULAR N° 2 ANA ROSA GONZALEZ quien, recibió una convocatoria del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación de nuestro país en el Congreso Internacional PEEDAGOGÍA 2011, el cual se levará a cabo en el Palacio de las Convenciones de la habana- Cuba del 24 al 28 de Enero de 2011, en la República de Cuba, no pudiendo estar presente en el Juicio por motivos de viaje, por la incomparecencia de las víctimas, del Abogado querellante LESTER MIRABAL, del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra evadido del Centro de Reclusión y de la Escabino Titular Juana Flores no estableciendo fecha de acto hasta tanto no se ubique a la Escabino Titular uana Flores. (33 al 37, pieza 8)
29. Que en fecha 12 de enero de 2011, se recibió escrito de la ciudadana Ana Rosa Gonzáles en su condición de Escabina en el cual manifiesta que no podrá continuar ejerciendo la función de Escabino en virtud de haber sido designada por el Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana para representar a Venezuela en el Congreso Internacional “Pedagogía 2011” a realizarse en Cuba del 24 al 28 de enero de 2011. (Folio 39, pieza 8).
30. Que en fecha 21de enero de 2011, se recibió escrito suscrito por la Lic. Yórica Gutiérrez Técnico III de la Oficina de Participación Ciudadana quien indicó que la ciudadana Juana Yusmibell Flores Ladino le manifestó que no podrá actuar como Escabino por cuanto su esposo se encuentra trabajando el los Pijiguaos, estado Bolívar. (Folio 54, pieza 8).
31. Que en fecha 21 de enero de 2010, este Juzgado convocó a las partes a la realización de un Sorteo extraordinario a realizarse el 28/01/2011 motivado a lo manifestado por las jueces Escabinos seleccionadas. (Folio 55, pieza 8).
32. Que en fecha 28 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia de Sorteo Extraordinario, y se fija audiencia de constitución para el día 18/02/2011. (Folios 99 al 102, pieza 8).
33. Que en fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio difirió audiencia de constitución de Tribunal Mixto vista la inasistencia de Representante Fiscal, de las victimas, de la Defensa Privada Abg. Vicente Annito, del abogado Querellante Lester Mirabal, del intérprete, así como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quien se encuentra evadido del centro. Se fija para el 28/02/2011. (Folio185 al 188, pieza 8).
34. Que en fecha 28 de febrero de 2011, difirió audiencia de constitución de Tribunal Mixto vista la inasistencia de las victimas, de la Defensa Privada Abg. Vicente Annito, del abogado Querellante Lester Mirabal, del intérprete, así como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quien se encuentra evadido del centro. Fueron convocados nuevamente para el 11/03/2011. (Folios 21 al 24, pieza 9).
35. Que en fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio ordenó la División de continencia de la causa y la reposición a la fase de control sólo en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al respectivo Tribunal de Control. Constituye el Tribunal Mixto quedando formado dela siguiente manera: Reyna Julio Augusto como Escabino Titular; Fernando Enrique Guerrero como segundo Titular y la ciudadana Dina Heredia como Escabino suplente. Se fija audiencia de juicio oral para el día 05/04/2011. (Folios 83 al 92, pieza 9).
36. Que en fecha 05 de abril de 2011, se difiere juicio oral y privado en virtud de haberse verificado la inasistencia del representante del Ministerio Público. Se deja sin efecto la orden de captura requerida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quien se encontraba evadido de la Casa de Formación Integral Amazona, se ordeno se reingreso al centro de internamiento y se convoco para el 25/04/2011. (Folios 19 al 24, pieza 9).
37. Que en fecha 25 de abril de 2011, se difirió audiencia de juicio oral y privado dada la inasistencia del Defensor privado Abg. Vicente Annito. Fijándose nuevamente para el día 17/05/2011. (folios 28 al 33 , pieza 9).
