REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO,-
Puerto Ayacucho, Doce (12) de Abril de Dos Mil Once (2011).-
200º y 152º

De la revisión efectuada al escrito de oposición de cuestiones previas presentada por el ciudadano JIMMY EDUARDO CORREA GUERRA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KAREL KAROLAYN SANCHEZ OLIVO, todos identificados plenamente, se observa que el demandado opone la falta de competencia del Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alega la incompetencia por la cuantía sin fundamentación alguna, asimismo opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, en lo referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor por insuficiencia del poder y por último solicita la reposición de la causa como punto necesario y previo a las cuestiones previas.

De lo anteriormente explanado se observa que el solicitante propone unas series de oposiciones las cuales deben ser resueltas por este Tribunal de manera separada, en virtud que las mismas tienen lapsos y formas de ser resueltas distinta de conformidad con la legislación venezolana, en consecuencia, el Tribunal pasa a revisar la primera de las oposiciones propuestas, en relación a la incompetencia de este Tribunal, así como también de la incompetencia por la cuantía. Llama a cotación el artículo Segundo de la Resolución N° 2009-0006, en lo referente a las causas que se tramitan por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Continúa señalando que existe la especialidad de la materia de tránsito para determinar la competencia en el presente caso, invoca el artículo 212 de la nueva ley de Transporte Terrestre. Indica que de las actas procesales los demandantes basan su pretensión en un documento privado de fecha 15 de enero de 2010, el cual fue tramitado mediante solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, donde transcribe el particular primero de dicho documento, que es este documento que justifica la pretensión, que no se explica por qué el Tribunal admitió la presente demanda al ser fundamentada en el procedimiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, continúa indicando que existe una Ley Especial en materia de tránsito que atribuye la competencia por la cuantía y por el territorio a un Tribunal competente, trayendo a colación el artículo 1, 47 y 60 ejusdem, según sus dichos indica que en materia de daños derivados por accidente de tránsito la competencia de los tribunales ordinarios en materia Civil, según su cuantía y territorio donde ocurrió el mismo, considera que el Tribunal debió verificar el fundamento de la pretensión a los efectos de admitir o no la demanda por el procedimiento de intimación, que el supuesto fundamental de la acción deriva de un accidente de tránsito, que los demandantes anexan a dicha demanda un poder especial que no otorga cualidad para intentar cualquier tipo de demanda sino simple y específicamente la ciudadana JUANA ADELINA TORTOZA, otorga un poder especial al ciudadano ALEXI GREGORIO BRACA TORTOZA, donde transcribe parte del texto del poder. Ratifica que la materia vinculada a la pretensión a la presente demanda es por daños derivados de accidente de tránsito, la cual se ubica según sus dichos dentro de la jurisdicción civil ordinaria, ratifica nuevamente el artículo 112 de la Ley de Transporte Terrestre, indicando que la citada norma establece que el procedimiento a seguir para determinar la responsabilidad Civil derivada de accidente de tránsito es el procedimiento oral, alegando en su escrito la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia.

De la incompetencia por la cuantía alegó que la demanda fue estimada en la cantidad NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.99.269,24), equivalentes a Un Mil Quinientas Veintisiete (1.527) Unidades Tributarias, siendo un error de forma, cuando según su entender lo correcto era 1.527,22 U.T. Que para la interposición de la demanda el valor de la Unidad tributaria era de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00), tal como puede evidenciarse en el libelo de la demanda, que en caso de que este Tribunal se hubiese interpuesto legalmente conforme el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito tampoco entraría en las causas que puede conocer este Tribunal de conformidad con el artículo Segundo de la Resolución N° 2009-0006, en razón que por 27 Unidades Tributarias se excede dicha cuantía para poder subsumirse en el requisito de Mil Quinientas Unidades Tributarias exigidas en dicha resolución, que el Tribunal, según sus dichos, incurre nuevamente en error cuando en fecha 25 de Marzo de 2011 indica que el procedimiento se seguirá por los trámites del procedimiento breve por la cuantía, ratificando sus dichos que este Tribunal erróneamente admitió la demanda por los trámites de intimación. Alega que es de conocimiento para todo el mundo que la Unidad tributaria está fijada en 76 Bolívares a través de providencia publicada en Gaceta Oficial N° 39.623 del 24 de Febrero de 2011, que no es la que debe tomarse en cuenta para el presente caso. Asimismo señalo que este Tribunal debió declararse incompetente por la cuantía de conformidad con la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2009, específicamente en su artículo 1°.

De conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a decidir la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, el cual le ordena al Juez de la causa decidir al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, en consecuencia se observa que el demandado a través de su abogada asistente alegan la falta de competencia del Tribunal, alegando que el origen de la presente demanda tiene como hecho coyuntural los daños ocasionados con motivo por un accidente de tránsito. Dicho lo anterior este Tribunal, difiere de lo alegado por el demandado en lo referente a que este Tribunal no debió haber admitido a través del procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda, de la revisión efectuada se observa que el documento fundamental versa sobre un convenimiento ( lo cual esta anexo en la demanda) de pago realizado entre los ciudadanos ALEXIS GREGORIO BRACA TORTOZA y JUANA ADELINA TORTOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.058.847 y V-8.904.904, con el demandado ciudadano JIMMY EDUARDO CORREA GUERRA, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el medio 31 de marzo del año 2010, donde el demandado reconoce que efectivamente ocurrió dicho accidente en contra de la vivienda de la ciudadana JUANA ADELINA TORTOZA, que se comprometió a cancelar por los daños ocasionados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) por manos de obras y TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.31.148,40) por materiales de construcción, donde se comprometía hacer entrega de los materiales de construcción el día 16 de abril de 2010 y el pago de materiales de construcción, así como de mano de obra para el día 02 de mayo de 2010. Asimismo se acordó el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00) al abogado en ejercicio JUAN H. RODRIGUEZ, en dos partes. Que en caso de incumplimiento quedaría abierta la posibilidad de demandar por incumplimiento de compromiso.

Este tribunal observa que existe solicitud por Reconocimiento de Contenido y Firma signado bajo el N° 2010-386, nomenclatura de este Tribunal, donde en fecha 10 de Junio de 2010, declaró reconocido en su contenido y firma el documento anteriormente señalado de conformidad con el artículo 1353 del Código Civil, es decir, que en esa fecha el citado debió haber realizado lo que la ley lo faculta como lo es lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como lo es reconocer en su contenido y firma el documento, negarlo y desconocerlo o en caso de haber sido citado y no comparecer el mismo tiene pleno efecto jurídico de reconocido, en consecuencia, el Tribunal deja constancia que el demandado fue debidamente citado a los fines de ejercer las defensas que creyere conveniente, otorgándosele fuerza ejecutiva al instrumento tenido para reconocer. En tal virtud, si es cierto que la presente demanda tiene como origen unos daños ocasionados y reconocidos por la parte demandada sobre un accidente de tránsito pero con posterioridad se hizo un convenimiento, para evitar entre partes asistir a un tribunal, donde se establecía el pago de cantidades líquidas transformándose la naturaleza jurídica de materia especial de tránsito a la materia ordinaria de mercantil, en virtud que se está en presencia de un documento con fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al ser realizada la preparación de la vía ejecutiva constituyéndose en un documento autenticado y reconocido por el demandado. Asimismo quien aquí juzga disiente de lo alegado por el demandado a través de su Abogada asistente sobre que existe una incompetencia por la materia en razón que la responsabilidad deriva de un accidente de tránsito, por cuanto el artículo 341 ejusdem, establece que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y no siendo así como lo indica el demandado a través de su abogado asistente, que el Tribunal está subvirtiendo y quebrantando normas de orden público cuando se puede constatar efectivamente que la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículo 640 en adelante del Código de Procedimiento Civil. En este acto se le hace un llamado de atención a la abogada asistente, en el sentido de que la forma de la redacción de su escrito de oposición de cuestiones previas pareciera indicar que este Tribunal no está actuando apegado a la Ley y que está quebrantando normas legislativa y de orden público. Al entender de este Tribunal la parte demandada puede a su parecer intentar cualquiera de las dos acciones, tales como la de daños ocasionados por accidente de tránsito, así como el procedimiento de cobro de bolívares, más aún cuando existe un documento llamado convenimiento, con fuerza de ejecutivo, tenido como reconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal hace un llamado de atención en el sentido que a partir de la presente fecha la Abogada asistente, KAREL KAROLAYN SANCHEZ OLIVO, debe realizar sus escritos de forma respetuosa hacia el Tribunal y apegada con criterios juridicos y fundamentados como la ley establece. Retomando la oposición sobre lo alegado por la incompetencia por la cuantía, este Tribunal discrepa de la fundamentación sobre a lo esgrimido en el escrito de oposición, en lo referente a que al momento de la interposición de la demanda la Unidad Tributaria vigente para el momento, efectivamente era de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.65,00) y a partir del 24 de Febrero de 2011, a través del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas mediante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 24 de febrero de 2011, distinguida con el Alfanumérico SNAT/2011-0009, reajustó la Unidad Tributaria en SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.76,00). Dicho lo anterior, a los fines de ilustrar a la parte demandada, es importante señalar que al momento de haber sido admitida la presente demanda, hecho el cual sucedió en fecha 25 de Febrero de 2011, librándose la respectiva boleta de intimación, donde se emplazaba a la parte demandada a comparecer en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de intimación en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, a hacer el pago o formular oposición y que de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la misma se admitió por el procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimación, sucediendo que en fecha 25 de Marzo de 2011, la parte demandada hace oposición al decreto de intimación de fecha 25-02-2011, donde el Tribunal indica que el procedimiento a seguir va ha ser tramitado por el procedimiento breve por su cuantía, dicha interpretación se hace de conformidad con el artículo 652 ejusdem, el cual establece en su parte in fine: “continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”, es decir, ya en fecha 25 de Marzo de 2011, cuando se hace la oposición el Tribunal debe acordar la continuidad del procedimiento respectivo atendiendo en este caso a la cuantía de la demanda, la cual se realiza de conformidad con el artículo 2° de la resolución N° 2009-0006, tantas veces mencionada, donde establece que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuyas cuantías no excedan de Mil Quinientas (1.500 U.T.) Unidades Tributarias, es decir, que el Tribunal debe aplicar una fórmula matemática que es la siguiente, dividir el monto de la demanda por el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de realizar la oposición, es decir, los NOVENTA Y NUEVE DOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.99.269,24) entre SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.76,00), trayendo como resultado la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1306,17 U.T.), resultando así que al momento de la oposición el procedimiento debe ventilarse por el procedimiento breve por cuanto no supera el monto de MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), cantidad hasta la cual se tramitará por el procedimiento breve las causas, no siendo lo esgrimido por la parte demandada sobre que este Tribunal erróneamente admitió la demanda por el procedimiento de intimación. Es importante señalar que dicha Resolución del año 2009, hace una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer en asunto de materia Civil, Mercantil y Tránsito, donde se le otorga a los Tribunales de Municipios, conocer en Primera Instancia los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U. T.) y ordena tramitar por el procedimiento breve las causas que se refiere en el artículo 881 ejusdem, que no excede de MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), no siendo así lo indicado por la parte demandada cuando dice que este tribunal es incompetente para conocer la presente demanda si se tiene competencia hasta un monto por la cuantía igual a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U. T.). Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, en lo referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor por insuficiencia del poder, con respecto a esta cuestión previa, el Tribunal acuerda aplicar lo establecido en el artículo 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Solicita la reposición de la causa como punto necesario y previo a las cuestiones previas, con respecto a esta solicitud, el Tribunal la niega, en virtud que la presente demanda ha sido admitida por el procedimiento establecido en la ley para su tramitación legal, donde todavía siguen corriendo lapsos procesales en virtud de las oposiciones de cuestiones previas promovidas por la parte demandada, las cuales no han terminado su desenlace. Caería este Tribunal en contradicción en asumir como ciertos lo solicitado por la parte demandada de reponer la causa al estado de admisión, sin ningún tipo de fundamentación jurídica, a los fines de que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no de la presente demanda, cuando no ha quedado lugar a dudas que la presente solicitud de reposición ha sido realizada y redactada bajo una técnica jurídica errada con desconocimiento total de sus pretensiones y la forma adecuada de ser tramitada, por lo cual este Tribunal niega la reposición de la causa en virtud del criterio anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.

