REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, Uno (01) de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1683, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada.


DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO ORTIZ
C.I. N° V-1.565.708

CAROLINA ESTHER LAVADO ROA
C.I. N° V-10.381.503

DEMANDADO: NELSON SALVADOR ACOSTA
C.I. N° V-3.551.322


APODERADO JUDICIAL ABOG. GLADIS QUIÑONES
DE LA PARTE ACTORA I.P.S.A. N° 103.191


APODERADO JUDICIAL ABOG. ADTHERELIVMAR GUTIERREZ
DE LA PARTE DEMANDADA I.P.S.A. N° 71.754


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 13-05-2010, por la Abogada GLADIS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.191, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.565.708 y V-10.381.503, por RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.551.322. (Folios 01 al 08).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Auto del Tribunal mediante el cual se admite la demanda por auto de fecha 17-05-2010, se ordenó la citación del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 182).

En fecha 19-05-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa con los fundamentos allí señalados. (F.185)

Auto del Tribunal de fecha 19-05-2010, mediante el cual revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordena admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario. (F. 187)

Auto del Tribunal de fecha 19-05-2010, mediante el cual se admite la demanda, se ordenó la citación del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 188).


2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 21-05-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, dejando constancia que fue debidamente citado. (Folio vuelto del 191).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 18-06-2010, el Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, a través de su Apoderada Judicial Abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, dio contestación a la demanda en los términos del escrito consignado en dos (02) folios útiles. (F. 192 y 193).

Auto del Tribunal de fecha 01-07-2010, mediante el cual se acuerda aperturar una nueva pieza, que se denominará pieza II, por el estado voluminoso y dificultoso de manejar. (Folio 198)

2.5.- PRUEBAS.-
Auto del Tribunal de fecha 14-07-2010, mediante el cual deja constancia que compareció la parte demandante y consignó escrito de pruebas, las cuales se encuentran reservadas en la Secretaría de este Juzgado. (Folio 284)

Auto del Tribunal de fecha 19-07-2010, mediante el cual deja constancia que compareció la parte demandante y consignó escrito de pruebas, las cuales se encuentran reservadas en la Secretaría de este Juzgado. (Folio 285)

Auto del Tribunal de fecha 19-07-10, mediante el cual se ordena incorporar las pruebas al expediente. (Folio 286)

En fecha 22-07-10, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 339)

Auto del Tribunal de fecha 23-07-10, mediante el cual declara improcedente la oposición interpuesta por la parte demandada. (Folios 340 y 341)

Autos del Tribunal de fecha 27-07-10, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes. (Folios 342 y 343)

2.5.- INFORMES.-
Auto Del Tribunal de fecha 11-10-10, mediante el cual vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el décimo quinto día para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 344)

En fecha 09-11-10, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de informes y el Tribunal en esta misma fecha mediante auto deja constancia de ello. (Folios 345 al 351)

En fecha 09-11-10, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes y el Tribunal en esta misma fecha mediante auto deja constancia de ello. (Folios 352 al 354 y 358)

Auto del Tribunal de fecha 09-11-10, mediante el cual vencido el lapso de Informes, fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que las partes realicen sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, de conformidad con el artículo 513 ejusdem. (Folio 358)

En fecha 23-11-10, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y consiga escrito de observación de informes de la parte contraria, así lo hizo constar el Tribunal mediante auto. (Folios 359 al 366)

2.5.- VISTOS.-
Auto del Tribunal de fecha 23-11-10, mediante el cual el Tribunal dice vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 515 ejusdem.

