REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011)

200º y 152º

Visto el anterior libelo de demanda presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 30-03-2011, y recibido en este Tribunal mediante oficio N° 2011-149, de fecha 11-04-2011, por declinatoria de competencia por la cuantía, por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULMA BEATRIZ NAVARRO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.766.908, de este domicilio, tal como se evidencia de poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 02 de Febrero del año 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 5, Original y Duplicado, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado “Z2”, por Nulidad Absoluta de Venta, contra los ciudadanos ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, LINDA SULIMAR NAVARRO, LUIS ALBERTO NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO, LUIS CHERRY NAVARRO, JOSE ALBERTO NAVARRO BUENO, CARLOS ALBERTO NAVARRO PEREZ, ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PIÑATE, FIDEL EDUARDO NAVARRO PIÑATE, POOL ATEBLINZA ZAID y SUGEY VIRGINIA BORDONES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.563.676, V-8.948.859, V-10.921.013, V-8.947.657, V-8.945.532, V-13.714.283, V-18.835.409, V-17.676.483, V-13.104.844 y V-12.525.554, respectivamente.
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia”.

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil nos señala que:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”.


El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Por cuanto se evidencia en el libelo de la demanda y en los anexos marcados “Z3” “Z4”, “Z17” que el inmueble objeto principal de la demanda por Nulidad Absoluta de Venta se encuentra situado entre la Calle 2, M-2 y la Avenida 5 de la Urbanización El Paraparal, en la Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo, así como el domicilio de los codemandados ciudadanos POOL ATEBLINZA ZAID y SUGEY VIRGINIA BORDONES SANCHEZ, arriba identificados, esta ubicado en Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia, de conformidad con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, se declara incompetente para conocer de la presente demanda por Nulidad Absoluta de Venta por el territorio y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de Valencia, Estado Carabobo. Remítase la presente demanda mediante oficio al Tribunal competente una vez que la presente resolución quede definitivamente.

Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGº HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOGº CARLOS A. HAY C.


HACS/CAHC/Alva.
Exp. Civil 2011-1855