REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
En Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011), 200° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1846, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:
DEMANDANTE: DIEGO PESQUERA
C.I. N° V-2.989.720
DEMANDADA: CONSTRUCTORA SOROCAIMA C.A.
ABOGADOS ASISTENTES ABG. CARLOS CARMONA
DE LA I.P.S.A. N° 124.350
PARTE DEMANDANTE
ABOG. HERIS ARROYO
I.P.S.A. N° 156.991
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)
NARRATIVA
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos por el ciudadano DIEGO PESQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.720, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS CARMONA y HERIS ARROYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.350 y 156.991, respectivamente, actuando con el carácter de Beneficiario de un Contrato suscrito con la CONSTRUCTORA SOROCAIMA, C.A., en los términos del documento de contrato el cual la parte actora anexó a su escrito libelar.
Acompañó a su escrito libelar Original de documento de Contrato objeto de la presente demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.160, 1.163, 1.185, 1.196, 1.264, todos del Código Civil y 38, 174, 600, y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hacen previas las consideraciones siguientes:
El artículo 340 del Código de Procedimiento establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y Apellido del mandato y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo.
De la revisión efectuada al libelo de la demanda y al documento contentivo del Contrato objeto del presente litigio, instrumento fundamental para la admisión de la presente demanda, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por cuanto se evidencia en el mencionado documento de Contrato que la parte demandada es una persona jurídica, el actor obvió la identificación de la misma, al no colocar los datos relativos a su creación o registro.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO
ABOGº CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/ Alva
Exp. N° 2011-1.846
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