Auto del Tribunal de fecha 08-02-11, mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 368)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de la demanda, para que este juzgado resuelva la controversia es una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que versa sobre una celebración de contrato de arrendamiento entre la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.078, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.503, y el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-3.551.322, en fecha de Septiembre del año 2002, sobre un inmueble perteneciente al centro comercial Unión, donde funciona el Hotel Tasca Restaurant Discoteca City Center, ubicado en la Prolongación de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Asimismo en su escrito libelar comparece la ciudadana GLADIS QUIÑONES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.798, tal como se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, bajo el Nº 52, Tomo 7, de fecha 23 de Febrero de 2010, el cual acompaña marcado con la letra “A” y del ciudadano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.447, tal como se evidencia en el marcado anexo “B”, sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción Arismendi del Estado Nueva esparta, en fecha 05 de Mayo del año 2010, bajo el Nº 18, Tomo 23, indicando que tanto el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, como la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, identificado plenamente, son propietarios legítimos del inmueble donde funciona el Hotel, Tasca Restaurant City Center, el cual se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, enclavado en un lote de terreno con una superficie aproximada de Tres Mil Ciento Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (3.106,50Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida 23 de Enero con 57 Metros; Sur: Terreno que son o fueron de Juana Escobar, con 57 Mts; Este: Terreno propiedad de la ciudadana Flor Patiño, con 54,50 Mts y Oeste: Terreno que es o fue del ciudadano Jorge Gallardo, con 54,50 Mts, tal como se videncia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 08 de Mayo de 1998, bajo el Nº 15, folios 45 al 48 del protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°-A 2° Trimestre del año 1998 y anexado marcado con la letra “C” y del 16 de mayo del año 2003, registrado bajo el Nº 35, Folio 111 al 112, del protocolo Primero Principal, Duplicado Tomo I, Adicional 2° Segundo Trimestre del año 2002. Indicó asimismo que a los fines de indicar al Tribunal la existencia del contrato antes mencionado, anexó marcado con la letra “E” y “F”, copias fotostáticas del Expediente signado bajo el N° 2003-1098, nomenclatura de este Tribunal de los Municipios Atures y Autana, siendo promovida por la parte actora con la intención de informar la relación arrendaticia donde cursan los escritos suscritos por la parte demandada, donde según sus dichos consta la fecha del nuevo vencimiento y el mes que debe pagar en cada oportunidad. Señaló la cláusula segunda de dicho contrato, la cual establece: “este contrato tendrá una duración de un año (01) fijo, salvo que las partes de común acuerdo y por escrito decidan prorrogarlo, decisión ésta que deberán tomar por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; si así lo deciden mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento. Dicho contrato comenzará a regir a partir del 30 de Septiembre del año 2002, cuyo vencimiento es el día 30 de Septiembre del año 2003, queda entendido y así lo aceptan las partes que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado”. Cuarta: “El Arrendatario se obliga a utilizar el citado inmueble única y exclusivamente para las instalaciones y funcionamientos del hotel, hotel, tasca y restaurant City Center, y con excepción de lo anterior, este contrato esencialmente intuito personae, en consecuencia, El Arrendatario, no podrá traspasar, subarrendar, ni ceder en forma alguna el inmueble o parte del mismo”. Sexta: “queda expresamente convenido que la falta de pago de un canon de arrendamiento, así como la falta de pago de un recibo de electricidad, que cause mora a este servicio y cuando El Arrendatario infrinja en cualquier otra cláusula, dará derecho a la Arrendadora a rescindir este contrato, y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, éste quedará rescindido en el mismo momento en que se le haga la correspondiente notificación extrajudicial o judicial si la primera no fuere posible y si una vez verificada ésta El Arrendatario no entregara el inmueble en la fecha en que conste la notificación, cancelará a La Arrendadora la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) diarios más los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo.
Igualmente señaló que tal y como consta en todos y cada uno de los escritos de consignación de canon de arrendamiento suscrito por el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, desde el 11 de Noviembre de 2003, el mismo reconoce una y otra vez que por cuanto en fecha 11 de Marzo de 2003, fue practicada por este Tribunal una medida cautelar y a través de amparo interpuesto por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, la misma fue revocada y en fecha 02 de Octubre de 2003, el inmueble le fue entregado nuevamente y en virtud de la suspensión ocurrida, el mes del abril del año 2003, debe contarse desde el 21 de Octubre del 2003 al 21 de Octubre de 2003, y así sucesivamente, acuerdo que fue aceptado por La Arrendadora. La Apoderada Judicial realizó una relación de la fecha de la consignación de los pagos de los cánones de arerendamientos, desde Marzo de 2003 hasta Abril de 2010, donde hace unas series de señalamientos sobre los meses que cancelaba indicando que el demandado ha dejado de pagar en la oportunidad convenida, los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, por cuanto a partir del año 2006, éste optó por ignorar los meses anteriores a Enero 2010, y continuar pagando desde el mes de Enero de 2006, contraviniendo lo manifestado por su persona y aceptado en fecha 21 de Noviembre del año 2003, cuando consignó en el mes de Marzo de ese mismo año, debido a que una vez restablecida la situación jurídica infringida después de la medida cautelar, la nueva fecha de vencimiento sería el 21 de cada mes, planteamiento que fue aceptada por La Arrendadora en esos términos.

Señaló como segundo término que de contenido de acta levantada en fecha 08 de Marzo de 2010 por ante la inspectoría del trabajo del estado Amazonas, la cual anexó marcado letra “G”, oportunidad en que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.830.033, compareció por ante esa inspectoría para responder sobre el pago de prestaciones sociales pendiente por pagar a los ciudadanos JULIO FENID PEREZ y JOSE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.791.395 y V-17.012.762, respectivamente, quienes laboraron con el ciudadano LUIS ALBERTO LANZA en la Tasca Restaurant City Center, según sus dichos, evidenciándose que el demandado NELSON SALVADOR ACOSTA, sub-arrendó al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, el inmueble donde funciona dicha tasca restaurant, desde el 24 de Febrero de 2006 hasta el 16 de Enero de 2010, contraviniendo la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

Indicó en su capítulo segundo la Apoderada Judicial, que El Arrendatario no ha cumplido con las obligaciones contractuales expresadas en el contrato de arrendamiento, se han dado los presupuestos de hechos para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales, señalando la cláusula segunda e infiriendo que del contenido de la anterior cláusula se concluye que el presente contrato de arrendamiento es de tiempo indeterminado, en virtud de que en ningún momento se le participó a El Arrendatario la decisión de prorrogar o no y menos aún se suscribió un nuevo contrato, por lo cual en su entendido el contrato se considera a tiempo indeterminado. Trajo a colación la cláusula Cuarta e infirió sobre la misma e hizo un análisis que del acta por ante la inspectoría del trabajo del estado Amazonas por cobro de prestaciones sociales pendiente por pagar a los ciudadanos JULIO FENID PEREZ y JOSE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.791.395 y V-17.012.762, respectivamente, quienes laboraron atendiendo en la mencionada Tasca Restaurant City Center, la cual funciona en la Avenida 23 de Enero, específicamente en el local arrendado, según sus dichos se evidenció que efectivamente el demandado desde el 24 de febrero de 2006, hasta el 16 de Enero de 2010, infringió la cláusula sexta del contrato, fundamentó su pretensión en los artículo 1160, 1167, 1264 del Código Civil, alegó que El Arrendatario hace las consignaciones en fechas variadas y el contrato de arrendamiento de ese inmueble no está regido por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino por cláusulas contractuales y el Código Civil. Fundamentó además su pretensión en los artículos 1592 y 1600 ejusdem. Expresó que del contenido de los hechos narrados y de la interpretación de las normas ates transcritas se evidencia claramente lo siguiente: primero: que El Arrendatario no ha cumplido con su obligación, toda vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y al haberse reconducido el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en el sentido de que el 21 de Noviembre de 2003 se pagaría el mes de abril de 2003; el 21 de Diciembre de 2003, se pagaría el mes de mayo de 2003; el 21 de Enero de 2004, el mes de junio de 2003, y así sucesivamente, pero al haber cambiado El Arrendatario los términos establecidos para pagar los cánones de arrendamientos no ha cumplido con su deber y obligación; Segundo: que del contenido de los anexos marcados “E” y “F” que se acompañaron al libelo de demanda se desprende que efectivamente El Arrendatario NELSON SALVADOR ACOSTA, identificado plenamente, contravino también el contenido de la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que en consecuencia sus representados decidieron la resolución del Contrato.
En el Capítulo tercero peticionó que acudía por ante este tribunal para demandar en nombre y en representación de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, plenamente identificados, al ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en resolución de contrato de arrendamiento, solicitó primero: la resolución del mismo; segundo: la desocupación por incumplimiento de canon de arrendamiento y subarrendar el inmueble dado en arrendamiento sin autorización alguna por escrito y que sea devuelto a sus representados sin plazo alguno, totalmente desocupado libre de persona y de cosas y en perfecto estado; Tercero: al pago de la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), por concepto de siete (7) mensualidades adeudadas correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio.