Materia de ilustración.
Por otra parte, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:

“…El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”.
De la transcripción del contenido del artículo 1.363 del Código Civil se desprende que los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos tienen fuerza probatoria frente a las partes y frente a terceros y ello produce como consecuencia jurídica plena fe salvo prueba en contrario, siendo asimilados a la fuerza probatoria que producen los documentos públicos.

Asimismo, los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

“Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Las normas precedentemente transcritas, puntualizan la distribución de la carga de la prueba y los deberes de cada parte dentro del proceso, así como los indicios que el juez de instancia a su prudente arbitrio, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente.

De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.

De acuerdo con lo antes expuesto, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual además tiene su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, para introducir la demanda, puesto que la parte demandante basa su pretensión en un Convenimiento de pago, cual anexó al escrito de demanda.-

Como puede observarse, la demanda en el Tribunal fue introducida por el no cumplimiento del convenimiento entre partes y no por un accidente de tránsito.

En el mismo orden de ideas, nuestro Código Civil vigente, define la transacción en su artículo 1.713 como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Cabe señalar que la Transacción, produce entre las partes litigantes, efecto de cosa juzgada, siendo estos efectos de carácter declarativo, que buscan en principio, terminar un proceso existente mediante el consenso realizado por ambas partes, cubriendo así las pretensiones o intereses que buscan satisfacer con la resolución de dicho litigio. Este acuerdo, ocurre entre las partes, sin ser necesaria la intervención del órgano Jurisdiccional encargado de dictar sentencia, quien de conformidad al precitado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologará lo acordado por las partes, vigilando principalmente el cumplimiento de los extremos exigidos por las normas jurídicas para que dicha transacción sea válida y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona ha señalado que son susceptible de Transacción los litigios disponibles por las partes, por lo tanto, no son susceptible de transacción: 1) Las acciones de estado con dos excepciones: a) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y b) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial, 2) La acción penal de carácter público; pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público; 3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.


HACS/CAHC/Alva
Exp. 2011-1.833