Una vez revisadas las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal pasa de seguidas a resolver la presente solicitud de decaimiento de medida y lo hace en los siguientes términos:
En relación a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ha permanecido bajo prisión preventiva desde el 09 de marzo de 2010, esta juzgadora constató que el adolescente en mención fue detenido en flagrancia el 07 de marzo del año 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GBN), primera pieza, después de acaecidos los hechos objeto del presente juicio (Folio 9, pieza 1).
El mismo fue puesto a la orden del Tribunal Único de Control de la Sección de responsabilidad Adolescente de este circuito Judicial en fecha 09 de marzo de 2010, en esta misma fecha tuvo lugar la Audiencia de Presentación y que a solicitud del Ministerio Publico fue acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la Detención del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA para asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Establece el artículo 559:
“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Al respecto se observa que la medida que en esta oportunidad solicitó el Ministerio Publico fue la prevista en el antes referido artículo y no así la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo alega la defensa en su escrito.
Así las cosas, en el presente caso, no es a partir de 09 de marzo de 2010 la fecha en la cual debe, quien aquí suscribe comenzar a computar el plazo para decidir acerca del decaimiento o no de la medida de prisión preventiva, sino a partir del 22 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar la audiencia preliminar donde el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del referido Circuito Judicial Penal impone conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 581 ejusdem.
De manera que, de autos se evidencia que efectivamente del 22 de junio de 2010 se llevo a cabo la audiencia preliminar; que el 03 de agosto de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas recibe las actuaciones. Que en fecha 13 de agosto de 2010, se realizó audiencia de Sorteo de Escabino. Que el 27 de agosto de 2010, se difirió audiencia de Constitución de Tribunal por la incomparecencia de las victimas, del defensor Privado Abg. Vicente Annito, el Abogado Querellantes Abimelech Méndez y la acusada IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Que el 22 de septiembre de 2010, se difirió el Juicio Oral y Privado dada la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Vicente Annito defensa de los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Que en fecha 11 de octubre de 2010, se difirió debate oral y privado por la incomparecencia del ciudadano victima Pedro Antonio Paredes y del representante del Ministerio Publico; que el 03 de noviembre de 2010, previa solicitud del Defensor Privado Abg. Vicente Annito se difirió Juicio Oral. Que en fecha 11 de noviembre de 2010, difirió la constitución definitiva del Tribunal con Escabinos en virtud de la incomparecencia de las victimas y del racionamiento eléctrico. Que en fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas difirió continuación de Juicio oral y privado a solicitud del abogado querellante Abimelech Méndez, de la Defensa Privada, del Defensor Público y del representante fiscal. Que en fecha 08 de diciembre de 2010, se difirió continuación de juicio a solicitud del Defensor Privado Abg. Vicente Annito. Que en fecha 08 de diciembre de 2010, se declara interrumpido el juicio oral y privado conforme al principio de inmediación en virtud de haberse reintegrado la Jueza Elisa Antonia como jueza de Juicio. Que en fecha 12 de enero de 2010, se difiere audiencia de Juicio Oral y Privado en virtud de la incomparecencia de la ESCABINO TITULAR N° 2 ANA ROSA GONZALEZ, de las víctimas, del Abogado querellante LESTER MIRABAL, del IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Que en fecha 21 de enero de 2010, se convocó a las partes a la realización de un Sorteo extraordinario motivado a que dos de las Escabinos seleccionadas manifestaron sus excusas para actuar con tal carácter en el presente asunto, por lo que, tuvo que retrotraerse el proceso a la fase de que se celebrara nuevamente la selección de Escabinos para luego constituir nuevamente. Que el 18 de febrero de 2011, se difirió audiencia de constitución de Tribunal Mixto vista la inasistencia de Representante Fiscal, de las victimas, de la Defensa Privada Abg. Vicente Annito, del abogado Querellante Lester Mirabal, del intérprete, así como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quien se encuentra evadido del centro. Se fija para el 28/02/2011. Que en fecha 28 de febrero de 2011, se difirió audiencia de constitución de Tribunal Mixto vista la inasistencia de las victimas, de la Defensa Privada Abg. Vicente Annito, del abogado Querellante Lester Mirabal, del intérprete, así como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Que en fecha 05 de abril de 2011, se difiere juicio oral y privado por la inasistencia del representante del Ministerio Público. Se deja sin efecto la orden de captura requerida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quien se encontraba evadido de la Casa de Formación Integral Amazona, se ordeno se reingreso al centro de internamiento y que en fecha 25 de abril de 2011, se difirió audiencia de juicio oral y privado dada la inasistencia del Defensor privado Abg. Vicente Annito.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: diferimientos (27 de agosto, 22 de septiembre 2010, 11 de octubre de 2010, 03 de noviembre de 2010, 29 de noviembre de 2010, 08 de diciembre de 2010, 12 de enero de 2011 (escabinos), 18 de febrero de 2011, 28 de febrero de 2011, 05 de abril de 2011 y 25de abril de 2011, entre otras solicitudes de las partes y a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez, cotejándose que las distintas causas en su mayoría no pueden ser imputables al adolescente acusado, a su defensa ni al Tribunal por cuanto casi siempre han comparecido a los llamados realizados por el Tribunal.