Corre inserto a los folios 192, escrito de contestación de demanda mediante la cual comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, y consigna instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la Apoderada Judicial negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes. Indicó que con respecto al ciudadano OSCAR ORTIZ, hay falta de cualidad activa por cuanto su representado no suscribió contrato con el mismo, ratificando que no consta en las actas procesales que haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora, que no es Arrendador de su representado.

Con respecto a la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, alega que la misma le otorga un instrumento poder a su hermano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, el cual no es abogado para que la representara judicialmente e interpusiera la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y sólo pueden ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio por lo cual la sustitución del mandato no convalida el poder judicial otorgado a la abogada GLADIS QUIÑONES, y que en virtud de lo anteriormente expuesto todos las actas realizadas por la parte actora son nulos e inconvalidables. Con respecto a la insolvencia, afirma que su representado se encuentra insolvente, carece de fundamento jurídico, por cuanto su representado está solvente. Que con respecto al subarrendamiento, afirma que su representado jamás a subarrendado el inmueble y del acta de la inspectoría del trabajo no se evidencia la comparecencia ni declaración alguna de su representado que demuestre que haya suscrito contrato de arrendamiento con persona alguna, por lo cual niega que su representado haya sub arrendado, cedido o traspasado.

PUNTO PREVIO
Quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: en virtud de lo planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en lo referente a que la misma al momento de plantear la falta de la cualidad activa de la parte contraria, por cuanto esgrime como defensa que su representado no ha suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora e igualmente invoca que la sustitución realizada por la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, en el ciudadano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, ambos identificados plenamente, y a su vez la sustitución hecha a la abogada GLADIS QUIÑONES, no convalida la sustitución del mandato invocando que todas las actas realizadas por la parte actora son nulas e inconvalidables, a tal efecto se observa que el presente escrito de contestación de demanda carece de fundamentación jurídica sobre la cual se basa técnicamente su defensa, por cuanto la parte demandada debió indicar al Tribunal si las mismas son presentadas como oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario son realizadas de conformidad con el artículo 361 ejusdem como defensa de fondo las cuales van ha ser resueltas como punto previo antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo. La forma como fue esgrimido el escrito de contestación de demanda, deja en estado de indefensión a la contraparte, en virtud de que no sabe a ciencia cierta sobre cual es el camino de defensa a ser utilizado en el iter procesal, aún cuando se evidencia de acta que la parte actora realizó defensas en base al procedimiento establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo referente a las subsanaciones de los defectos u omisiones invocados. Este Tribunal en aras de estar en plena concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Dicho lo anterior, a través de los artículos transcritos, este Tribunal tomará las dos defensas intentadas en el escrito de contestación de demanda como hechos alegados de defensa al fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia al alegato que con respecto al ciudadano OSCAR ORTIZ, de que hay falta de cualidad activa por cuanto su representado no suscribió contrato con el mismo, ratificando que no consta en las actas procesales que haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora, que no es Arrendador de su representado. A tal efecto este Tribunal de la revisión efectuada a las pruebas anexas que fueron traídas al proceso por la parte actora en su libelo de demanda, se observa que corren insertos al folio 22, 23 y 24 escrito de compra venta suscrito entre la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, mediante el cual declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, todos identificados plenamente, el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de un inmueble propiedad de su representada de un hotel situado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, el 16 de Mayo de 2003, registrado bajo el N° 35, folios 111 y 112 del protocolo Primero y Principal y Duplicado, Tomo I Adicional Segundo del año 2003, es decir, a pesar que la propiedad la obtuvo el actor después del 30 de Septiembre de 2002, fecha en la cual se celebró el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que el mismo al tener el carácter legítimamente de ser el propietario del inmueble sobre el cual existe una relación arrendaticia preexistente, significa que el mismo tiene la cualidad activa para desarrollar cualquier tipo de acciones en interés de los efectos que se puedan producir sobre el inmueble objeto de su propiedad, más aún en aras de salvaguardar sus derechos e intereses el derecho de propiedad es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable que regula la potestad del hombre sobre sus bienes pudiendo explotarlo, usarlo o percibir frutos de conformidad con el artículo 545 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal deshecha la falta de cualidad activa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en cuanto a que la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, le otorga un instrumento poder a su hermano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, el cual no es abogado para que la representara judicialmente e interpusiera la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y sólo pueden ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio por lo cual la sustitución del mandato no convalida el poder judicial otorgado a la abogada GLADIS QUIÑONES, y que en virtud de lo anteriormente expuesto todos las actas realizadas por la parte actora son nulos e inconvalidables, este Tribunal hace la siguiente salvedad, en el sentido de que la Apoderada Judicial de la parte demandada hierra al indicar que la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato y tal como se desprende del auto de admisión de fecha 19 de Mayo de 2010, fue admitido como demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto al folio 188 del Expediente; hecha la aclaratoria anterior, este Tribunal pasa a proceder a verificar la defensa de fondo sobre el efecto de la sustitución del poder, a tal efecto ha precisado nuestro Máximo Tribunal en casos similares al presente, que ésta está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso, entendida como la capacidad de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del actor, el criterio aplicado por el Tribunal de la causa respecto a la sustitución del poder para lo cual no se requiere facultad expresa ya que la misma va implícita en el otorgamiento del poder salvo prohibición para ello, en este sentido, considera pertinente señalar los siguientes aspectos relativos a la sustitución del poder: Según el Doctor Emilio Calvo Baca la sustitución de poder puede definirse como: “La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.
Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.” (Subrayado del Tribunal)
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:
1.-Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3- Con prohibición expresa para sustituir.
4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.
Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:
1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia
2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
En este orden de ideas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservo taxativamente.

Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para este juzgador analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada.

En caso de que no se prohíba la sustitución del poder otorgado, el apoderado puede sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia. De lo cual debe entenderse que si no hay prohibición expresa de sustitución, la facultad de sustituir va implícita en todo mandato. Si se hubiere prohibido expresamente la sustitución, y se diere el caso que por razones de enfermedad, alejamiento, o envío de la causa a un Juzgado de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave, el apoderado no pueda seguir ejerciendo el poder otorgado, deberá dar aviso inmediato a su mandante, para que éste tome las medidas pertinentes.

De lo anteriormente se evidencia que el ciudadano JORGE ENRIQUE GALLARDO, tiene un poder general de administración y disposición debidamente otorgado por la parte propietaria del inmueble ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, ambos identificados, sin limitación alguna, donde dentro de una de sus capacidades le está otorgado sustituir en todo o en parte sustituir en persona o en abogado de sus confianza para el ejercicio de ese mandato, evidenciándose que a pesar que esta persona es una persona natural sustituye el poder en un abogado para que el mismo realice todas las facultades inherentes a su profesión, específicamente todo lo referente a un inmueble ubicado en la Avenida 23 de Enero, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde funciona Hotel Tasca Restaurant City Center, no siendo lo correcto lo esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, sobre que el mismo la represente judicialmente e interponga la presente demanda según sus dichos, por Cumplimiento de Contrato, debido a que el mismo no está actuando como parte actora en el presente proceso sino que sustituye el poder en abogado con capacidad de postulación para realizar el ejercicio de funciones inherentes con el poder sustituido, por lo cual para quien aquí decide no procede la defensa esgrimida sobre que la sustitución del mandato no convalida el poder otorgado a la Abogada GLADIS QUIÑONES y que las actas realizadas por la parte actora son nulos e inconvalidables, por lo cual se declara inadmisible la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Corre inserto a los folios 16 al 21 y su vuelto, copia certificada de documento de compra venta de inmueble y terreno que le hace la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, a favor de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, registrado bajo el N° 15, folio 45 al 48 del Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado del Segundo trimestre del año 1998. Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es un Registrador Público, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta se demuestra la plena propiedad del inmueble objeto del litigio de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 22 al 25 y su vuelto, copia certificada de documento de compra venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y terreno que le hace la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, al ciudadano OSCAR ORTIZ, todos identificados plenamente, registrado bajo el N° 35, folio 111 y 112 del Protocolo Primero Principal Tomo I, Adicional Segundo del Segundo Trimestre del año 2003. Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es un Registrador Público, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta se demuestra la plena propiedad del inmueble objeto del litigio sobre un cincuenta por ciento (50%) del ciudadano OSCAR ORTIZ. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 26 y 27, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA con el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, todos identificados plenamente, sobre un inmueble perteneciente al centro comercial Unión, donde funciona el Hotel Tasca Restaurant City Center, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de tipo privada de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil y el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue desconocido por la contraparte sino más bien ratificado, por medio de la cual se verifica la existencia de la relación arrendaticia entre las parte en conflicto. ASI SE DECIDE.

Corre insertos a los folios 128 al folio 178, copias simple de actas procesales pertenecientes al expediente por consignación de canon de arrendamiento signado con el N° 2003-1098, nomenclatura de este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. Para este Tribunal las presentes documentales son de naturaleza pública, las cuales no fueron tachadas por la contraparte en su oportunidad legal, tal como lo señala el artículo 438 del Código Civil, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado una vez más la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto donde además se demuestra los pagos realizados por cánones de arrendamiento por parte del demandado a favor de la parte actora, más aún que en su escrito de contestación de demanda la Apoderada judicial de la parte demandada destaca que su representado se encuentra solvente y a pagado todos y cada uno de los cánones de arrendamientos. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 179 al 181 original de acta de levantada el día 08 de Marzo de 2010, a las 11:00 a.m., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas para responder sobre pago de prestaciones sociales pendientes por pagar a los ciudadanos JULIO FENIEL PEREZ CAÑA y JOSE DE LA CRUZ PERALTA, por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, todos identificados plenamente, por haber realizado labores en la tasca Restaurant City Center. Con respecto a esta documental se esta en presencia de una prueba de naturaleza pública de las contenidas en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue tachada por el adversario a través del procedimiento establecido en el artículo 438 y siguientes y 439 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que efectivamente la parte patronal representada en ese acto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, manifiesta que en enero del año 2010, alquiló el local de la City Center al señor NELSON ACOSTA, con quien nunca suscribió contrato por escrito sino de forma verbal, dicho lo anterior se demuestra que efectivamente hubo un contrato de arrendamiento entre la parte patronal y el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA
Se deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna sobre la cual este Tribunal deba pronunciarse. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Corre inserto al folio 187 escrito de promoción de prueba de la parte actora mediante la cual en el capítulo I, reproduce la pieza del expediente de consignación de canon de arrendamiento, cuya nomenclatura es 2003-1098, donde indica que la fecha del nuevo vencimiento de cada mensualidad y forma de pago aceptada por El Arrendatario, así como también revisadas todas y cada una de las consignaciones, es evidente que el demandado a partir de enero de 2006, cuando tenía que pagar la mensualidad del mes de Junio de 2005, optó por cancelar el mes de enero de 2006 y así sucesivamente, quedando así retrasado con siete mensualidades. Con respecto a esta documental este Tribunal deja constancia que la misma ya fue valorada previamente por este tribunal, pero que estando dentro del lapso de promoción de pruebas y la parte promovente solicita específicamente que se deje constancia del nuevo vencimiento de la mensualidad y de la forma aceptada, se observa que corre inserto a los folios 28 y 29, escrito de consignación de canon de arrendamiento donde la parte demandada indica que consigna a favor de la ciudadana ELVIA ESTHER ROA SUAREZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), hoy en día la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), que corresponden al canon de arrendamiento del mes de abril de 2003, y por cuanto en virtud que está en posesión del inmueble desde octubre del 2003, es por lo cual el mes de abril del 2003, debe contarse desde el 21 de octubre al 21 de noviembre del 2003, asimismo se deja constancia que a partir del 21 de enero del año 2006, cuando realiza la consignación, cuando debía pagar la mensualidad del mes de junio de 2005, en virtud de la transacción hecha entre las partes, describió en su escrito de cancelación que cancelaba el mes de enero de 2006, tal como consta a los folios 129 y 130 del presente expediente. Para quien aquí decide, se ratifica el criterio anterior que conforme a lo dispuesto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, donde se demuestra que efectivamente se estableció que el mes de abril del año 2003, debe contarse con el pago desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de noviembre de 2003, y que cuando debía consignarse el pago del mes de junio del año 2005 señaló el consignante en su escrito que hacía el pago de enero de 2006. ASI SE DECIDE.

