REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011).-
200° y 152°
Por solicitud de fecha 30-06-2010, y admitida el 01-04-2011, los ciudadanos: LUIS ANTONIO RAMOS y ANA ROSA DIAZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.567.112 y V-1.567.648, respectivamente, el primero de los nombrados residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y la segunda domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.895, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Trece (13) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 136, la cual consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: YERIS ZURAIMA, JENNY YENEIRA, DARIEN VELIZ, YECCITH YOSBEIDA y DALVIN DELVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 01-04-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 25-04-2011, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 01-04-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: LUIS ANTONIO RAMOS y ANA ROSA DIAZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.567.112 y V-1.567.648, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO RAMOS y ANA ROSA DIAZ DE RAMOS, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Trece (13) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 136.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC
Exp. N° 2010-1715.-
Esneida.-
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