Por otra parte, aun cuando se observa que en fecha 29 de noviembre de 2010 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA se evadió del la Casa de Formación Integral Amazonas en donde se encuentra detenido preventivamente a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, lo que se pudiera considerar que se estaría frente a un adolescente contumaz, no dispuesto a someterse al proceso penal, pudiendo ello conllevar a la impunidad; no es menos cierto también que el 25 de marzo del año en curso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA se presentó voluntariamente en sala donde se llevaría a cabo la celebración del juicio oral, lo que demuestra de alguna forma que el adolescente ha concientizado la magnitud de la problemática y esta dispuesto a someterse al proceso y que este alcance su fin.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Por consiguiente, al evidenciarse que ha transcurrido con creces el tiempo previsto para el decaimiento de la medida privativa y al no tratarse de una dilación indebida imputable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y a su defensor publico, así como tampoco a este Juzgado este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas encuentra procedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y en consecuencia a los fines de asegurar las resultas del proceso lo somete al cumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 numerales b, c, d, e, f y g, esto es, B) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, vale decir la ciudadana Felida Domitila Bucuy, titular de la cedula N° V-8.904.100, quien deberá gestionar lo necesario a los fines de que el mismo se incorpore al sistema de educación formal debiendo informar al Tribunal sobre ello y sobre el comportamiento del joven adolescente. C) La obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. D) La prohibición de ausentarse del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal y en caso de cambio de residencia notificarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal y a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. E) La prohibición de acudir a lugares donde se expenda e ingieran bebidas alcohólicas y donde presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. F) la prohibición de acercarse a las victimas, a sus familiares y/o al lugar donde residan y G) La presentación de una fianza constituida por tres fiadores que presenten constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta emitidas por una autoridad civil y que llenen los requisitos previstos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas con anterioridad, este Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al haberse evidenciado las causas que han generado la dilación del presente proceso impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA medidas cautelares previstas en el artículo 582 numerales b, c, d, e, f y g, esto es, B) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, vale decir la ciudadana Felida Domitila Bucuy, titular de la cedula N° V-8.904.100, quien deberá gestionar lo necesario a los fines de que el mismo se incorpore al sistema de educación formal debiendo informar al Tribunal sobre ello y sobre el comportamiento del joven adolescente. C) La obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. D) La prohibición de ausentarse del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal y en caso de cambio de residencia notificarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal y a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, E) La prohibición de acudir a lugares donde se expenda e ingieran bebidas alcohólicas y donde presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. F) la prohibición de acercarse a las victimas, a sus familiares y/o al lugar donde residan y G) La presentación de una fianza constituida por tres fiadores que presenten constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta emitidas por una autoridad civil y que llenen los requisitos previstos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez materializada la misma se ordenará la Libertad del adolescente acusado, quedando obligado a cumplir con las medidas cautelares antes señaladas. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
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