Promovió acta levantada el día 08 de Marzo de 2010, a las 11:00 a.m., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas para responder sobre pago de prestaciones sociales pendientes por pagar a los ciudadanos JULIO FENIEL PEREZ CAÑA y JOSE DE LA CRUZ PERALTA, por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, todos identificados plenamente, por haber realizado labores en la tasca Restaurant City Center. Con respecto a esta acta documental el Tribunal deja constancia ya fue previamente valorada y analizada, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

Reprodujo con el escrito de la contestación de la demanda, cursante a los folios 192 y 193, donde indica en la parte final de la misma, a los fines de demostrar que el demandado ratifica lo dicho por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, en el sentido de que él no suscribió contrato de arrendamiento con persona alguna, sin desmentir que lo haya hecho de palabra o verbalmente, con respecto a esta prueba, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, por cuanto al momento de analizar este juzgador, todo el acervo probatorio promovido y valorado, éste se tomará en cuenta a los fines de declarar la sentencia de fondo en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS
Corre inserto 288 al 291 escrito de promoción de pruebas dentro de los cuales promueve lo siguiente: primero: copia certificada del poder que acompañó a la contestación de la demanda con el cual prueba el carácter de Apoderado Judicial del demandado, Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es una Notaria Pública, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta se demuestra la plena capacidad de la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, para actuar en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Consignó marcado con la letra “A”, copia certificada del escrito de consignación de canon de arrendamiento acompañado de boucher de depósito N° 09128813, de fecha 16-10-2009, auto de admisión de dicha consignación y boleta de notificación, los cuales cursan en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° 2003-1098, con los cuales trata de demostrar que su representado se encuentra solvente del pago del mes de octubre de 2009; asimismo con dicha prueba indica que fue debidamente admitida por este Tribunal y entregada a la Arrendadora tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado, Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es un Juez de la República, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta prueba se demuestra la solvencia del mes de octubre de 2009. ASI SE DECIDE.

Consignó marcado con la letra “B”, copia certificada del escrito de consignación de canon de arrendamiento acompañado de boucher de depósito N° 09128799, de fecha 19-11-2009, auto de admisión de dicha consignación y boleta de notificación, los cuales cursan en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° 2003-1098, con los cuales trata de demostrar que su representado se encuentra solvente del pago del mes de Noviembre de 2009; asimismo con dicha prueba indica que fue debidamente admitida por este Tribunal y entregada a la Arrendadora tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado, Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es un Juez de la República, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta prueba se demuestra la solvencia del mes de Noviembre de 2009. ASI SE DECIDE.

Consignó marcado con la letra “C”, copia certificada del escrito de consignación de canon de arrendamiento acompañado de boucher de depósito N° 7173743, de fecha 10-12-2009, auto de admisión de dicha consignación y boleta de notificación, los cuales cursan en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° 2003-1098, con los cuales trata de demostrar que su representado se encuentra solvente del pago del mes de Diciembre de 2009; asimismo con dicha prueba indica que fue debidamente admitida por este Tribunal y entregada a la Arrendadora tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado, Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es un Juez de la República, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta prueba se demuestra la solvencia del mes de Diciembre de 2009. ASI SE DECIDE.

Consignó marcado con la letra “D”, copia certificada del escrito de consignación de canon de arrendamiento acompañado de boucher de depósito N° 15675632, de fecha 20-01-2010, auto de admisión de dicha consignación y boleta de notificación, los cuales cursan en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° 2003-1098, con los cuales trata de demostrar que su representado se encuentra solvente del pago del mes de Enero de 2010; asimismo con dicha prueba indica que fue debidamente admitida por este Tribunal y entregada a la Arrendadora tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado, Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es un Juez de la República, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta prueba se demuestra la solvencia del mes de Enero de 2010. ASI SE DECIDE.

Consignó marcado con la letra “E”, copia certificada del escrito de consignación de canon de arrendamiento acompañado de boucher de depósito N° 20541991, de fecha 24-02-2010, auto de admisión de dicha consignación y boleta de notificación, los cuales cursan en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° 2003-1098, con los cuales trata de demostrar que su representado se encuentra solvente del pago del mes de Febrero de 2010; asimismo con dicha prueba indica que fue debidamente admitida por este Tribunal y entregada a la Arrendadora tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado, Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es un Juez de la República, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta prueba se demuestra la solvencia del mes de Febrero de 2010. ASI SE DECIDE.

Consignó marcado con la letra “F”, copia certificada del escrito de consignación de canon de arrendamiento acompañado de boucher de depósito N° 30526577, de fecha 23-03-2010, auto de admisión de dicha consignación y boleta de notificación, los cuales cursan en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° 2003-1098, con los cuales trata de demostrar que su representado se encuentra solvente del pago del mes de Marzo de 2010; asimismo con dicha prueba indica que fue debidamente admitida por este Tribunal y entregada a la Arrendadora tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado, Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es un Juez de la República, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta prueba se demuestra la solvencia del mes de Marzo de 2010. ASI SE DECIDE.

Consignó marcado con la letra “G”, copia certificada del escrito de consignación de canon de arrendamiento acompañado de boucher de depósito N° 15675629, de fecha 23-04-2010, auto de admisión de dicha consignación y boleta de notificación, los cuales cursan en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° 2003-1098, con los cuales trata de demostrar que su representado se encuentra solvente del pago del mes de Abril de 2010; asimismo con dicha prueba indica que fue debidamente admitida por este Tribunal y entregada a la Arrendadora tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado, Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es un Juez de la República, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta prueba se demuestra la solvencia del mes de Abril de 2010. ASI SE DECIDE.

Consignó marcado con la letra “H”, copia certificada del escrito de consignación de canon de arrendamiento acompañado de boucher de depósito N° 01041822, de fecha 25-05-2010, auto de admisión de dicha consignación y boleta de notificación, los cuales cursan en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° 2003-1098, con los cuales trata de demostrar que su representado se encuentra solvente del pago del mes de Mayo de 2010; asimismo con dicha prueba indica que fue debidamente admitida por este Tribunal y entregada a la Arrendadora tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado, Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública, al constituir la mencionada copia certificada, un documento público emanado de funcionario público, como lo es un Juez de la República, sometidos a las solemnidades de Ley y al no ser objeto de desconocimiento por las partes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, por medio de esta prueba se demuestra la solvencia del mes de Mayo de 2010. ASI SE DECIDE.

Promovió las tarjas de los bouchers bancarios (copias originales) que reposan en el expediente 2003-1098, que lleva este Tribunal con el objeto de probar que su representado está solvente en el pago del canon de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, a tal efecto de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, se observa que la promovente de las pruebas no consignó los bouchers bancarios, siendo así, en su escrito existe una incongruencia al establecer textualmente (copias originales) que reposan en el expediente signado con el N° 1098. Para quien aquí decide, se observa que resulta imposible valorar la presente prueba en virtud de la incongruencia anteriormente señalada, así como la falta de redacción total sobre la indicación del N° del Expediente de consignación. ASI SE DECIDE.

Promovió copia del documento que la demandante acompañó marcado con la letra “G” al libelo de demanda, constante del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de Marzo de 2010. A tal efecto este Tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada por este Tribunal, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

Promovió Copia del instrumento poder, consignado por la parte demandante, marcado con la letra “B” con el objeto de probar que el ciudadano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, no es abogado, por lo tanto no es válida la sustitución del instrumento poder. A tal efecto este Tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada por este Tribunal, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
Promovió Copia de documento, consignado por la parte demandante en el libelo de demanda, marcado con la letra “E” con el objeto de probar que su representado no suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ. A tal efecto este Tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada por este Tribunal, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Corre inserto a los folios 345 al 350 del presente expediente, escrito de informes, mediante el cual la Apoderada judicial de la parte actora, en el Capítulo I, hace una recapitulación de todos los hechos que se realizaron durante el iter procesal, en su Capítulo II, hace una narrativa sobre el derecho, invocando que el demandado ha incumplido las obligaciones contractuales, específicamente la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que según sus dichos, situación que ha quedado demostrado a través del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad legal, donde hizo el señalamiento igualmente que ratifica que en ningún momento hizo contrato por escrito con el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, y que según su criterio se está en presencia de una confesión espontánea y que debió este Tribunal haberse pronunciado al respecto de establecer si existía la aludida confesión, y en caso afirmativo de valorarla haber fijado cabalmente la cuestión de hecho de la controversia, invocando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente había infringido en la Cláusula Sexta, fundamentando su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1264, 1592, todos del Código Civil. A tal efecto este Tribunal deja constancia que se está en presencia de una prueba de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del último medio de defensa de las partes, antes de proferir la sentencia para exponer cuanto juzguen favorable a sus causas, formulando sus conclusiones que habrán de basar en razonamientos de hechos y de derechos que se desprendan de autos, refutando o rectificando la exposición y argumentos de la contraparte. Con respecto a la presente prueba el Tribunal hace la siguiente acotación: con respecto a lo esgrimido por la parte promovente de la prueba sobre el que cursa al folio 340 auto del Tribunal mediante el cual declara la improcedencia a la oposición al acta de la Inspectoría del Trabajo y luego dice que se acuerda la oposición de la prueba, el Tribunal discrepa de lo señalado por la promovente, en virtud que al no ser admitida la oposición, este Tribunal no tenia porque pronunciarse en relación a la confesión espontánea por cuanto el momento indicado para pronunciarse es en la sentencia definitiva. En lo referente en que ha incumplido el demandado la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en cuanto a que no podrá traspasar, sub arrendar ni ceder en forma alguna el inmueble o parte del mismo, ha quedado demostrado, tal como se realizó en la valoración de la prueba del acta de inspección levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, que efectivamente el demandado no logró demostrar que no había realizado un contrato verbal con el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, mediante el cual le había alquilado el local de la City Center. En este mismo orden de ideas, señala la promoverte de la prueba que El Arrendatario ha incumplido la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, referente al pago de los cánones de arrendamiento, por haber cambiado la fecha de pago convenida. Se observa del análisis realizado a las consignaciones mes por mes, a partir del mes de Abril de 2003, la cual se estableció que el pago realizado el 21 de Noviembre del año 2003 correspondía al respectivo mes de abril de 2003, el cual debía contarse desde el 21 de octubre hasta el 21 de Noviembre de 2003, es decir, por convenio expreso entre las partes decidieron que por cuanto estuvo suspendida la posesión de El Arrendatario y retomada la posesión del inmueble en fecha 02 de Octubre de 2003, convinieron las partes en cancelar todos los 21 de cada mes, el mes correspondiente a partir del mes de abril de 2003, dicho proceso continuó consecutivamente hasta el mes de Abril de 2005. Se observa que corre inserto al folio 105 y 106 consignación de fecha 17 de Noviembre de 2005, donde el consignante señala solamente que hace el depósito de fecha 16 de noviembre de 2005 y se dicta auto de admisión de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2005.

Igualmente en fecha 20 de diciembre de 2005, El Arrendatario consigna escrito de consignación de canon de arrendamiento, donde señala que cancela el alquiler correspondiente al mes de Diciembre del año 2005, asimismo consta auto de admisión de fecha 09 de Enero del año 2006, donde el Tribunal indica que se cancela el mes de mayo del año 2005, en consecuencia se evidencia que hubo un cambio sobre el mes correspondiente a cancelar, es decir, cuando lo correcto era consignar el pago del canon correspondiente al mes de Junio de 2005, el demandado señaló que cancelaba el mes de diciembre del 2005 y es a partir de esa fecha que con posterioridad continua consignando los meses siguientes del año, es decir, febrero, marzo, abril, mayo, etc., Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente el arrendatario ha incumplido su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, al consignar y señalar en su escrito un mes distinto al que debía efectivamente consignar: ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Indica la Apoderada judicial de la parte demandada que en el libelo de la demanda la Apoderada Judicial de la parte demandante alega que actúa en nombre y en representación del ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, quien alega que es propietario legítimo del inmueble donde funciona el Hotel Tasca Restaurante City Center, lo cual a su entender el Arrendador de su representado, hecho que no tiene jurídica, por cuanto no es objeto de la presente causa la propiedad del inmueble, que en ningún momento su representado suscribió contrato con el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ; que el Apoderado Judicial de los demandantes actúa en nombre y en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, quien sustituyó el poder que le fue otorgado por su hermana, la cual cuya sustitución carece de validez jurídica; invocó el artículo 166 del Código de Procedimiento civil y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que sólo pueden interponer demanda los abogados en ejercicio, es decir una persona que no es abogado no puede interponer demanda de ninguna naturaleza, excepto que esté representado por un abogado; indica asimismo que la Apoderada de los demandantes alega que su representado está insolvente en lo cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y Enero, febrero, marzo y abril de 2010, que no es cierto porque ha demostrado en el juicio que consignó copia certificada de los bouchers de depósitos consignados por su representado. Alega igualmente que en el acta levantada por ante la inspectoría del trabajo de este estado, que aún cuando esta acta está firmada por un funcionario público, no hay evidencia que su representado haya sub arrendado al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, pero sí se evidencia que la Apoderada Judicial actuó en dicho acto. Indicó igualmente, que el hecho de solicitar expediente no constituye ni significa actuación procesal, que la falta de cualidad se puede invocar en cualquier oportunidad procesal. Que no se puede alegar cuestión previa el defecto de poder porque es insubsanable, de orden público y a tal efecto consignó decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2004 en sala Constitucional. Alega que la Apoderada Judicial de la parte demandante no probó los hechos que planteó, que no probó la relación arrendaticia entre su representado y el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, que la sustitución realizada no convalida los actos del juicio y por último que no demostró la insolvencia de su representado, así como tampoco que haya sub arrendado. A tal efecto este Tribunal deja constancia que se está en presencia de una prueba de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del último medio de defensa de las partes, antes de proferir la sentencia para exponer cuanto juzguen favorable a sus causas, formulando sus conclusiones que habrán de basar en razonamientos de hechos y de derechos que se desprendan de autos, refutando o rectificando la exposición y argumentos de la contraparte. Con respecto a la presente prueba el Tribunal hace la siguiente acotación: en lo referente a que la Apoderada judicial alega que el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, no tiene validez jurídica para ser arrendador de su representado, ni mucho menos demandar por cuanto en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento con él, el Tribunal indica que a pesar de que el demandante OSCAR ALBERTO ORTIZ, no suscribió ningún tipo de contrato con el demandado, ha quedado establecido que el mismo comenzó a tener plena propiedad del inmueble arrendado con posterioridad a la celebración del contrato y por consiguiente el mismo al obtener la plena propiedad del inmueble se le devienen todos los derecho y obligaciones sobre el inmueble, tal como fue debidamente expuesto y fundamentado por este Tribunal. Con respecto sobre que la sustitución carece de validez, debido a que una persona que no sea abogado no puede interponer ninguna demanda de ninguna naturaleza, excepto que esté representad por un abogado, en relación a este planteamiento, el Tribunal destacó que efectivamente la sustitución de poder fue realizada de conformidad con la ley y con el criterio jurisprudencial patrio y que en ningún momento JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, actúa como parte demandante, para eso realizó la sustitución en abogado en libre ejercicio. Sobre lo alegado a la solvencia de los meses señalados por la Apoderada Judicial de la parte demandada el Tribunal estableció que efectivamente en esos meses señalados el mismo se encuentra solvente, pero de la revisión efectuada a la relación de mes por mes sobre las consignaciones hecha por el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, existe una incongruencia al momento de realizar la consignación de fecha 20 de Diciembre del año 2005, cuando el mismo indica que está cancelando el alquiler del mes de diciembre del año 2005 y que el Juez que conocía en ese momento correctamente indicó que el mes de consignación era el mes de mayo de 2005 y luego en fecha 19 de enero del año 2006, consigna el pago del alquiler correspondiente al mes de enero de 2006, error que fue convalidado por el Tribunal conocedor de la recepción de la consignación, al estampar el auto e indicar el pago correspondiente al mes de enero de 2006, siendo así las cosas, ha quedado demostrado que El Arrendatario no canceló los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Con respecto al alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte demanda sobre el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, sobre que aun cuando la misma está firmada por un funcionario público, no evidencia que su representado le haya sub arrendado al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, con respecto a este alegato, el Tribunal deja constancia que la misma ya fue debidamente valorada y destacó que en ningún momento la Apoderada Judicial de la parte demandada motorizó en ningún momento el procedimiento establecido en la ley para la tacha de documentos públicos, teniendo como cierto todos los hechos alegados y contenidos en la mencionada acta. En lo referente a lo alegato sobre el defecto del poder, el tribunal deja constancia que el ningún momento persona natural actuó como actor en esta causa debido a que ambos otorgaron poder debidamente y realizaron la sustitución correspondiente en abogado en ejercicio. ASI SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
La Apoderada Judicial de la parte actora hace las siguientes observaciones: Primero: contradice el argumento sobre que independientemente que sea el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, propietario legitimo del inmueble objeto del presente litigio lo haga arrendador de su representado y que no tiene validez jurídica, con respecto a esto, indica que su representado es propietario del Cincuenta por ciento (50% del inmueble. Segundo: Continúa expresando la Apoderada Judicial de la parte demandante que su contraparte carece de cualidad activa para demandar por cuanto no suscribió contrato de arrendamiento; a tal efecto la parte actora promovió criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2005. Tercero: sobre el alegato de que la sustitución no tiene validez jurídica, la misma trajo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008 y sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13-03-2003; Cuarto: en lo referente a que el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, se encuentra solvente, indicó que éste Tribunal realizara una concatenación sobre las consignaciones realizadas por el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, a partir del mes de junio de 2005; Quinto: en lo indicado sobre el acta de levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, alega que existe una confesión espontánea, por cuanto en ningún momento el demandado contradijo que no hizo el contrato de arrendamiento de forma verbal; Sexto: con respecto a lo expresado por la parte demandada a que el defecto del poder es insubsanable, trajo a colación lo establecido en los artículo 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que la parte demandada dio en arrendamiento en forma verbal al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, la tasca del hotel City Center, incumpliendo según sus dichos las cláusulas cuarta del contrato de arrendamiento. Para este Tribunal se esta en presencia de la prueba de observación de informes, de conformidad con el artículo 513 ejusdem, en tal sentido que todos y cada uno de los particulares esgrimidos como observaciones por la parte actora, vienen a hacer unas recapitulaciones de todos los términos en los cuales quedaron establecidos, tanto el libelo de la demanda, contestación de la misma, las pruebas aportadas, las pruebas de informes, donde todos y cada uno de sus puntos, el tribunal ya de forma fundamentada y analizada se ha pronunciado, por lo tanto este tribunal acuerda ratificar en todo y cada uno de los criterios asentados de dichos términos previamente. ASI SE DECIDE.

De la revisión efectuada a todo el iter procesal esgrimido por las partes en conflicto, así como del análisis realizado a todo el acervo probatorio y de los criterios asentados como defensas de cada uno de los sujetos se establece lo siguiente: la presente demanda es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con motivo de celebración de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado entre la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA y el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, en fecha 30 de Septiembre del año 2002, incoada la presente demanda por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ y la sustitución hecha por el ciudadano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, a favor de la Abogada en ejercicio GLADIS QUIÑONES, fundamentada su pretensión por la violación cuarta de dicho contrato, específicamente las cláusulas cuarta y sexta, que son la prohibición de que El Arrendatario no podrá traspasar, sub arrendar, ni ceder en forma alguna el inmueble o parte del mismo, ni los derechos derivados de este contrato sin el previo consentimiento dado por escrito de El Arrendador, así como también que la falta de pago de un canon de arrendamiento, falta de pago de un recibo de electricidad que cause mora a este servicio y cuando El Arrendatario infrinja cualquier otra cláusula dará derecho a la Arrendadora a rescindir este contrato, fundamentada dichas obligaciones, tanto de tipo contractual como legal, amparadas en los artículos 1160, 1167, 1592, 1600, todos del Código Civil. Pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda en lo referente al incumplimiento contractual de la cláusula cuarta ya especificada previamente. Se observa que del análisis realizado por este Tribunal al iter procesal sobre las consignaciones periódicas, ha quedado demostrado que existe una incongruencia al momento de realizar la consignación de fecha 20 de Diciembre del año 2005, cuando el mismo indica que está cancelando el alquiler del mes de diciembre del año 2005 y que el Juez que conocía en ese momento correctamente indicó que el mes de consignación era el mes de mayo de 2005 y luego en fecha 19 de enero del año 2006, consigna el pago del alquiler correspondiente al mes de enero de 2006, error que fue convalidado por el Tribunal conocedor de la recepción de la consignación, al estampar el auto e indicar el pago correspondiente al mes de enero de 2006, siendo así las cosas, ha quedado demostrado que El Arrendatario no canceló los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Configurándose plenamente la violación de la cláusula sexta invocada previamente por este Tribunal. Y aplicando el principio que es el Juez que conoce el derecho, se observa que existe la insolvencia anteriormente señalada y no como lo esgrimió la Apoderada Judicial de la demandada sobre los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, sino que debe los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre y Noviembre de 2005, configurándose la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo alegado por la parte actora en lo referente a la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, sobre la prohibición de que El Arrendatario no podrá traspasar, sub arrendar, ni ceder en forma alguna el inmueble o parte del mismo, ni los derechos derivados de este contrato sin el previo consentimiento dado por escrito de El Arrendador. En lo referente en que ha incumplido el demandado la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en cuanto a que no podrá traspasar, sub arrendar ni ceder en forma alguna el inmueble o parte del mismo, ha quedado demostrado, tal como se realizó en la valoración de la prueba del acta de inspección levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, que efectivamente el demandado no logró demostrar que no había realizado un contrato verbal con el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, mediante el cual le había alquilado el local de la City Center, así como también no consta que en ningún momento que la Apoderada Judicial de la parte demandada motorizó en ningún momento el procedimiento establecido en la ley para la tacha de documentos públicos, teniendo como cierto todos los hechos alegados y contenidos en la mencionada acta. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de conformidad con el artículo 1167, 1560, 1600, todos del Código Civil, así como también en las violaciones de las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento celebrada entre las partes en conflicto, ha quedado demostrado la procedencia de la presente demanda por los fundamentos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Abogada GLADIS QUIÑONES, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, en contra del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena la desocupación del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en perfecto estado.

TERCERO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre correspondiente al año 2005, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) cada mes. No se condena al pago de los cánones de arrendamientos que se pudieron vencer hasta la fecha de la publicación de la sentencia, en virtud de que El Arrendatario se encuentra solvente en el mes de marzo de 2011.

CUARTO: Se condena al pago de costa, a la parte demandada perdidosa totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido en la ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Uno (01) de Abril de Dos Mil Once (2.011) Años: 200° de la independencia y 200° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abog. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.


ABOG°. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 12:31 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. Civil N° 2011-1.683